Superintendencia de Seguros de la Nación

ENTIDADES ASEGURADORAS

Resolución 31.454/2006

Establécense criterios mínimos y obligatorios a los que deberán ajustarse las entidades aseguradoras y reaseguradoras, para la elección de su denominación social.

Bs. As., 17/11/2006

VISTO el Expediente Nº 48.010 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 67 inciso c) de la Ley Nº 20.091 faculta a esta Superintendencia de Seguros de la Nación a objetar la constitución, estatutos y sus reformas de todas las aseguradoras, cuando no estén de acuerdo con las disposiciones de carácter general dictadas sobre el particular;

Que resulta necesario que este Organismo estipule criterios mínimos y obligatorios a observar por las entidades aseguradoras y reaseguradoras en la elección de su denominación social;

Que se observan denominaciones que pueden inducir a confusión a asegurados y demás terceros dado que, entre otras situaciones, o contienen el nombre de alguno de sus accionistas, o determinada modalidad aseguradora cuando operan en otras, o una denominación en idioma extranjero cuando no revisten tal carácter;

Que, en tal sentido, la Ley Nº 20.091 no habilita a ejercer la actividad aseguradora a personas físicas, facultando únicamente a las expresamente indicadas en el artículo 2º de dicho plexo normativo;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1º — Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, deberán ajustarse a los siguientes criterios mínimos y obligatorios en la elección de su denominación social:

a) No podrá contener el nombre y/o apellido de personas físicas, en particular de alguno de sus accionistas o miembros de sus Organos de Administración o Fiscalización.

b) Sólo se admitirá la denominación en idioma extranjero cuando se trate de una sucursal de sociedad del exterior o cuando su principal accionista revista tal carácter, debiendo contener el término seguro, aseguradora o su similar. A tal fin deberá contarse con autorización expresa de la sociedad del exterior para su utilización.

c) No podrá contener la referencia a una modalidad aseguradora cuando opere, además, en otras coberturas.

Art. 2º — Lo dispuesto en el artículo 1º regirá para:

a) Inscripción de nuevas aseguradoras.

b) Cambio de denominación de entidades existentes.

c) Autorización de nuevos ramos.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.