Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

FAUNA SILVESTRE

Resolución 494/2006

Establécense las zonas y cantidades máximas de extracción de ejemplares provenientes del medio silvestre de las especies Amazona aestiva, Aratinga acuticaudata, Aratinga mitrata, Nandayus nenday, Cyanoliseus patagonus y Pionus maximiliani con destino de comercio o transporte interprovincial, federal y/o de exportación.

Bs. As., 21/12/2006

VISTO, el Expediente Nº 1-2002-5351002904-06-0 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421, su Decreto Reglamentario Nº 666/97, y

CONSIDERANDO:

Que el aprovechamiento de especies silvestres redunda en beneficios para las comunidades locales, para la conservación del hábitat y del propio recurso cuando se realiza de manera sustentable.

Que conforme surge del artículo 2º de la Ley Nº 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida importancia a la conservación de la misma como criterio rector de los actos que se otorguen, siendo por lo tanto necesario propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre tomando las medidas para la preservación del propio recurso.

Que los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 666/97 facultan a la Autoridad de Aplicación a elaborar planes nacionales de manejo y a fijar cupos y otras medidas de regulación.

Que, no obstante que algunas especies de psitácidos estén consideradas perjudiciales para la agricultura por Resolución Nº 144/83 de la ex-Secretaría de Agricultura y Ganadería, es necesario manejarlas bajo pautas de manejo comunes y regularlas en toda el área de distribución bajo un sistema de cupificación, siendo necesario establecer los cupos de extracción con destino a tránsito interprovincial y exportación para el período diciembre 2006 – noviembre 2007.

Que la especie Myiopsitta monacha se ha asilvestrado y comienza a ser perjudicial para cultivos en países fuera de su área de distribución original y que, según el Art. 8, Inciso h, del Convenio sobre la Diversidad Biológica en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, firmado por la Argentina en Río de Janeiro en junio de 1992, cada parte signataria "impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies".

Que desde 1990 la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE está desarrollando una serie de estudios tendientes a obtener la información básica sobre aspectos de biología, ecología, conservación y comercialización de las especies de psitácidos de interés comercial, así como de los grupos sociales involucrados en el aprovechamiento de los recursos, habiéndose puesto a prueba distintas alternativas y sistemas de aprovechamiento y evaluando sus condiciones de sustentabilidad en los aspectos ecobiológicos, sociales y económicos.

Que a partir del 6 de octubre de 1997, mediante la firma por parte de las Provincias que comparten la distribución de la especie de la "Carta Acuerdo para la Conservación del Loro Hablador en la Argentina", en la ciudad de Roque Saenz Peña, Provincia del Chaco, se puso en marcha formalmente el plan de aprovechamiento sustentable de psitácidos, así como diversos aspectos relacionados con la administración, control e investigación del recurso, el cual es llevado adelante por el denominado Proyecto Elé de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de esta Secretaría.

Que, dada la necesidad de garantizar políticas de manejo regionales consensuadas, en el marco de reuniones técnicas de discusión, se han asumido compromisos entre las Provincias que comparten la distribución de las especies pautando el aprovechamiento de las mismas, como experiencias de uso sustentable en propiedades rurales de aborígenes y criollos para las especies Amazona aestiva y Aratinga acuticaudata, o como desaliento de control drástico por impacto sobre cultivos para Aratinga mitrata, Nandayus nenday y Pionus maximiliani, desarrollándose para ello planes específicos de manejo.

Que a efectos de garantizar la conservación de las especies y la sustentabilidad de su aprovechamiento como recurso, es necesario determinar cantidades máximas de extracción de ejemplares y sus respectivas zonas, previniéndose y sancionándose asimismo mediante las medidas administrativas adecuadas, las aplicaciones deficientes o incumplimientos de las pautas contenidas en los planes de manejo.

Que, tanto los cupos de extracción como las modalidades de captura, manejo y comercialización, como parte del proyecto formal, se revisan periódicamente en base a información específica siendo retroalimentados por el ejercicio de la temporada anterior.

Que es necesario fijar el pago de aportes diferenciales por especie y por estrategia de aprovechamiento a fin de posibilitar la realización de los estudios, controles y establecimiento de medidas de conservación, de acuerdo al esfuerzo de seguimiento que representan para cada caso y a los conceptos básicos de sustentabilidad.

Que, según las resoluciones y carta acuerdo precitadas, la adjudicación de cupos de comercialización debe efectuarse mediante un mecanismo tendiente a generar fondos para una correcta administración del recurso y asegurar la implementación de áreas naturales protegidas que conserven los hábitats de las especies.

Que con fecha del 26 de julio de 2001 se suscribió un convenio entre la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE —actual SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE— y la FUNDACION ArgenINTA, donde se establece que dicha Fundación administrará los fondos que se generan a partir de la implementación del Proyecto Elé.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD, Conforme Resolución PTN Nº 100/06.

Que la suscripta es competente para el dictado del presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666, del 18 de julio de 1997; los Decretos Nº 828/06 y Nº 831/06 y la Resolución SAyDS Nº 475/05.

Por ello,

LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el ANEXO I de la presente Resolución, por el cual se establecen las zonas y cantidades máximas de extracción de ejemplares provenientes del medio silvestre de la especie Amazona aestiva con destino de comercio o transporte interprovincial, federal y/o de exportación en los siguientes períodos: entre el 10 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2007 para ejemplares pichones; y entre el 2 de mayo y el 31 de julio de 2007 para ejemplares voladores.

Art. 2º — Remplácese el Anexo I de la Resolución Nº 1351/99 de la ex Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable por el Anexo II de la presente Resolución, el cual especifica las normas de aprovechamiento para ejemplares provenientes del medio silvestre de la especie Amazona aestiva con destino de comercio o transporte interprovincial, federal y/o de exportación.

Art. 3º — Apruébase el ANEXO III de la presente Resolución, por el cual se establecen las cantidades máximas y modalidades de extracción y manejo de ejemplares provenientes del medio silvestre de las especies Aratinga acuticaudata, Aratinga mitrata, Nandayus nenday, Cyanoliseus patagonus y Pionus maximiliani en el período comprendido entre el 1º de abril y el 20 de septiembre de 2007, con destino de comercio o transporte interprovincial, federal y/o de exportación y de Myiopsitta monacha exclusivamente con destino de comercio o transporte interprovincial, quedando totalmente prohibida su exportación y comercio en ámbito federal.

Art. 4º — Queda prohibida la exportación, tránsito interprovincial y/o comercialización en jurisdicción federal de ejemplares de Amazona aestiva, Aratinga acuticaudata, Aratinga mitrata, Cyanoliseus patagonus, Nandayus nenday y Pionus maximiliani no comprendidos dentro de las normas establecidas en el presente plan de aprovechamiento sustentable. Para las demás especies de la familia Psittacidae no comprendidos en la presente, se encuentra vigente la prohibición establecida por la Resolución Nº 62/86 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Art. 5º — Los interesados en realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares de las especies mencionadas en la presente resolución durante el período comprendido entre el 1 de diciembre 2006 y el 30 noviembre 2007, ya sea en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares o crías de las especies precedentes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y subsiguientes del Decreto Nº 666/97, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentar por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE la siguiente documentación:

- Nota expresando la voluntad de realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares de las especies incluidas en la presente Resolución aceptando las condiciones que en la misma se detallan y citando la ubicación del/los centro/s de acopio y cuarentena donde prevé mantener sus ejemplares.

- Habilitaciones Municipal, Provincial y del SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA al/los establecimiento/s que sea/n dispuesto/s como centro/s de acopio y cuarentena de aves vivas.

- Un croquis con las dimensiones y disposición espacial de las unidades de acopio dentro de cada centro de acopio y/o cuarentena.

- Nota, con carácter de declaración jurada, de un profesional veterinario donde manifieste ser el responsable técnico de la sanidad de los ejemplares.

- En el caso de exportaciones, copia de la constancia de habilitación para exportar, certificada a la fecha, por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANA.

La documentación mencionada deberá presentarse completa dentro de los DIEZ (10) días hábiles de entrada en vigencia de la presente resolución. De faltar parte de la documentación requerida al vencimiento de este plazo, se dará por inválido el trámite.

b) Encontrarse inscriptos en los registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y habilitados para realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en o a través de jurisdicción federal.

c) No registrar, en los últimos tres años, causas penales con sentencia firme relacionadas con delitos en la comercialización de fauna en jurisdicción nacional o provincial, ni infracciones que se encuentren firmes en sede administrativa y/o judicial por incumplimiento de las normas de manejo de cualquiera de las especies aquí tratadas establecidas en las Resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación.

d) Poseer establecimientos que sean centros de acopio y cuarentena de aves vivas declarados y habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA e inspeccionados por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE. A los fines del cumplimiento de este inciso, la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, fiscalizará que los depósitos se encuentren en la condición exigida de acuerdo a las resoluciones vigentes a la fecha.

e) No haber registrado en su depósito mortalidades superiores al 20% del total de ejemplares que fueran acopiados en la temporada inmediatamente anterior.

f) Demostrar fehacientemente el destino de todos los ejemplares acopiados durante la temporada anterior y haber entregado a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE los anillos de los animales que hubieran muerto en el período precedente. Los ejemplares cuyo destino no se pueda demostrar, serán considerados como muertos y se sumarán a los porcentajes de mortalidad que hubiera acumulado el comerciante para dicho período.

g) Haber efectuado en el FONDO PARA LA CONSERVACION DEL LORO HABLADOR y el FONDO PARA LA CONSERVACION DE PSITACIDOS la totalidad de los aportes que fueran establecidos por la Res. SAyDS Nº 203/06.

El incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en los incisos a), b), c), d), e) f) y g) por parte de los solicitantes los inhabilitará para realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares de las especies incluidas en esta resolución.

El cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b), c), d), e), f) y g) por parte de los solicitantes será notificado de modo fehaciente a cada uno de ellos, sin perjuicio de fijar en la cartelera de la Mesa de Entradas del Area de Comercialización, la nómina de aquellos que hubieran cumplimentado dichos requisitos.

Art. 6º — Cada vez que un comerciante autorizado pretenda realizar cosecha de ejemplares de las especies normadas en la presente Resolución, deberá presentar ante la MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA una nota de solicitud de captura a los efectos de que el personal correspondiente pueda cumplimentar acabadamente la fiscalización de las distintas etapas de extracción, transporte, comercialización y/o ingreso a planteles de cría de los ejemplares. Para la cosecha de ejemplares de Amazona aestiva, la nota deberá ser presentada al menos DIEZ (10) días hábiles antes del comienzo de los períodos habilitados y, para las restantes especies, deberá ser presentada al menos DIEZ (10) días hábiles antes de la fecha en que se prevé hacer efectiva la cosecha de ejemplares. Asimismo, deberá cumplir con los requisitos y datos que a continuación se detallan:

a) Nombre científico de la especie que pretende capturar.

b) Cantidad de ejemplares de cada especie que prevé manejar en cada lugar. Con la excepción de Amazona aestiva, el comerciante habilitado no podrá solicitar en cada nota más de 500 ejemplares de cada especie. Para realizar una nueva solicitud deberá haber cumplimentado la captura que indicó en su nota precedente.

c) Lugar(es) y área(s) específicas en la (los) que prevé extraer los ejemplares de cada especie en cuestión;

d) Período (s) en el (los) que prevé realizar la extracción de los ejemplares;

e) Nombre, DNI y copia de la habilitación provincial del acopiador (es) que estará (n) a cargo de realizar la extracción de los ejemplares.

El incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) por parte de los solicitantes o la presentación de la nota en término posterior al estipulado al inicio de este Artículo, implicará que las solicitudes sean rechazadas, no dando lugar al inicio del trámite correspondiente. Asimismo, la captura se habilitará sólo en el caso que el solicitante haya concluido los trámites de comercialización del 50% o más de los ejemplares de la misma especie que fueron acopiados durante el año precedente y presente permisos escritos de los propietarios de fincas donde se prevé extraerlos.

Art. 7º — Establécese como mecanismo de identificación de los ejemplares extraídos en el marco del proyecto, un anillo de aluminio específicamente provisto y colocado en una de las patas de cada ejemplar por técnicos habilitados por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE. Para la especie Amazona aestiva, los anillos-precinto serán cerrados mediante remache, grabados con sigla AR seguida de numeración individual correlativa, de color amarillo o color celeste. Para las especies Aratinga acuticaudata, Aratinga mitrata,y Pionus maximiliani, serán anillos de aluminio color plateado, grabados con sigla AR C-1. Para la especie Nandayus nenday, serán anillos similares grabados con sigla AR C-2. Los anillos deberán estar debidamente colocados en uno de los tarsos de las aves desde el momento inmediatamente posterior a su captura, no presentar marcas ni raspaduras.

Art. 8º — Apruébase la implementación de los Formularios de Acta de Acopio que se adjuntan a la presente como Anexo IV con su correspondiente instructivo y que forman parte de la presente Resolución.

Art. 9º — A fin de posibilitar el desarrollo de estudios científicos y controles sobre la extracción, acopio y transporte de los ejemplares, deberá permitirse y facilitarse el acceso de los técnicos y profesionales del Proyecto Elé, oportunamente designados por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, a los sitios de colecta, captura y acopio habilitados para tal fin. Dentro de estos sitios, el personal del Proyecto Elé actuará como veedor de las normas enumeradas en esta Resolución y todas aquellas referidas a psitácidos provenientes de poblaciones silvestres con destino de exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal estando, asimismo, exclusivamente habilitado para realizar el anillado in situ de los ejemplares inmediatamente colectados o capturados bajo las normas estipuladas y labrar las correspondientes Actas de Acopio. Los técnicos y profesionales mencionados informarán por escrito a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y a las autoridades provinciales la cantidad y numeración de los ejemplares colectados o capturados en cada caso y los eventuales incumplimientos a las normativas nacionales y provinciales en las condiciones de transporte y acopio de los ejemplares.

Art. 10. — Cada vez que se presente por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA un formulario de Acreditación, se deberá adjuntar la Guía de Tránsito de la Provincia de Origen correspondiente a todos y cada uno de los ejemplares. Deberá además adjuntar Acta de Acopio y detalle de las siglas y números de los anillos correspondientes a los ejemplares guiados. En caso que la Guía de Tránsito presentada no corresponda a la provincia de origen, deberá adjuntarse fotocopia certificada de la Guía emitida por la provincia de origen.

Art. 11. — Cumplidos los requisitos estipulados en los ANEXOS I, II y III para cada especie, el comerciante habilitado deberá dar aviso por nota a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la exportación, comercialización o transferencia que pretende realizar con (3) TRES días hábiles de anticipación de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA Nº 725/90. En caso de exportación, la nota deberá contener los siguientes datos: día de exportación, número de Permiso CITES al que corresponde la exportación, especie y número de ejemplares a exportar, compañía aérea en la que se efectuará el embarque, número de vuelo, hora de ingreso de los ejemplares al Aeropuerto Internacional Ezeiza y hora de salida del vuelo. En caso de comercialización en jurisdicción federal o interprovincial o transferencia a otra firma habilitada, la nota deberá contener los siguientes datos: número del trámite de Acreditación o Transferencia al que corresponden los ejemplares, especie, número de ejemplares comercializados, detalle de las siglas y números de los anillos correspondientes a los ejemplares comercializados y nombre del comercio o persona al que se venderán o transferirán los ejemplares.

Art. 12. — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Regístrese, comuníquese, infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Romina Picolotti.

ANEXO I

ARTICULO 1º — Habilítense las siguientes zonas para la extracción de ejemplares pichones y de ejemplares voladores de la especie Amazona aestiva, con destino de exportación, establecimiento planteles de cría y/o comercialización en jurisdicción federal o en aquellas jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial, así como los períodos y cantidades máximas a extraer en cada una de ellas:

EJEMPLARES PICHONES

PROVINCIA DE SALTA:

Período: del 10 al 29 de diciembre de 2006

Lugares: Comunidades Wichí de Los Baldes, San Patricio, Pozo del Chañar, Kayh, Wayawuk, Laka Honat, El Carpintero, Wichí Lakó, Eben Ezer; 108 familias de criollos en propiedades con título y lotes 15, 16, 17, 19, 21, 22 y 23.

Cantidad máxima de extracción: hasta un mil doscientos cincuenta (1.250) ejemplares.

PROVINCIA DE FORMOSA:

Período: del 10 al 29 de diciembre de 2006

Lugares: Comunidad Wichí de El Chivil, Las Palmitas, El Estanque, Campo Bandera, Tres Palmitas, Pozo de Pato, El Peligro, Pozo Cercado, Colonia Muñiz, Tres Pozos; Comunidades Pilagá de Campo del Cielo, Laqtasatanyi, El Simbolar y La Bomba; 7 familias de criollos en Dpto. Ramón Lista.

Cantidad máxima de extracción: hasta un mil ciento ochenta (1.180) ejemplares.

PROVINCIA DEL CHACO:

Período: del 3 al 31 de enero de 2007

Lugares: 190 parajes con familias criollas en los Dptos. de Almirante Brown y Gral. Güemes.

Cantidad máxima de extracción: hasta dos mil quinientos noventa (2.590) ejemplares.

PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO:

Período: del 3 al 23 de enero de 2007

Lugares: 10 parajes con familias criollas en el norte del Dpto. Copo: Colombia, El Barrio, El Hormiguero y La Salvación.

Cantidad máxima de extracción: hasta ciento setenta (170) ejemplares.

Máximo total de extracción de pichones: cinco mil ciento noventa (5.190) ejemplares.

EJEMPLARES VOLADORES:

Los ejemplares voladores deberán ser capturados exclusivamente en aquellas provincias y fincas donde la especie perjudica los cultivos de cítricos. La cantidad máxima total de extracción de ejemplares voladores no será superior a un cuarto del cupo total de pichones.

La cantidad de voladores que cada comerciante autorizado podrá comercializar será de hasta un cuarto de la cantidad de pichones colectados en la temporada comprendida entre diciembre de 2006 y enero de 2007 y que hubiera comercializado hasta el 20 de julio de 2007.

PROVINCIA DE SALTA:

PERIODO: 2 de mayo al 31 de julio de 2007.

Zona: Fincas de cítricos bajo producción a determinar.

PROVINCIA DE JUJUY:

PERIODO: 2 de mayo al 31 de julio de 2007.

Zona: Fincas de cítricos bajo producción a determinar.

Máximo total de extracción de voladores: un mil doscientos noventa y ocho (1.298) ejemplares.

Cupo máximo total de extracción de ejemplares de Loro Hablador para el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2006 y el 31 de julio de 2007 seis mil cuatrocientos ochenta y ocho (6.488) ejemplares.

ARTICULO 2º — Por cada ejemplar destinado a exportación o a integrar un plantel de cría el solicitante deberá realizar un aporte en el FONDO PARA LA CONSERVACION DEL LORO HABLADOR de PESOS CIEN ($100) si fuera colectado o criado como pichón y PESOS CIENTO DIEZ ($ 110) si fuese capturado como volador. Por cada ejemplar destinado a comercio en jurisdicción federal o interprovincial el solicitante deberá realizar un aporte de PESOS CINCUENTA ($ 50) al mismo fondo. El 50% del monto total correspondiente a los ejemplares que se pretenda capturar, deberá ser depositado antes de la presentación de la nota de solicitud de captura; el restante 50% deberá ser depositado antes de retirar el permiso para exportación o de comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en jurisdicción que implique tránsito a través de ésta. Los depósitos deberán efectuarse en la Cuenta Corriente Nº 7400051/33 denominada "Fundación ArgenINTA" del BANCO NACION de la REPUBLICA ARGENTINA Sucursal Alvear, de acuerdo al convenio suscripto entre la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y la FUNDACION ArgenINTA.

Art. 3º — Aquellas personas o empresas que no hubieran realizado exportaciones o comercialización que implique tránsito interprovincial de ejemplares de Amazona aestiva dentro de las últimas tres temporadas anteriores pueden exportar hasta 70 (setenta) ejemplares colectados como pichones.

Art. 4º — En el caso de ejemplares nacidos en criaderos, sólo se permitirá el tránsito interprovincial y/o exportación de los mismos si sus planteles originarios han sido establecidos con anterioridad al 28 de noviembre de 1995 o a partir de ejemplares capturados de acuerdo a las normas establecidas en las Resoluciones vigentes para el manejo de Amazona aestiva desde esa fecha (Res. Nº 469/95; Res. Nº 386/96; Res. Nº 425/97; Res. Nº 925/97; Res. Nº 400/98; Res. 942/98; Res. Nº 1351/99; Res. Nº 1355/99; Res. Nº 1336/2000; Res. Nº 299/2001; Res. Nº 1254/2002; Res. Nº 300/2003; Res. Nº 952/2004; Res. Nº 203/2006).

Art. 5º — A las solicitudes de Certificado de Exportación, Acreditación, Guía de Trásnsito y Transferencia de ejemplares, deberá adjuntarse en hoja separada, con carácter de declaración jurada y con la firma del exportador/comerciante habilitado, la numeración ordenada en forma creciente de los anillos-precinto de los ejemplares correspondientes a los trámites mencionados. La verificación de la numeración de los anillos se realizará en un plazo no menor a dos días hábiles a partir del ingreso del trámite.

Art. 6º — Cada ejemplar a comercializar deberá estar avalado por un folleto con la mención "Certificado de Origen" el cual será proporcionado por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE con posterioridad al aviso de exportación o de comercialización establecido en el Artículo 11º de la presente resolución.

ANEXO II

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 1/2011 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 18/1/2011 se ratifica el presente Anexo, por el que se establecen las normas de aprovechamiento para los ejemplares de la especie Amazona aestiva incluidos en el Artículo 2° de la Resolución de referencia y el formato de acta de acopio respectivamente. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

NORMAS DE APROVECHAMIENTO PARA LA ESPECIE Amazona aestiva

A) CRITERIOS GENERALES DE APROVECHAMIENTO

El aprovechamiento de la especie Amazona aestiva debe efectuarse bajo normas que contribuyan a la conservación de la especie y de su hábitat, que aseguren la sustentabilidad biológica de extracción de ejemplares del medio silvestre tanto como la sustentabilidad económica, social y cultural de los pobladores locales involucrados en la extracción de los mismos y bajo condiciones que aseguren el bienestar de los ejemplares involucrados. Para ello se aplicarán los siguientes criterios generales:

1. Para contribuir a la conservación del hábitat de la especie, y de acuerdo a lo especificado en la "Carta Acuerdo para la Conservación del Loro Hablador en la Argentina" firmada en 1997 por las Provincias que comparten la distribución de la especie, en las jurisdicciones provinciales donde se habilite la extracción de Amazona aestiva deben establecerse áreas naturales con el fin específico de proteger su hábitat. La superficie de los sectores bajo protección estricta no deberá ser inferior a las 10.000 ha, sin perjuicio de que se sumen otras áreas destinadas al uso múltiple de recursos. El costo de creación y mantenimiento básico deberá ser cubierto a partir de los fondos que genere el aprovechamiento de la especie.

2. Para garantizar la sustentabilidad de extracción de ejemplares del medio silvestre se fijarán cupos máximos de colecta de ejemplares pichones que guarden relación con la superficie total de bosque de las propiedades habilitadas para tal fin. La relación cupo/superficie de bosque debe basarse primordialmente en la información científica y en los modelos de cosecha disponibles. La extracción de ejemplares voladores se realizará exclusivamente como mecanismo de disuasión a controles drásticos que pudieran realizar los propietarios de plantaciones de cítricos sobre las poblaciones de esta especie.

3. Para garantizar la sustentabilidad económica y social del sistema de aprovechamiento, se debe asegurar primordialmente que los habitantes rurales que colectan pichones de la especie y que al mismo tiempo ejercen dominio efectivo sobre las tierras que constituyen el hábitat del recurso, obtengan una renta significativa. Asimismo, el impacto social y cultural sobre estos habitantes que implique la instrumentación del sistema de aprovechamiento debe ser positivo o, al menos, neutro.

4. Las condiciones de cautiverio y transporte deben proporcionar a los especímenes protección física, evitar estrés, garantizar su higiene y garantizar la prevención, tratamiento y control de enfermedades.

B) COLECTA DE PICHONES

1) Habilitación de campos para la colecta

• La extracción de pichones se realizará exclusivamente dentro de tierras que tengan propietario, entendiéndose la propiedad con un criterio amplio, pues se incluirán aquellas que están en proceso de adjudicación definitiva, u ocupantes de tierras fiscales con más de 20 años de antigüedad que estén gestionando activamente la propiedad del área donde residen y desarrollan sus actividades primarias.

• Los propietarios de cada parcela interesados en aprovechar el recurso deberán ser registrados por técnicos del Proyecto Elé de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de esta SECRETARIA al menos un mes antes de iniciada la colecta. Si los técnicos lo requieren, para registrarse deberán presentar algún documento que certifique que el área es de su propiedad o está en vías de serlo. A los efectos de determinar el cupo máximo de extracción de loros habladores deberán permitir un relevamiento de su propiedad. El listado de las propiedades registradas será elevado a las autoridades provinciales de fauna para su eventual habilitación.

2) Cantidades máximas

• El cupo máximo anual de colecta de ejemplares pichones será la suma de los cupos establecidos en cada propiedad habilitada anualmente para tal fin. Los cupos de colecta de ejemplares pichones en cada propiedad se establecerán de acuerdo a la superficie del bosque que posean. La densidad de colecta para el conjunto de las propiedades habilitadas, o densidad de colecta promedio, no superará 1 ejemplar cada 50 ha. Los cupos por propiedad, y consecuentemente el cupo anual, son cupos máximos que sólo expresan el potencial de colecta del conjunto de las propiedades habilitadas. Diversas circunstancias (término del período habilitado para colecta antes de que el cupo se alcance, ausencia o enfermedad de algunos colectores habilitados, disminución en la demanda, etc.) pueden ocasionar que los cupos no sean completados.

3) Epocas

• La colecta de pichones estará restringida a los meses de diciembre y enero. Las fechas de inicio y finalización se establecerán en las Resoluciones anuales que determinen los cupos por jurisdicción y, dado que obedecen tanto a cuestiones biológicas como estratégicas en el funcionamiento y coordinación del programa de trabajo, no podrán ser modificadas durante el transcurso de la temporada.

4) Métodos de colecta de pichones

• Los recolectores de pichones deberán colocar placas numeradas provistas por el Proyecto Elé en cada uno de los árboles-nido sujetos a extracción de pichones. Estas deben situarse a una distancia no mayor a 2 m del orificio por donde se extrajeron los pichones.

• No se autorizará la comercialización de ejemplares que hayan sido extraídos a partir de la tala de los árboles donde aniden o que no estén emplumados al menos en forma parcial.

• De ser necesario abrir un orificio para extraer los pichones, el mismo debe taparse inmediatamente después, de forma tal que no penetren luz ni agua dentro de la cámara y que se mantenga el aislamiento térmico del entorno.

• En todos los nidos afectados a la colecta deberá dejarse al menos un ejemplar pichón. En los casos y situaciones que los técnicos del Proyecto Elé lo consideren apropiado, deberán dejarse dos ejemplares pichones por nido.

• En cada sitio de extracción habilitado, ya sea propiedad comunitaria o propiedades con dueño único, los colectores llevarán el registro por escrito de los árboles-nido activos señalizados y número de pichones extraídos de cada uno de ellos, en un libro o fichas específicos de registro.

C) CAPTURA DE VOLADORES

1) Habilitación de campos para la captura de voladores

• La extracción de ejemplares voladores se realizará exclusivamente en fincas de cítricos cuyos dueños denuncien por escrito ante la autoridad administrativa provincial que los loros habladores se encuentran produciendo daños en sus cultivos.

• El propietario de la finca no podrá aplicar otro método de control sobre la especie que no sea la captura con los fines y bajo las condiciones permitidas.

• El propietario de la finca debe autorizar por escrito el ingreso del acopiador y cazadores de loros voladores así como también permitir el ingreso del personal de las autoridades administrativas de fauna para verificar lo antes establecido, controlar la captura de ejemplares y efectuar el anillado de los mismos.

2) Cantidades máximas de cosecha

• El cupo máximo de captura de ejemplares voladores no será superior a un cuarto del total de ejemplares pichones colectados en la temporada inmediatamente anterior.

3) Epocas de cosecha

• La captura de voladores estará restringida a los meses de meses de mayo, junio y julio.

4) Métodos de captura de voladores

• Los ejemplares deberán ser capturados exclusivamente dentro del área que ocupen los cultivos de cítricos existiendo prohibición expresa de captura dentro o en inmediaciones a dormideros.

• Los métodos de captura se limitarán a redes y trampas de lazo individual de manufactura artesanal. En todos los casos, las redes y/o lazos deben situarse dentro de los cultivos afectados.

• Sólo se permitirá la apropiación y comercialización de ejemplares juveniles, identificables por la coloración del iris, debiendo los ejemplares adultos en edad reproductiva ser liberados in situ en la etapa inmediatamente posterior a la captura.

• Luego de capturados, los ejemplares deben ser inmediatamente trasladados a instalaciones de acopio apropiadas en el lugar o cercanas al mismo y habilitadas para tal finalidad (ver punto D. CONDICIONES DE TRANSPORTE Y ACOPIO).

D) CONDICIONES DE TRANSPORTE Y ACOPIO

1) Condiciones generales

• Cada centro de acopio deberá contar con un profesional veterinario responsable de la sanidad de los ejemplares el que deberá registrarse ante el SENASA y la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE.

• El dominio de los ejemplares debe ser transferido de un acopiador a un exportador/comerciante habilitado en un lapso no mayor a (15) QUINCE días corridos desde de su colecta en el lugar de origen. En caso de que considere necesario trasladarlos a otro depósito, debe requerir autorización por escrito a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y ésta habilitará un nuevo depósito si lo considera apropiado.

• A fin de posibilitar el desarrollo de estudios científicos, sanitarios y controles sobre la extracción, acopio, transporte y sanidad de los ejemplares, deberá permitirse y facilitarse el acceso de los técnicos y profesionales oportunamente designados o autorizados por el Proyecto Elé, a las capturas y sitios de acopio. Los técnicos y profesionales mencionados informarán por escrito a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y a las autoridades provinciales la cantidad y numeración de los ejemplares colectados o capturados en cada caso y los eventuales incumplimientos a las normativas nacionales y provinciales en las condiciones de transporte y acopio de los ejemplares.

2) Condiciones de tenencia de pichones por parte del colector

Contenedor:

• Caja de madera con paredes de superficie lisa. Las dimensiones deben ser tales que exista una relación no inferior a 200 cm2 de base por cada pichón que contenga. El techo, tapa o una de las paredes de la caja deberá ser de tela mosquitero para una ventilación adecuada.

• No se deberá exceder la cantidad de 10 pichones por caja. El suelo de la caja se deberá cubrir con algún material que brinde buen apoyo (por ej. alfalfa, viruta, papel de diarios, cartones o papel común). No utilizar elementos como hojas o turba ya que podrían resultar tóxicos. Las cajas deberán permanecer resguardados del sol.

Mantenimiento:

Las cajas deberán ser desinfectadas por el acopiador o por el colector con hipoclorito de sodio al 5% (un cuarto litro de lavandina pura en cinco litros de agua) antes de la temporada y al final de la misma. Luego de enjuagarse, deben ser expuestas por lo menos a 4 días de ventilación antes de que sean ocupadas nuevamente por loros. Una vez desinfectadas, las cajas serán precintadas y no podrán volverse a utilizar con loros ni otro animal hasta el inicio de la temporada de colecta siguiente. Durante la temporada se pueden utilizar amonios cuaternarios (cloruro de benzalconio al 10%: 30cm en 15 litros), clorhexidina o iodóforos.

Sanidad preventiva:

• En caso de detectar loros enfermos o se sospeche de que lo estén, los mismos deberán ser apartados de los demás y se deberá dar aviso de inmediato a los técnicos del Proyecto Elé.

3) Transporte de corta distancia vía terrestre (desde el puesto del colector hasta el centro de acopio y/o desde el centro de acopio a un aeropuerto).

Características del medio de transporte:

• Sólo se podrán utilizar camionetas o utilitarios pero siempre con caja cerrada (cúpula, caja mudancera) o cubierta por lona. En todos los casos la caja debe tener aberturas regulables que permitan la circulación de aire.

Contenedor y Volúmenes:

• Las cajas o jaulas de transporte deberán tener una relación mínima de 6.000 cm3 por cada ejemplar y contendrán hasta 25 loros por caja o jaula (tamaño sugerido de de 1m x 30 cm x 50 cm). Las cajas o jaulas deberán contar con un tabique intermedio, adecuada ventilación y piso plano cubierto con alfalfa, viruta y/o paja.

Condiciones mantenimiento y transporte:

• Los ejemplares no deberán transportarse en el habitáculo de los pasajeros (cabina).

• No se podrán transportar en un mismo habitáculo loros habladores (Amazona aestiva) y animales de otra especie, incluidas mascotas como así tampoco combustibles, cáusticos o sustancias que puedan derramarse ni elementos que puedan golpear las jaulas.

• Si durante el transporte se detectasen ejemplares enfermos deberán ser apartados de los ejemplares sanos y transportados en distinta jaula.

• No se deberá molestar a las aves durante el viaje con ruidos, música, gritos u otras situaciones que les provoquen estrés.

Alimento:

• El acopiador deberá llevar alimento y agua potable durante el viaje para no discontinuar la frecuencia de alimentación. No se podrán exceder las 4 (cuatro) horas sin alimentación ni agua.

Sanidad preventiva:

• No administrar durante el viaje ningún tipo de medicación como calmantes, sedantes o tranquilizantes) excepto prescripción específica y justificada del profesional veterinario actuante.

• Después de los acopios y en el lapso que medie entre ellos, los vehículos y las jaulas o cajas deberán ser desinfectados por el acopiador con hipoclorito de sodio diluido al 5% (un cuarto litro de lavandina pura en cinco litros de agua) u otros. Podrá aumentarse la concentración del hipoclorito de sodio (para que tenga acción antiviral), pero deberá enjuagarse con agua y luego ventilar por lo menos 4 días.

4) Acopios

Infraestructura:

• En un mismo centro de acopio podrán alojarse distintas especies de aves pero deberá ubicarse cada especie en una unidad de acopio diferente, separada física y operativamente entre sí.

• Cada firma exportadora/comerciante habilitado por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE deberá alojar sus ejemplares en unidad/es de acopio independiente/s no pudiendo compartir la misma con otras firmas.

• La distancia mínima de separación entre la unidad de acopio donde se alojen ejemplares de Amazona aestiva y otras unidades de acopio será de 50 m. Las condiciones de aislamiento incluirán como mínimo pediluvios, cambios de ropa, lavado de manos.

• Los ejemplares que provengan de distintas provincias se ubicarán en distintos compartimentos que estarán físicamente aislados unos de otros.

• El centro de acopio, a su vez, deberá estar separado de establecimientos dedicados a la cría industrial de aves de corral por una distancia de 10 km o más.

• En las unidades de acopio no podrá ingresar ningún tipo de animal doméstico.

• Las unidades de acopio deben tener dimensiones de 3m x 2m como mínimo.

• El techo debe ser de material impermeable (chapa, loza, teja o similar) garantizando refugio contra el sol y con cierta inclinación para evitar la acumulación de agua de lluvia. No debe presentar aberturas o fisuras entre paredes y techo. Paredes: deben ser de ladrillo, cemento o cualquier material duro, revocadas y revestidas con material no poroso y lavable (azulejos, cerámicos, pintura sintética brillante, barniz, etc.). La puerta de acceso será de madera o metal, pintada con esmalte sintético que permita su desinfección. Cada habitación debe tener al menos dos ventanas con postigos y un extractor de aire. Todas las aberturas deberán estar cubiertas por tela mosquitero para impedir acceso de roedores, insectos y otras especies silvestres o domésticas. En caso de que el centro de acopio esté ubicado en una localidad donde sean frecuentes los cortes de energía eléctrica, la misma debe ubicarse en zonas arboladas o debe colocarse media sombra para evitar el exceso de calor. El piso debe ser liso, de cemento o baldosas. Debe tener un declive y desagüe para evitar la acumulación de humedad y facilitar su limpieza y desinfección. Cada unidad de acopio deberá contar con luz eléctrica, tomas de corriente eléctrica y agua corriente.

• El alimento, la medicación y las sustancias de limpieza deberán guardarse en una habitación diferente a la que ocupen los ejemplares.

• La limpieza de los elementos utilizados (jaulas, cajones, comederos, etc.) deberá realizarse en un lugar diferente al que ocupen los ejemplares y especialmente acondicionado para tal fin. Las mesadas y piletas para realizar esta actividad no deben ser las mismas que se utilizan para la preparación de los alimentos y deben desinfectarse regularmente.

Contenedor:

• En el acopio sólo se utilizarán cajas en casos de pichones no totalmente emplumados. Para el resto de los animales sólo deben utilizarse jaulas o jaulones.

• Las jaulas, jaulones y las cajas deben disponerse de tal manera que no tomen contacto con el suelo ni estén apiladas unas sobre otras.

• Las jaulas y jaulones deberán tener una capacidad mínima de 24 litros por cada ejemplar. Contendrán hasta 25 loros por caja o jaula. En este caso, deberán tener un tamaño mínimo de 1 m x 1 m x 60 cm.

• Cada jaula deberá contar con suficientes posaderos como para que todas las aves puedan posarse al mismo tiempo. Los palos posaderos deben desinfectarse al final de temporada o ser quemados y renovados la siguiente temporada.

• El volumen que ocupe la totalidad de los jaulones debe ser inferior a un tercio del volumen total del recinto.

Condiciones sanitarias:

• Las cajas o jaulas de transporte o acopio que no estén en uso deben depositarse fuera de la unidad de acopio correspondiente.

• En el caso de las cajas, el piso debe estar recubierto por una capa de viruta absorbente. En el caso de las jaulas, es recomendable que la materia fecal caiga al piso para una mejor higiene. De utilizarse bandejas como piso de las jaulas, deben lavarse y desinfectarse al menos dos veces al día.

• La habitación deberá mantenerse limpia y bien ventilada pero sin que las cajas estén expuestas a corrientes de aire (los estantes deberán ubicarse de manera tal que las jaulas estén por debajo de los espacios de ventilación). Cada unidad de acopio deberá contar con un termómetro ambiental de mínima y máxima.

• Esta habitación no podrá utilizarse, fuera de la época de acopio de pichones como depósito de sustancias tóxicas (pesticidas, gasoil, nafta, etc.).

• No se debe suministrar medicamentos excepto indicación de profesional veterinario.

• Entre una y dos semanas antes de la llegada de los ejemplares a los centros de acopio se deberán fumigar las unidades de acopio y las cajas con piretrinas solubles. Además se deberá desinfectar el ambiente: pisos y paredes con: hipoclorito de sodio al 5% (un cuarto litro de lavandina pura en cinco litros de agua) o creolina al 4-5% u otros. Las instalaciones deben ser ventiladas como mínimo 4 días antes de su utilización a fin de eliminar residuos del producto utilizado.

• Inmediatamente antes de la entrada de cada grupo de ejemplares al lugar, deberá desinfectarse nuevamente el recinto, jaulas y jaulones. La limpieza del piso, jaulas e instalaciones deberá efectuarse diariamente de acuerdo a las especificaciones descriptas anteriormente: utilizando lavandina antes del comienzo de la temporada y cloruro de benzalconio entre la recepción de distintos grupos de loros.

• Cada vez que los loros hayan sido retirados del centro de acopio, las jaulas, jaulones y cajas en las que permanecían deberán ser desinfectadas con hipoclorito al 5%, enjuagadas y ventiladas durante al menos 4 días. Luego de enjuagarse, deben ser expuestas por lo menos a 4 días de ventilación antes de que sean ocupadas nuevamente por loros.

• Los residuos que surjan de las cajas nido, heces, pichones muertos post-necropsia, viruta, sobrantes de alimento u otros materiales de desecho, deben ser enterrados en una zanja profunda (más de 1 metro de profundidad para evitar el acceso de animales carroñeros) cubiertos regularmente con capas de cal viva y tierra o quemados y tapados con tierra. Esta zanja debe permanecer bien tapada en todo momento, para evitar el acceso de ratas, insectos, perros y animales carroñeros. La zanja debe construirse en zonas alejadas de napas o fuentes de agua.

• La ropa y calzado utilizados por las personas que tienen acceso a las unidades de acopio de una especie no deberán ser utilizados fuera de ese recinto, en unidades de acopio de otras especies ni en los recintos donde hayan sido apartados ejemplares enfermos. Sobre la ropa se utilizarán mamelucos descartables, un delantal o guardapolvo que se desinfecte a diario.

Sanidad preventiva:

• En la puerta de entrada a cada unidad de acopio o habitación deberán colocarse bateas con desinfectantes (pediluvio). Las personas deben pisar varias veces antes de ingresar o egresar de cada recinto. El pediluvio será un recipiente tipo bandeja —30 x 50cm— de unos 10 cm de profundidad con una esponja que cubra todo el fondo y que está embebida en desinfectante. Pueden utilizarse como desinfectantes productos en base a yodo-povidona o hipoclorito de sodio diluido en agua guardando la relación 1:32 (aprox. ½ taza de lavandina en 4,5 litros de agua). El desinfectante deberá ser cambiado con regularidad.

Alimento:

• El alimento para los ejemplares deberá ser guardado en un sector separado de la unidad de acopio y del sector de almacenamiento de sustancias desinfectantes y a salvo de roedores, insectos, humedad, exceso de temperatura, etc.

Registro de acopio:

• El responsable del acopio deberá llevar un libro de registro que estará permanentemente en el lugar de acopio y a disposición del personal de control. Los datos que se deberán registrar son:

a) Por cada unidad de acopio: fecha, especie, procedencia y cantidad de los ejemplares que ingresan y salen a cada unidad.

b) Por cada jaula: número del anillo-precintos de los ejemplares que contiene.

c) Fecha, especie, cantidad y número de anillo-precinto de los ejemplares muertos y enfermos.

d) Fecha y tipo de medicación administrada a los ejemplares y reacción de los animales.

Enfermedad y muerte de ejemplares:

• Las aves enfermas serán colocadas en una habitación o sector aislado para su diagnóstico y tratamiento a cargo del veterinario responsable.

• La enfermedad y/o muerte de ejemplares deberá ser comunicada de inmediato al veterinario responsable. Cuando se registre enfermedad o muerte en más del 10% de los ejemplares, éste deberá informar por escrito al SENASA y a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, enviando, en el término de 5 días hábiles, un informe conteniendo: copia de los informes de necropsia e histopatológico; los cultivos bacterianos o virales que estuvieran en proceso para identificar al agente etiológico que afecta a los animales y/o provocan su muerte; tipo de tratamiento instalado para curar los animales enfermos y prevenir en los sanos. Asimismo, se consignará el número de anillo-precinto de los ejemplares afectados. Esta comunicación escrita debe ir firmada por el dueño o responsable del acopio y el veterinario.

• Las aves muertas deberán ser conservadas al frío (no congeladas ni en heladeras que contengan alimentos) hasta la llegada del veterinario responsable quien deberá obligatoriamente efectuar la necropsia fuera de la unidad de acopio.

• Los anillos-precinto de animales muertos deberán ser entregados a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE (Proyecto Elé) por el responsable del acopio dentro de los 20 días hábiles posteriores al deceso de los animales.

Cuarentena:

• Las normas de cuarentena responderán a las directivas específicas que dictamina el SENASA.

• Una vez determinada la causa de la enfermedad, el veterinario responsable o el veterinario externo contratado para este fin, debe tratar a las aves que manifiesten signos clínicos o alguna patología determinada (a cargo veterinario responsable o veterinario externo contratado para este fin).

• Sólo al finalizar la cuarentena, y a partir del correspondiente certificado de la autoridad sanitaria competente, la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE habilitará la comercialización de las aves sanas y las enfermas recuperadas.

5) Transporte de larga distancia vía aérea o terrestre (desde aeropuerto en provincia de origen a Buenos Aires para embarque y posterior exportación).

Contenedor:

• Las cajas de transporte deberán tener una capacidad de al menos 7 litros por cada ejemplar que contenga. Independientemente del material, deberán contar con un tabique intermedio, adecuada ventilación y piso plano. El modelo debe respetar lo establecido por normas IATA y las siguientes medidas mínimas para 25 ejemplares: 1m x 50 cm x 30 cm de alto.

E) ACOPIADORES

• Tanto para organizar las capturas de voladores como para transportar o acopiar ejemplares, los acopiadores deben estar inscriptos ante la respectiva autoridad de fauna provincial como así también registrar las instalaciones para el acopio de ejemplares dentro de la provincia de acuerdo a lo especificado en el punto D. CONDICIONES DE TRANSPORTE Y ACOPIO.

• Deberán estar inscriptos en la AFIP y no registrar causas pendientes con sentencia firme relacionadas con la comercialización de fauna en ninguna provincia.

• Deberán suministrar a la autoridad administrativa de fauna provincial y presentar, cuando los técnicos del Proyecto Elé lo requieran, la lista de personas que participarán en la captura de voladores.

F) ASPECTOS de GESTION y ADMINISTRACION

1) Generalidades

Anualmente, la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y las administraciones provinciales coordinarán entre sí todas las acciones destinadas a mejorar la administración del recurso y el control de las normas acordadas. Asimismo, promoverán acuerdos, convenios u otras gestiones para la creación de áreas naturales protegidas que incluyan porciones representativas del hábitat de la especie de acuerdo a lo especificado en el punto A. 1.

2) Fiscalización del comercio legal

No se anillarán ejemplares provenientes de árboles derribados ni aquellos de procedencia desconocida o dudosa. La DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, a través del personal del Proyecto Elé oportunamente designado, distribuirá a los recolectores de pichones marcas numeradas para señalizar los árboles-nido antes de la época de colecta y verificará a posteriori su permanencia en una fracción superior al 30% de los nidos bajo extracción elegida al azar. También verificará las condiciones de transporte y acopio en la provincia de origen y en la de destino y llevará un registro de los profesionales veterinarios responsables de los depósitos.

3) Validez del anillo como precinto oficial

El anillo se considera un precinto que sólo puede ser colocado por técnicos designados a tal efecto por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y sólo podrán ser removidos en casos excepcionales por expresa autorización escrita de la mencionada DIRECCION. Cuando se constate la violación de dicho precinto, el anillado o reanillado de ejemplares por personas no autorizadas o la presencia de marcas o deformaciones en los anillos originales, se decomisarán los ejemplares involucrados y se labrará el acta de infracción correspondiente.

Las autoridades administrativas de fauna fiscalizarán que el acopiador y/o exportador habilitados adjunten la numeración de los anillos de los ejemplares a los documentos que avalen el traslado, la tenencia de ejemplares o solicitud de exportación (guías de tránsito, actas de tenencia, solicitud de permisos CITES, etc.).

4) Control del comercio ilegal

Todo ejemplar de la especie que realice transito interprovincial sin anillo identificatorio y/o sin la documentación correspondiente, será considerado ilegal.

En tal sentido, las autoridades administrativas de fauna coordinarán con los distintos organismos de seguridad (Policía Federal Argentina, policías provinciales, policías ecológicas, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional Argentina, etc.) todas aquellas acciones que tiendan a evitar el comercio ilegal de ejemplares.

ANEXO III

ARTICULO 1º — Fíjanse los siguientes cupos de extracción con destino a comercio interprovincial y exportación para el período establecido en el Artículo 2º de esta Resolución.

a) CALANCATE (Aratinga acuticaudata) hasta 7.500 ejemplares.

b) CALA o COTORRA CARA ROJA (Aratinga mitrata) hasta 3.000 ejemplares.

c) ÑANDAY o COTORRA CABEZA NEGRA (Nandayus nenday) hasta 2.000 ejemplares.

d) LORO BARRANQUERO (Cyanoliseus patagonus) hasta 3.000 ejemplares.

e) LORO CHOCLERO (Pionus maximiliani) hasta 4.000 ejemplares.

ARTICULO 2º — La especie Aratinga acuticaudata será aprovechada estableciéndose cupos de captura puntuales de ejemplares adultos por unidad de territorio de acuerdo a condiciones de uso sustentable. Tales habilitaciones se efectuarán a nombre de los titulares de las tierras en propiedades de dominio definido residentes en el área y que trabajen en la extracción de ejemplares pichones de Amazona aestiva. La captura de ejemplares estará limitada al período comprendido entre el 1º de abril y el 20 de septiembre de 2007.

ARTICULO 3º — Las especies Aratinga mitrata, Cyanoliseus patagonus, Nandayus nenday y Pionus maximiliani serán capturadas como ejemplares adultos bajo un modelo tendiente a evitar controles drásticos en áreas de cultivos que estuviesen atacando y con el fin de replantear su relación con los productores. La captura de ejemplares estará limitada al período comprendido entre el 1º de abril y el 20 de septiembre de 2007. Para habilitarse la captura en cada cultivo, el exportador/comerciante habilitado por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE deberá adjuntar, además de lo especificado en el Artículo 5º de la presente Resolución, una nota con el testimonio formal del titular del cultivo dando fe de que la/las especies que pretende capturar provocan daños en sus cultivos, especificando la época y tipo de cultivo.

ARTICULO 4º — Una vez iniciadas las capturas, cada una de ellas tendrá una duración máxima de 15 días. Finalizado este plazo, caducará la validez de la correspondiente nota de solicitud de captura, independientemente de que se haya completado o no la cantidad de ejemplares solicitados en la misma.

ARTICULO 5º — Se recomienda implementar condiciones sanitarias, de transporte, acopio similares a las pautadas para Amazona estiva en el punto D del Apéndice II de esta Resolución.

ARTICULO 6º — Por cada ejemplar a comercializar de cualquiera de las especies citadas en el Artículo 1º de la presente resolución, el solicitante deberá realizar un aporte en el FONDO PARA LA CONSERVACION DE PSITACIDOS consistente en CINCO PESOS ($ 5,00), para la especie Aratinga acuticaudata; en SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 6,50) para las especies Aratinga mitrata, Nandayus nenday, y Pionus estivaano y en SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 7,50) para la especie Cyanoliseus patagonus. Por cada ejemplar destinado a comercio en jurisdicción federal o interprovincial el solicitante deberá realizar un aporte de DOS PESOS CON CINCUENTA ($ 2,50), para la especie Aratinga acuticaudata; en TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 3,50) para las especies Aratinga mitrata, Nandayus nenday, Pionus estivaano y Cyanoliseus patagonus.

ARTICULO 7º — El monto resultante deberá ser depositado en el FONDO PARA LA CONSERVACION DE PSITACIDOS Cuenta Corriente Nº 7400051/33 denominada "Fundación ArgenINTA" del Banco Nación Argentina Sucursal Alvear, de acuerdo al convenio suscripto entre la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y la FUNDACION ArgenINTA. Una parte del monto total correspondiente al total de ejemplares que se pretenda capturar deberá ser depositado antes de la presentación de la nota de solicitud de captura especificada en el Art. 6º de esta Resolución y resultará de SETENTA PESOS ($ 70) por cada día de captura que se especifique en la mencionada nota; el monto restante se completará antes de retirar el permiso para exportación o de comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en jurisdicción que implique tránsito a través de ésta.

ANEXO IV

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 1/2011 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 18/1/2011 se ratifica el presente Anexo, por el que se establecen las normas de aprovechamiento para los ejemplares de la especie Amazona aestiva incluidos en el Artículo 2° de la Resolución de referencia y el formato de acta de acopio respectivamente. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

FORMULARIO DE ACTAS DE ACOPIO

Este formulario se utiliza para asentar el ingreso de ejemplares de psitácidos incluidas en esta Resolución provenientes del lugar de extracción o captura al dominio (lugar de acopio o vehículo) de la persona que oficia como acopiador habilitado por la autoridad provincial competente.

En primer término, debe consignarse el nombre del lugar, finca, puesto, paraje o comunidad indígena donde se realiza la transferencia del dominio, seguido de la población más cercana y el nombre de la provincia y del día, mes y año en que se realiza la misma.

En segundo término, debe consignarse el nombre del acopiador que adquiere el dominio de los ejemplares habilitado por la administración provincial, la cantidad de ejemplares en letras y números (entre paréntesis), la categoría de edad (PICHONES / VOLADORES, se tacha lo que no corresponde) y el nombre científico de la especie de psitácido.

En tercer término, y dentro del cuadro interno con el título "nomenclatura de anillos", se detallará el prefijo y número de los anillos de las aves involucradas. En el caso del Amazona estiva, se consignará inicialmente la sigla AR y, a continuación, la numeración de todos los anillos en orden ascendente. En caso de que la numeración comprenda más de tres anillos de manera correlativa, la nomenclatura del intervalo se puede abreviar con la palabra "al". Ejemplo: 001 al 003. Debe anularse con líneas el sector del cuadro que no sea ocupado por números.

Tanto el acopiador como el o los técnicos designados para el control deben firmar el acta por triplicado. El original lo conserva el técnico mientras que una copia queda en manos del acopiador y la otra deberá ser archivada por la autoridad provincial pertinente.