MINISTERIO DE DEFENSA

Decreto 1782/2006

Actualización de los emolumentos que percibe el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

Bs. As., 30/11/2006

VISTO, la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520, el Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el Decreto Nº 682 del 31 de mayo de 2004 y el Decreto Nº 1993 del 21 de diciembre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003 se aprobó el Estatuto para el Personal de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

Que, en el ejercicio de las funciones y responsabilidades asignadas el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, debe asumir una excepcional dedicación en el logro de los objetivos encomendados.

Que los ingresos salariales de dicho personal han sufrido el deterioro de su poder adquisitivo con el transcurso del tiempo, creándose una situación de desigualdad con el resto de las fuerzas de seguridad.

Que hasta tanto no se profundice el proceso, generando una unidad de tratamiento para los Organismos que conforman el sistema de Seguridad Pública, en uno de los aspectos que hacen a su correcta integración, permitiendo que quienes desarrollen una misma función reciban idéntica retribución, resulta necesario en esta instancia proceder a la actualización de los emolumentos que percibe el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

Que asimismo la medida propiciada se inscribe en un marco de preservación de las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria de los Organismos y las Fuerzas Armadas.

Que el artículo 3º del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre el comienzo de la vigencia de la disposición en trámite a partir del 1º de julio de 2005.

Que por similares motivos, cabe hacer, en este caso en particular, una excepción a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (T.O. Decreto Nº 1110/05) y sus modificaciones.

Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le compete.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 3º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Increméntase, a partir del 1º de julio de 2005, para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, los coeficientes del haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el Anexo 3º del Decreto mencionado con anterioridad, previsto en el Capítulo III, Artículo 30 Inciso j), según Cuadro y Categoría, sumándose al coeficiente un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo I, un CERO COMA QUINCE (0,15) para Tipo II, un CERO COMA VEINTE (0,20) para Tipo III y un CERO COMA VEINTICINCO (0,25) para Tipo IV, los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo I del presente Decreto.

Art. 2º — Duplícase, a partir del 1º de julio de 2005 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el porcentaje percibido por el personal en actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajo Extraordinario prevista en el Capítulo III, Artículo 30, Inciso m), del mencionado Decreto. Para el cálculo del presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada correspondiente al mes de junio de 2005 al Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

Art. 3º — Duplícase, a partir del 1º de julio de 2005 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el porcentaje para la liquidación de la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario, regulada en el Capítulo III, Artículo 30, Inciso I) del mencionado Decreto, el que queda establecido en el VEINTE POR CIENTO (20%).

Art. 4º — Déjase establecido que las sumas no remunerativas y no bonificables dispuestas por los Decretos Nº 682/04 y Nº 1993/04, que correspondía percibir al Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, en orden con las remuneraciones vigentes al mes de junio del año 2005, deberán continuar abonándose, a partir del 1º de julio de 2005, al citado personal con carácter de no remunerativas, no bonificables y fijas, en los montos que correspondan en dicha fecha.

Las sumas a las que se refiere el párrafo anterior serán abonadas al Personal dado de alta con posterioridad al 1º de julio de 2005, en los casos que corresponda y a partir de la fecha de su incorporación, debiendo considerarse a los fines de su determinación las pautas de liquidación imperantes con anterioridad a la fecha citada respecto de su situación salarial de ingreso.

Art. 5º — Dispónese el cese de la aplicación de los Decretos Nº 682/04 y Nº 1993/04, a partir del 1º de julio de 2005 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003.

Art. 6º — Créase en los casos que así corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente al mes de junio de 2005 de cada uno de los integrantes del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, en actividad, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003. A los fines del presente se entiende por salario bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el Decreto antes mencionado, el que deberá modificarse conforme las variaciones producidas en el mencionado salario bruto mensual con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos 1º a 3º y lo dispuesto en el Capítulo 2 Artículo 29 Inciso a), salario familiar y subsidio familiar, del mencionado Decreto.

b) A partir del 1º de julio de 2005, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del VEINTITRES POR CIENTO (23%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.

c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 1º a 3º del presente Decreto.

d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c).

e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

(Nota Infoleg: por art. 4° del Decreto N° 1306/2012 B.O. 03/08/2012 se suprime a partir del 1 de agosto de 2012 los adicionales transitorios, no remunerativos, no bonificables creados por el presente artículo)

Art. 7º — Increméntase, a partir del 1º de julio de 2006 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, los coeficientes del haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el artículo 1º del presente Decreto, los que serán aplicados según Cuadro y Categoría, adicionándose al coeficiente un CERO COMA CERO VEINTICINCO (0,025) para Tipo I, un CERO COMA CERO CINCO (0,05) para Tipo II, un CERO COMA CERO SETENTA Y CINCO (0,075) para Tipo III y un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo IV, los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo II del presente Decreto; y a partir del 1º de septiembre de 2006 increméntase en una proporción igual los coeficientes para cada Cuadro y Categoría, los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo III del presente Decreto.

Art. 8º — Increméntase, a partir del 1º de julio de 2006 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el porcentaje percibido por el personal en actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajo Extraordinario prevista en el Capítulo III, Artículo 30, Inciso m), del mencionado Decreto, en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Para el cálculo del presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada correspondiente al mes de junio de 2006.

Increméntase a partir del 1º de septiembre de 2006, un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) adicional. Para el cálculo del nuevo incremento se considerará dicha compensación al mes de agosto de 2006.

Art. 9º — Fíjase, a partir del 1º de julio de 2006 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%); y a partir del 1º de septiembre de 2006 en un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%).

Art. 10. — Créase en los casos que así corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente al mes de junio de 2006 de cada uno de los integrantes del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, en actividad, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003. A los fines del presente se entiende por salario bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el Decreto antes mencionados, el Adicional creado en el artículo 6º y la suma fija, no remunerativa y no bonificable referenciada en el artículo 4º del presente Decreto, con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos 7º a 9º y lo contemplado en el Capítulo 2 Artículo 29 Inciso a) del mencionado Decreto, el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.

b) A partir del 1º de julio de 2006, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.

c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 7º a 9º del presente Decreto.

d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c).

e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

f) A partir del 1º de septiembre de 2006 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del NUEVE POR CIENTO (9%) sobre la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de referencia al que se refiere el apartado b).

g) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 7º al 9º del presente Decreto a partir del 1º de septiembre de 2006.

h) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).

i) Si la operación efectuada en el apartado h) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará a partir del 1º de septiembre de 2006 el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

(Nota Infoleg: por art. 4° del Decreto N° 1306/2012 B.O. 03/08/2012 se suprime a partir del 1 de agosto de 2012 los adicionales transitorios, no remunerativos, no bonificables creados por el presente artículo)

Art. 11. — Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable de las compensaciones y bonificaciones, cuyo valor se actualiza por las disposiciones del presente Decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción, de acuerdo con lo oportunamente ordenado por el Decreto Nº 1088/03, durante el tiempo que el personal desempeñe el cargo o las funciones por las cuales les hayan sido adjudicados, así como el del Adicional Transitorio creado por los artículos 6º y 10.

Art. 12. — Fíjase a partir de la fecha del presente, para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el haber mensual, conforme a los importes que para las distintas categorías se detallan en el Anexo IV del presente Decreto.

Art. 13. — Facúltase al MINISTERIO DE DEFENSA, con la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en los aspectos presupuestarios, para que dicte las normas operativas que resulten necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Art. 14. — Facúltase a la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO a dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes para la aplicación de la presente medida.

Art. 15. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Nilda C. Garré. — Ginés M. González García. — Alicia M. Kirchner. — Carlos A. Tomada. — Julio M. De Vido. — Felisa Miceli. — Jorge E. Taiana. — Alberto J. B. Iribarne. — Daniel F. Filmus.

MINISTERIO DE DEFENSA

PERSONAL CIVIL DE INTELIGENCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS

ANEXO I - Anexo al Artículo 1º

COMPENSACION POR VIVIENDA

COEFICIENTE Y REMUNERACION POR CATEGORIA

ANEXO II - Anexo al Artículo 7º

COMPENSACION POR VIVIENDA

COEFICIENTE Y REMUNERACION POR CATEGORIA

ANEXO III - Anexo al Artículo 7º

COMPENSACION POR VIVIENDA

COEFICIENTE Y REMUNERACION POR CATEGORIA

ANEXO IV- Anexo al Artículo 12º

HABER MENSUAL DE LAS CATEGORIAS DEL PERSONAL

 

CONGRESO DE LA NACION

Resolución

Declárase la validez del Decreto del Poder Ejecutivo nacional Nº 1782 del 30 de noviembre de 2006.

EL SENADO

Y

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVEN:

Artículo 1º — Declarar la validez del Decreto Nº 1782 de fecha 30 de noviembre de 2006.

Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 28 MAR 2007.

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.