POLICIA DE ESTABLECIMIENTOS NAVALES

Decreto 1784/2006

Actualización de los montos de Suplementos y Compensaciones.

Bs. As., 30/11/2006

VISTO el Decreto Ley Nº 5177 de fecha 18 de abril de 1958, por el que se aprobó el Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, modificado por las Leyes Nº 16.563 y Nº 17.144, reglamentado por el Decreto Nº 2126 de fecha 20 de julio de 1977, modificado por el Decreto Nº 1901 del 27 de octubre de 1994, la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (T.O. 2005), los Decretos Nº 682 del 31 de mayo de 2004, Nº 1993 del 29 de diciembre de 2004 y Nº 92 del 25 de enero de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 1901/94 se incorporaron determinados suplementos y compensaciones a la Reglamentación del Decreto Ley Nº 5177/58, por el que se aprobó el Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, modificado por las Leyes Nº 16.563 y Nº 17.144, aprobada por el Decreto Nº 2126/77.

Que por el artículo 1º del Decreto Nº 1901/ 94, se agregó como apartado 3) del inciso b) Suplementos, del artículo 1101 del Decreto Nº 2126/77, el "Suplemento por Responsabilidad del Cargo", el cual se liquida de acuerdo con lo establecido en el apartado c) Niveles, del ANEXO 3 BIS de dicho artículo 1101, sustituido por el artículo 1º del Decreto Nº 92/ 06.

Que por los artículos 2º, 3º y 4º del citado Decreto Nº 1901/94, se incorporaron como apartados 6), 7) y 8) del inciso d) Compensaciones, del artículo 1101 del Decreto Nº 2126/ 77, la "Compensación por Vivienda", la "Compensación para Adquisición de Textos y Elementos de Estudio" y la "Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario".

Que en atención a las características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de la Policía de Establecimientos Navales, debe disponerse la actualización de los montos de los suplementos y compensaciones mencionados en los considerandos precedentes.

Que, asimismo, resulta necesario contener la aplicación de la medida propiciada, en un marco de preservación de las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria de que se trata.

Que el artículo 3º del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre la vigencia de la disposición en trámite a partir del 1º de junio de 2006, como excepción a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (T.O. 2005).

Que la situación en que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de leyes.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le compete.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese, a partir de 1º de julio de 2006, el apartado c) Niveles, del ANEXO 3 BIS, sustituido por el artículo 1º del Decreto Nº 92/ 06, correspondiente al apartado 3, inciso b), del artículo 1101 de la Reglamentación del Decreto Ley Nº 5177/58, por el que se aprobó el Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, modificado por las Leyes Nº 16.563 y Nº 17.144, aprobada por el Decreto Nº 2126/77 y sus modificatorias por lo siguiente:

"c) Niveles:

c) 1. Para el Personal Superior:

1. CINCUENTA POR CIENTO (50%)

2. CUARENTA POR CIENTO (40%)

3. TREINTA POR CIENTO (30%)

c) 2. Para el Personal Subalterno:

1. TREINTA POR CIENTO (30%)

2. VEINTICINCO POR CIENTO (25%)"

A partir del 1º de septiembre de 2006, por lo siguiente:

"c) Niveles:

c) 1. Para el Personal Superior:

1. SESENTA POR CIENTO (60%)

2. CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%)

3. TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%)

c) 2. Para el Personal Subalterno:

1. TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%)

2. TREINTA POR CIENTO (30%)"

Art. 2º — Increméntanse los "Porcentajes" destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda, aprobados por el artículo 2º del Decreto Nº 92/06, incorporados como Agregado 1 al ANEXO 9 BIS del apartado 6, del inciso d) del artículo 1101 de la Reglamentación mencionada en el artículo 1º del presente Decreto, en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a partir del 1º de julio de 2006 y en un VEINTE POR CIENTO (20%) a partir del 1º de septiembre de 2006.

Art. 3º — Increméntase la Compensación para Adquisición de Textos y Elementos de Estudio del apartado 7 del inciso d) del artículo 1101 de la Reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto, llevando a partir del 1º de julio de 2006 del TREINTA (30) al TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS (37,50) el porcentaje de los apartados a) y b) del ANEXO 10 BIS de dicho artículo y, a partir del 1º de septiembre de 2006, del TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50%) al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%).

Art. 4º — Increméntase el porcentaje para la liquidación de la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el punto a) del ANEXO 11 BIS, correspondiente al apartado 8 del inciso d) del artículo 1101 de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto, llevándola del VEINTE POR CIENTO (20%) al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a partir del 1º de julio de 2006 y al TREINTA POR CIENTO (30%) a partir del 1º de septiembre de 2006.

Art. 5º — Créase, en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente, al mes de junio de 2006 de cada uno de los integrantes del personal de la Policía de Establecimientos Navales en actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario bruto mensual a la suma del Sueldo, los Suplementos, las Bonificaciones y Compensaciones por permanencia en la categoría, por vivienda, para adquisición de textos y elementos de estudio y por mayor exigencia de vestuario, efectivamente liquidadas al citado personal, de acuerdo con lo dispuesto en la Reglamentación aludida en el artículo 1º del presente Decreto, las sumas fijas establecidas por el artículo 7º y el adicional transitorio otorgado por el artículo 5º del Decreto Nº 92/06, con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del presente Decreto.

b) A partir del 1º de julio de 2006 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.

c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 1º a 4º del presente Decreto al 1º de julio de 2006.

d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).

e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

f) A partir del 1º de septiembre de 2006 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del NUEVE POR CIENTO (9%) sobre la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de referencia al que se refiere el apartado b).

g) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 1º a 4º del presente Decreto al 1º de septiembre de 2006.

h) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).

i) Si la operación efectuada en el apartado h) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará a partir del 1º de septiembre de 2006 el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

(Nota Infoleg: por art. 7° del Decreto N° 2259/2014 B.O. 19/12/2014 se suprimen los adicionales transitorios, no remunerativos, no bonificables, creados por el presente artículo)

Art. 6º — Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable del suplemento y de las compensaciones, cuyo valor se actualiza por las disposiciones del presente Decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción, de acuerdo con lo oportunamente ordenado por el Decreto Nº 1901/94, durante el tiempo que el personal beneficiario desempeñe el cargo o las funciones por las cuales le hayan sido adjudicados, así como el del adicional transitorio creado por el artículo 5º de la presente medida.

Art. 7º — Incorpórase como párrafo segundo del artículo 2º del Decreto Nº 1453 del 25 de noviembre de 2005, el siguiente texto: "Las sumas a las que se refiere el párrafo anterior, serán abonadas a los agentes comprendidos en el Estatuto del Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas dados de alta con posterioridad al 1º de julio de 2005, en los casos que corresponda y a partir de la fecha de su incorporación, debiendo considerarse a los fines de su determinación, las pautas de liquidación imperantes con anterioridad a la fecha citada respecto de su situación salarial de ingreso."

Art. 8º — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias, destinadas a financiar el gasto que demande la aplicación del presente Decreto, a cuyo efecto el MINISTERIO DE DEFENSA efectuará las estimaciones pertinentes e impulsará, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la instrumentación de las mismas.

Art. 9º — Facúltase a la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO a dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.

Art. 10. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DELGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Nilda Garré. — Ginés M. González García. — Alica M. Kirchner. — Alberto J. B. Iribarne. — Julio M. De Vido. — Felisa Miceli. — Carlos A. Tomada. — Daniel F. Filmus. — Jorge E. Taiana.

CONGRESO DE LA NACION

Resolución

Declárase la validez del Decreto del Poder Ejecutivo nacional Nº 1784 del 30 de noviembre de 2006.

EL SENADO

Y

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVEN:

Artículo 1º — Declarar la validez del Decreto Nº 1784 de fecha 30 de noviembre de 2006.

Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 28 MAR 2007.

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.