Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

PRODUCCION AGROPECUARIA

Resolución 2029/2006

Apruébase el procedimiento al que deberá ajustarse la comunicación a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario de la interdicción de medias reses en infracción a la Resolución Nº 645/2005 y sus modificatorias, proveniente de reses cuyo peso en playa de faena no supere los ciento cincuenta y cuatro kilogramos.

Bs. As., 30/11/2006

VISTO el Expediente Nº S01:00269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005, modificada por sus similares Nros. 729 de fecha 4 de octubre de 2005, 906 fecha 18 de noviembre de 2005, 68 de fecha 26 de diciembre de 2005 y 175 de fecha 10 de abril de 2006 todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se estableció el peso mínimo de OCHENTA Y CINCO KILOGRAMOS (85 kg.) por media res, en balanza oficial, para las categorías novillitos y vaquillonas y se suspendió a partir del 1 de noviembre de 2005 la faena comercial de animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS SESENTA KILOGRAMOS (260 kg.) en pie y a partir del 1 de marzo de 2006 de animales cuyo peso sea menor de DOSCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS (280 kg.) en pie.

Que asimismo por el Artículo 5º de la mencionada Resolución Nº 645/05, se estableció que las plantas faenadoras se abstendrán de sacrificar animales bovinos y en su caso, procederán a la interdicción en cámara de las medias reses que no se ajusten a lo determinado en la dicha medida, quedando obligadas a comunicar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, dicha circunstancia.

Que en ese contexto, resulta necesario establecer el procedimiento que deberán seguir los operadores para cumplimentar la obligación de notificación a la mencionada Oficina Nacional y con ello poder determinar el destino final de dicha mercadería.

Que en los últimos días, se ha registrado un aumento del precio de los animales con destino a faena producto de una menor oferta estacional.

Que, en su Artículo 6º, la citada Resolución Nº 645/05 estableció que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO es el organismo encargado de verificar el cumplimiento de la misma, quedando facultada para dictar las medidas necesarias para llevar adelante su cometido.

Que atento a ello, resulta procedente tomar medidas tendientes a mejorar la oferta de animales destinados a faena, estableciendo transitoriamente un procedimiento que permita facilitar el abastecimiento de carne bovina al mercado.

Que mediante dicho procedimiento, se permitirá la comercialización de animales cuyo peso mínimo sea de hasta DOSCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (240 kg.) en pie, y/o su equivalente cuando supere los CIENTO TREINTA Y DOS KILOGRAMOS (132 kg.) en gancho para la res.

Que ello hará posible reforzar la oferta de carne al mercado doméstico, en consonancia con los objetivos de política económica fijados por el Gobierno Nacional.

Que la Coordinación Jurídica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 modificada por sus similares Nros. 729 de fecha 4 de octubre de 2005, 906 fecha 18 de noviembre de 2005, 68 de fecha 26 de diciembre de 2005 y 175 de fecha 10 de abril de 2006 todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el procedimiento al que deberá ajustarse la comunicación a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la interdicción de medias reses en infracción a la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 modificada por sus similares Nros. 729 de fecha 4 de octubre de 2005, 906 fecha 18 de noviembre de 2005, 68 de fecha 26 de diciembre de 2005 y 175 de fecha 10 de abril de 2006 todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, provenientes de reses cuyo peso en playa de faena no supere los CIENTO CINCUENTA Y CUATRO KILOGRAMOS (154 kg.).

Art. 2º — La comunicación aludida en el artículo precedente será suscripta por los responsables de los establecimientos faenadores en carácter de Declaración Jurada y será confeccionada inmediatamente de finalizada la faena total de la tropa e incluirá nombre y número de inscripción del establecimiento faenador y del titular de la faena, número de tropa, número del o de los romaneos de la tropa, peso de cada media res, número correlativo de faena, su clasificación y, de corresponder, su tipificación, careciendo de valor las comunicaciones efectuadas por faenas parciales de la tropa.

Art. 3º — La comunicación habrá de entregarse en el Centro de Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERIAL AGROPECUARIO sito en Paseo Colón Nº 922 Planta Baja, Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o vía correo electrónico con aviso de recepción, a la dirección "livianos@oncca.gov.ar", remitiendo con posterioridad la notificación establecida.

Art. 4º — Por el término de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la publicación de la presente medida, los establecimientos faenadores podrán proceder a la liberación de aquellas reses cuyo peso en playa sea superior a CIENTO TREINTA Y DOS KILOGRAMOS (132 kg.) cuando hayan transcurrido CUARENTA Y OCHO (48) horas de comunicada la interdicción de las mismas, sin necesidad de autorización expresa por parte de esta Oficina Nacional.

Art. 5º — En caso de que el peso de la res resultara igual o inferior al establecido en el artículo precedente, los titulares de faena deberán constituir una caución a favor de esta Oficina Nacional por la suma de PESOS OCHOCIENTOS ($ 800) por res hallada en dicha situación, la que se mantendrá a resultas de las actuaciones que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO labre por infracción a la citada Resolución Nº 645/05 y sus modificatorias, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 21.740.

Art. 6º — A efectos de constituir la mencionada caución, el titular de faena deberá proceder al depósito en dinero efectivo del importe total que arroje la mercadería involucrada, en la cuenta de depósito habilitada a tal fin en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a su nombre y a la orden de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. Dicho depósito deberá ser acreditado mediante la presentación del comprobante de depósito original, que quedará en poder del organismo y DOS (2) copias, que serán devueltas con el correspondiente sello de recepción, en el Centro de Atención al Público antes mencionado, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de finalizada la faena, acompañando copia de la comunicación de la interdicción efectuada.

Cumplido ello, el establecimiento faenador retendrá UNA (1) de las copias de la boleta de depósito sellada por la citada Oficina Nacional, la cual archivará con la copia de la respectiva comunicación, y podrá proceder a liberar la mercadería.

Art. 7º — Transcurridas SETENTA Y DOS (72) horas de finalizada la faena de la tropa sin que el titular de la misma acredite el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, el establecimiento faenador deberá comunicar inmediatamente tal circunstancia a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la que dispondrá el decomiso de las mercaderías.

Art. 8º — El procedimiento normado en los artículos precedentes sólo será de aplicación para ##sigue## aquellas reses cuyo peso sea igual o inferior a los CIENTO TREINTA Y DOS KILOGRAMOS (132 kg.) la res.

Art. 9º — La omisión del procedimiento normado precedentemente así como la falsedad de las declaraciones juradas y/o del peso estampado en las medias reses hará pasibles a los transgresores de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley Nº 21.740 así como de la suspensión preventiva de sus inscripciones habilitantes.

Art. 10. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo Rossi.