MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 797/2006

Registro N° 757/06

Bs. As., 8/11/2006

VISTO el Expediente N° 358.114/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS (F.A.T.P.C.H.P. y A.) y el SINDICATO TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA por el sector sindical y la ASOCIACION EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA CORDOBA (antes ASOCIACION DE HOTELES, BARES, CONFITERIAS, RESTAURANTES Y AFINES DE LA PROVINCIA DE CORDOBA) por la parte empleadora, el que consta a fojas 131/142 del Expediente N° 358.114/04 y ha sido debidamente ratificado a fojas 129 y 150 de las mismas actuaciones.

Que mediante el acuerdo cuya homologación se solicita se establecen los nuevos salarios del Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) N° 146/90, se modifican los Artículos 6, 7, 10, 17, 23 y 24 del mismo y se incorporan cuatro (4) nuevas cláusulas convencionales las que han sido identificadas como "Contrato de Trabajo para Eventos", "Adicional por Asistencia Perfecta", "Jornada Reducida de Trabajo" y "Chofer Cobrador".

Que corresponde hacer notar que el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) N° 146/90 cuya modificación se propicia, ha sido celebrado por la FEDERACION ARGENTINA DE OBREROS PASTELEROS, CONFITEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS, el SINDICATO OBREROS PASTELEROS, CONFITEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, por el sector sindical y la ASOCIACION DE HOTELES, BARES, CONFITERIAS, RESTAURANTES Y AFINES DE LA PROVINCIA DE CORDOBA por la parte empleadora.

Que en consecuencia debe indicarse que la entonces celebrante FEDERACION ARGENTINA DE OBREROS PASTELEROS, CONFITEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS (F.O.A.P.C. y A.) conforme Resolución MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 195/99 cambió su denominación por la de FEDERACION ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS (F.A.T.P.C.H.P. y A.).

Que con relación al sector empleador debe señalarse que conforme documental certificada de fojas 19/38 del sub examine, la ASOCIACION DE HOTELES, BARES, CONFITERIAS, RESTAURANTES Y AFINES DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, entidad empleadora celebrante del plexo convencional cuya modificación se pretende, por Asamblea General Extraordinaria de fecha 31 de octubre de 2003, modificó su estatuto social, incluyendo el cambio de denominación, la que en adelante pasó a denominarse ASOCIACION EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA CORDOBA. La mentada reforma estatutaria se aprobó mediante Resolución N° 013 "A"/05 de la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba, con fecha 17 de febrero de 2005.

Que con lo expuesto en los párrafos precedentes ha quedado demostrado que las partes celebrantes del acuerdo cuya homologación se pretende y a través del cual se modifica el Convenio Colectivo de Trabajo N° 146/90 resultan ser las mismas que oportunamente suscribieran este último, encontrándose en consecuencia legitimadas para tal acto.

Que respecto al ámbito personal y territorial de aplicación del acuerdo celebrado, resultando el mismo modificatorio del Convenio Colectivo de Trabajo N° 146/90, se corresponde con el de este último.

Que con relación a su ámbito temporal, se fija su vigencia a partir del mes de octubre de 2005, de conformidad con lo expresamente pactado por sus celebrantes.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo, y atento el aumento salarial convenido en el mismo, deberá tomar intervención la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), para que en orden a sus competencias determine si se encuentran dadas las condiciones a fin de elaborar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS (F.A.T.P.C.H.P. y A.) y el SINDICATO TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA por el sector sindical y la ASOCIACION EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA CORDOBA (antes ASOCIACION DE HOTELES, BARES, CONFITERIAS, RESTAURANTES Y AFINES DE LA PROVINCIA DE CORDOBA) por la parte empleadora, el que consta a fojas 131/142 del Expediente N° 358.114/04.

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fojas 131/142 del Expediente N° 358.114/04, el que resulta modificatorio del Convenio Colectivo de Trabajo N° 146/90.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Gírese al Departamento de Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), a fin de determinar si se encuentran dadas las condiciones y si corresponde elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del acuerdo y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 358.114/04

Buenos Aires, 14 de Noviembre de 2006

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 797/06, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 131/142 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 757/06. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

Expte. 358.114/04

ACTA ACUERDO COLECTIVO EN EL MARCO DEL C.C. 146/90

En la ciudad de Córdoba, a los 7 días del mes de Agosto de 2006, se reúnen en la sede del Sindicato Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros de Córdoba calle Coronel Olmedo 78 B° Alberdi, de la Ciudad de Córdoba, previamente convocados las representaciones de la FEDERACION ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS Y SINDICATO TRABAJADORES, PASTELEROS, CONFITEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS de la Provincia de Córdoba, representada por los señores LUIS RAMON HLEBOWICZ DNI 13.025.603 y EUSTAQUIO SEBASTIAN ORTEGA DNI 10.771.436, respectivamente y la ASOCIACION EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA CORDOBA (antes ASOCIACION DE HOTELES, BARES, CONFITERIAS, RESTAURANTES Y AFINES DE LA PROVINCIA DE CORDOBA), representada por el Sr. CARLOS FERNANDO DESBOTS DNI 16.500.494, el Ing. ENRIQUE FINOCCHIETTI DNI 16.502.398, y la Sra. MARIA INES NINO DE CHECCHI DNI 5.414.029, Presidente y Secretario respectivamente de la Cámara Gremial de Confiterías y Afines con domicilio en la calle Jujuy 37 B° Centro de la Ciudad de Córdoba, todos ellos en su condición de miembros integrantes de la Comisión Negociadora designada en el expediente 358.114/04 y expresan que:

1. Los comparecientes ratifican y reconocen sus recíprocas legitimaciones, representación y representatividad para negociar colectivamente, que subsiste y que ya fuera reconocida de conformidad en oportunidad de concertarse el convenio colectivo mencionado que ellas mismas suscribieron.

2. Las partes, luego de analizar sus respectivas posiciones han arribado al Acuerdo Colectivo que se adjunta a la presente, junto con los anexos, formando parte de esta acta que modifica parcialmente la Convención Colectiva 146/90 en cuyo marco se ha concertado el presente, al que se incorpora.

3. Las partes, en virtud del acuerdo arribado, dejan sin efecto, y sin ningún valor legal, consecuentemente, por este mismo acto, el proyecto de acuerdo colectivo presentado con anterioridades el citado expediente, cuyo desglose y devolución a las partes acuerdan solicitar ante la autoridad de aplicación.

4. El acuerdo colectivo suscrito, en el marco del CC 146/90, consiste en lo siguiente:

4.1 - Ratifica las nuevas escalas salariales vigentes a partir del mes de Octubre de 2005, suscritas oportunamente que se incorporan al Acuerdo Colectivo.

4.2 - Ratifica que una vez homologado este Acuerdo Colectivo, que las partes se comprometen a solicitar, a la brevedad, ante la autoridad laboral competente, iniciarán, de inmediato, en un plazo no mayor de 15 días corridos desde la homologación, la negociación de los nuevos salarios, los que deberán regir a partir del 1 de Agosto del 2006.

4.3 - Se modifican los siguientes artículos: el art. 6° s/jornada de trabajo, el art. 7° s/feriados nacionales, el art. 10 s/francos semanales, el art. 17 s/vacaciones, el art. 23 s/aprendiz, el art. 34 sobre adicional por antigüedad del CC 143/90, ratificando la plena vigencia del articulado restante de la convención colectiva.

4.4 - Se acuerda incorporar cuatro nuevos artículos al Trabajo para Eventos, Adicional por Asistencia Perfecta, Jornada reducida de trabajo y chofer cobrador.

5. Las partes establecen la presentación inmediata del acuerdo, para su homologación ante la autoridad de aplicación competente, en el expediente arriba mencionado, en razón de la vigencia convencional acordada.

6. Una vez ratificado y acordado este Acuerdo Colectivo, en un plazo no mayor de 60 días, las partes se comprometen a presentar el texto ordenado del Convenio Colectivo 146/90, comprendiendo las modificaciones convenidas por el presente.

Se anexa un adjunto con los salarios acordados en octubre 2005, vigentes a partir de esa fecha.

En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor y al efecto legal y convencional expuesto, en el lugar y fecha arriba mencionados.

ACUERDO COLECTIVO EN EL MARCO DEL CONVENIO COLECTIVO TRABAJO N° 146/90

Partes intervinientes: FEDERACION ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS y SINDICATO OBRERO PASTELEROS, CONFITEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS de la provincia de Córdoba y la ASOCIACION DE HOTELES, BARES, CONFITERIAS, RESTAURANTES Y AFINES DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.

Lugar y fecha de celebración: Ciudad de Córdoba, 12 de Julio de 2006.

Ambitos territorial, personal y actividad: Los ámbitos del C.C. N° 146/90, en cuyo marco se acuerda.

Representación: Las partes ratifican su representación y representatividad subsistente, reconocida de conformidad en el CC 146/90, en cuyo marco se ha concertado este Acuerdo Colectivo, dejando sin efecto, consecuentemente, por este mismo acto, el proyecto de acuerdo colectivo presentado con anterioridad en este mismo expediente, cuyo desglose y devolución a las partes acuerdan solicitar en este acto.

I. - Escalas salariales vigentes desde Octubre 2005.

Las partes ratifican los nuevos salarios básicos mensuales para el personal de los establecimientos comprendidos en este convenio que se indican en la planilla anexa que se agrega al presente convenio, vigentes a partir de Octubre 2005.

II. - Nuevos Salarios.

Las partes acuerdan que una vez homologado este acuerdo colectivo, iniciarán, de inmediato, en un plazo no mayor de 15 días corridos, la negociación de los nuevos salarios los que deberán regir a partir del 1 de Agosto de 2006.

III. - Las partes acuerdan asimismo, modificar los artículos siguientes del C.C. 146/90.

Art. 6°

JORNADA DE TRABAJO

Tipos de jornada

Para el personal comprendido en el Presente Convenio Colectivo de Trabajo cuyas tareas comprendidas se pueden prestar, habitual y regularmente, por las características propias de la actividad, durante los días sábados, domingos y feriados, la duración de la prestación diaria de trabajo normal o habitual, aplicable a las relaciones contractuales en ella comprendidos, podrá ser establecida, indistintamente en jornadas de tres duraciones distintas: de siete horas, de ocho horas o de nueve horas 36 minutos, respectivamente. Los tres tipos de jornadas se corresponden con una duración semanal máxima de treinta y nueve (39:00) cuarenta y cuatro (44:00) y cuarenta y ocho (48:00) horas semanales respectivamente. A cada tipo de jornada normal (7 hs., 8 hs., y 9,36 hs. diarias o 39, 44 y 48 hs. semanales) le corresponde, obviamente la respectiva remuneración mensual acordada oportunamente, transcripta en la planilla de remuneraciones anexa a este acuerdo, del que forma parte a todos sus efectos legales y convencionales.

Para todos los casos el descanso semanal será, como mínimo de un día y medio para las jornadas de siete y ocho horas y para la jornada de 9,36 de un descanso mínimo de dos días. En todos los casos el descanso hebdomadario será corrido, continuo e ininterrumpido.

Cambio de Jornada.

Los empleadores que deseen aplicar la jornada de ocho horas o nueve horas 36 minutos a los trabajadores que estuvieren haciéndolo en jornadas inferiores de 7 horas, deberán necesariamente, para ello requerir la conformidad fehaciente del personal y con comunicación a la representación sindical.

Descripción de jornadas

Jornada Regular, Ordinaria, Normal.

Se habilitan convencionalmente las siguientes jornadas:

a) Jornada diaria de una duración de siete horas.

Las categorías profesionales-convencionales con sus respectivos salarios básicos-mínimos, habilitan una prestación —en la jornada diaria convencional—. Con una duración máxima de siete horas, con un máximo prestacional hebdomadario de treinta y nueve horas. La jornada semanal está distribuida en un máximo de seis días continuos —con cinco jornadas— de siete horas cada una y una sexta media jornada de cuatro horas. Las jornadas son continuas, con las pausas legales y convencionales que las integran.

b) Jornada diaria de una duración de ocho horas.

Las categorías profesionales-convencionales con sus respectivos salarios básicos-mínimos, habilitan una prestación —en la jornada diaria convencional— con una duración máxima de ocho horas, con un máximo prestacional hebdomadario de cuarenta y cuatro horas. La jornada semanal está distribuida en un máximo de seis días continuos —con cinco jornadas de ocho horas cada una— y una sexta media jornada de cuatro horas. Las jornadas son continuas con las pausas legales y convencionales que las integran.

c) Jornada diaria de nueve horas 36 minutos.

Las categorías profesionales-convencionales con sus respectivos salarios básicos-mínimos, habilitan una prestación —en la jornada diaria convencional— con una duración máxima de nueve horas 36 minutos, con un máximo prestacional hebdomadario de cuarenta y ocho horas. La jornada semanal está distribuida en un máximo de cinco días continuos con jornadas de 9 horas 36 minutos cada uno. Las jornadas son continuas con la sola interrupción de las pausas legales y convencionales.

d) Jornada anualizada optativa y concertada.

En todo el ámbito de aplicación del presente convenio, la jornada de trabajo se regirá por lo pactado en esta cláusula, conforme lo dispuesto en el último párrafo del art. 198 de la Ley 20.744 modificado por la Ley 24.013.

Requisitos previos a cumplimentar por el Empleador y/o Empresa Empleadora para utilizar este régimen: A) Presentar nota solicitando habilitación del régimen de jornada anualizada a la Asociación Empresaria Hotelera, Gastronómica Córdoba, la que contendrá los siguientes requisitos: 1) Nómina de todo el personal afectado a la actividad acreditando encontrarse al día en el cumplimiento de todas las obligaciones para con el sistema de la seguridad social como así también con el sindicato. 2) Razones que recomiendan la aplicación del régimen de jornada anualizada. B) La Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica Córdoba, elevará dicho pedido a la COMISION PARITARIA DE APLICACION CONCERTACION Y CONCILIACION para su aprobación. C) En caso de aprobación los empleados que cumplieran dicho régimen serán gratificados con una asignación mensual no remunerativa equivalente al valor de dos horas simples de acuerdo a la categoría que revista. La falta de respuesta en el término de treinta días corridos desde la presentación implicará aprobación. De acuerdo a las características propias de la actividad, se acuerda un método especial para el cálculo de la jornada en base a un promedio anualizado de trabajo normal, calculado en base a promedio, conforme las siguientes pautas:

1. La jornada de trabajo promedio para los trabajadores con una jornada normal de ocho horas será de 1.900 horas de trabajo normales por cada año y para los trabajadores con una jornada normal de nueve horas, treinta y seis minutos será de 2.133 horas normales por cada año.

2. En todos los casos el año se computará desde el 1 de enero al 31 de diciembre.

3. Se deja establecido conforme al régimen acordado que las jornadas diarias convencionales podrán prolongarse más allá de las horas referenciadas, con un máximo de dos horas diarias. Las horas de prolongación pueden ser compensadas reduciendo la duración de otras jornadas diarias o suprimiendo las mismas, sin pago de adicionales por horas suplementarias mientras no se haya cubierto la jornada anual respectiva acordada. En consecuencia y conforme al régimen especial de jornada anualizada promedio, las horas trabajadas más allá de las ocho horas (con régimen de jornada de 1.900 horas anuales promedio) o de las nueve horas treinta y seis minutos (con régimen de jornada de 2.133 horas anuales promedio), serán todas ellas horas normales por lo que no se consideran horas suplementarias y no dan derecho al cobro de recargo por pago de horas extraordinarias o suplementarias, en tanto y en cuanto no se haya cubierto el total de horas de la jornada anualizada.

4. Sólo se consideran, por lo tanto, horas extraordinarias o suplementarias las que superen, en cada caso, las 1.900 horas o las 2.133 horas.

5. Las horas trabajadas en exceso de la jornada anual promedio, una vez cubierta la jornada anual respectiva acordada, serán abonadas con los recargos legales correspondientes, debiendo liquidarse en el mes en que se trabajen.

6. El valor horario de la hora extraordinaria, para el régimen de las 1.900 horas anuales promedio, tiene como base de cálculo la remuneración mensual percibida dividida por 159 y para el régimen de las 2.133 horas anuales promedio, tiene como base de cálculo la remuneración mensual dividida por 180.

7. El régimen de jornada anualizada permitirá que las eventuales reducciones en una jornada puedan ser compensadas con jornadas mayores, y viceversa, respetando en todos los casos las normas previstas en la legislación vigente referidas al descanso entre jornada y jornada (12 horas) y al descanso semanal de treinta y cinco horas.

8. Se deja aclarado que la compensación mencionado en el punto 3 no es en dinero sino en horas y la misma se practica conforme al débito en horas que registre cada trabajador respecto del módulo anual respectivo. Vale decir, que existiendo débito horario de parte del trabajador, toda compensación horaria se efectuará sin recargos de ninguna naturaleza. El trabajador deberá cumplir sus tareas en las jornadas que se le asignen, conforme el sistema acordado.

9. La Empresa podrá distribuir la cantidad de horas normales dentro de cada año conforme a sus necesidades operativas y de acuerdo a las disposiciones aplicables.

10. La Empresa asegura, en todos los casos, un mínimo semanal para el trabajador asignado al cumplimiento de una jornada anual de 1.900 horas, de 24 horas semanales y para el trabajador asignado al cumplimiento de una jornada anual de 2.133 horas la prestación mínima semanal computable será de 30 horas; integrando el total anual correspondiente a cada caso, y cualquiera sea la cantidad de horas en menos que efectivamente pudieran trabajarse en la semana, por disposición de la Empresa.

11. Se deja establecido que la distribución variable de la prestación deberá efectuarse ejercitando criterio de igualdad, equidad, razonabilidad y previsibilidad, posibilitando no desnaturalizar en el marco del deber de buena fe recíproco, la garantía horaria mínima ni la disponibilidad en la prestación, y procurando compatibilizar las necesidades operativas de la Empresa con las personales del trabajador.

12. La cantidad de horas efectivamente trabajadas por decisión de la Empresa no altera ni afecta la percepción integral garantizada por la Empresa de la asignación remuneratoria mensual mínima uniforme establecida para cada categoría.

13. Se aplicarán las normas legales vigentes para el descanso semanal con una extensión de treinta y cinco horas por semana. En situaciones excepcionales la Empresa podrá programar la prestación de servicios durante el descanso semanal otorgando un descanso compensatorio de igual duración al trabajado.

14. Si en el año no se prestan servicios durante las 1.900 horas o durante las 2.133 horas, el saldo de horas no podrá ser trasladado ni adicionado a años sucesivos, siendo absorbido por la Empresa todo débito anual resultante cancelando toda diferencia que pueda haber surgido.

15. La Empresa comunicará a cada trabajador los siguientes extremos con la periodicidad que en cada caso se indica: La duración de la/s jornada/s con una antelación mínima de 72 horas corridas, salvo casos excepcionales. La cantidad de horas normales acumuladas, en forma mensual.

16. Para la determinación de la jornada promedio serán considerados como días trabajados los días que se correspondan a licencias incluyendo enfermedad ya accidentes y demás licencias y permisos especiales convencionales y legales, con excepción de la licencia anual ordinaria. A los fines indicados, cada día será equivalente a 8 horas de trabajo normales, para el régimen de 1.900 horas y para el régimen de 2.133 horas cada día será equivalente a 9 horas, 36 minutos.

17. Para todos los casos de ingreso o egreso sin cubrir los doce meses en el año, la jornada máxima promedio en el período que se tomará en cuenta para establecer los eventuales créditos a favor del trabajador o débitos del mismo será directamente proporcional a la cantidad de meses trabajados en el año. A tal efecto se dividirá el total de horas anuales correspondientes (1.900 horas o 2.133) por doce y el coeficiente resultante se lo multiplicará por el total de meses trabajados en el año. Las horas trabajadas en la fracción del año transcurrida en exceso de la proporcionalidad establecida, serán consideradas horas suplementarias y liquidadas con los recargos establecidos por ley.

18. El empleador que aplique este régimen de jornada anualizada deberá hacer constar en los recibos oficiales de haberes las horas que efectivamente hubiese cumplido el trabajador, a los fines de mayor control por ambas partes.

19. La escala salarial aplicable a la jornada anualizada de 1.900 horas será la prevista para la jornada de 8 horas y la escala salarial aplicable a la jornada anualizada de 2.133 horas, será la prevista para la jornada de 9 horas 36 minutos.

Descansos

El trabajador gozará de un descanso, durante la jornada de 15 minutos para las jornadas de siete y ocho horas y de 30 minutos para la jornada superior y/o anualizada, fraccionando este último en dos períodos de 15 minutos cada uno. A quienes trabajen en horario discontinuos se les reconocerá igual descanso en ambos turnos.

Refrigerio

El empleador suministrará al personal, café, té o mate con leche, pan y manteca o productos similares del establecimiento, a elección del empleador.

Francos semanales

Se deja establecido que el personal que preste sus tareas en jornadas diarias de siete y ocho horas, con una duración semanal de treinta y nueve y/o cuarenta y cuatro horas respectivamente, distribuidas en un máximo de seis jornadas, gozará de un día y medio (1 y 1/2) mínimo continuo de franco semanal compensatorio, siendo cuatro horas como máximo la prestación laboral en la jornada en que se goza de medio día (1/2) franco.

El trabajador que preste sus tareas en jornada diaria de nueve horas 36 minutos, con duración semanal máxima de cuarenta y ocho horas distribuidas en un máximo de cinco jornadas gozará de dos días continuos de franco semanal compensatorio.

Mediando acuerdo con el trabajador, las empresas podrán implementar un sistema alternado de uno y dos días francos semanales que reemplazarán el medio franco semanal correspondiente a las jornadas de ocho horas.

En las jornadas de 9 horas 36 minutos el franco de dos días no podrá alterarse.

Cambio de jornada

Los empleadores que deseen aplicar la jornada de ocho horas o nueve horas 36 minutos a los trabajadores que estuvieren haciéndolo en jornadas inferiores de 7 horas, deberán necesariamente, para ello, requerir la conformidad fehaciente del personal.

e) Descansos.

El trabajador gozará de un descanso que integra la jornada de 15 minutos para aquellas de siete y ocho horas de duración y de 30 minutos para la jornada superior y para la anualizada, cualquiera sea su duración. El descanso de 30 minutos diarios podrá fraccionarse en dos períodos de 15 minutos cada uno. A quienes trabajen en horario discontinuo se les reconocerá un descanso de igual duración.

f) Refrigerio.

El empleador suministrará al personal café, té, o mate con leche, pan y manteca o productos similares del establecimiento, a elección del empleador.

Art. 7°

REGLAMENTACION DE FERIADOS NACIONALES

En los días establecidos por la legislación vigente en carácter de Feriados Nacionales, los trabajadores a quienes beneficie el presente convenio que trabajen en tales días percibirán su remuneración normal, más una vez y media su jornal, siendo optativo para la empresa, la designación previa de quienes presentaran servicio en los días indicados.

Art. 10

Francos Semanales

Se deja establecido que el personal que preste sus tareas en jornadas diarias de siete u ocho horas, con una duración semanal de treinta y nueve y/o cuarenta y cuatro horas respectivamente, distribuidas en un máximo de seis jornadas gozará de un día y medio (1 y 1/2) mínimo continuo de franco semanal compensatorio, siendo de cuatro horas como máximo la prestación laboral en la jornada en que se goza de medio día (1/2) franco.

El trabajador que preste sus tareas en jornada diaria de nueve horas 36 minutos con duración semanal máxima de cuarenta y ocho horas distribuidas en un máximo de cinco jornadas gozará de dos días continuos de franco semanal compensatorio.

Este mismo régimen se aplica en los casos de jornada anualizada.

Mediando acuerdo con el trabajador, las empresas podrán implementar un sistema alternado de uno y dos días francos semanales que reemplazarán el medio franco semanal correspondiente a la jornada de siete u ocho horas.

En las jornadas de 9 horas 36 minutos el franco de dos días continuos, ininterrumpidos no podrá alterarse.

Art. 17

VACACIONES

El período de vacaciones del personal comprendido en este convenio colectivo de trabajo, será regulado de acuerdo a lo establecido en la ley 20.744 y sus modificatorias, ampliándose el período legal que corresponda a cada trabajador en dos (2) días más, pudiendo compensarse estos dos días con dinero si obra conformidad entre el trabajador y la empresa.

Art. 23

APRENDIZ

Se considerará como tal a toda persona que realice tareas propias en relación a la actividad del establecimiento, durante los primeros doce meses, vencido el mismo pasará a la categoría inmediata superior.

Art. 34

AUMENTO POR ANTIGÜEDAD

Todo el personal comprendido en esta Convención Colectiva de Trabajo gozará del siguiente adicional remuneratorio por antigüedad:

De 2 a 5 años 4 %

De 5 a 10 años 8 %

De 10 a 15 años 12 %

De 15 a 20 años 14 %

De 20 a 30 años 18 %

IV. - Incorporar al CC 146 C/90 los siguientes artículos nuevos:

1. - CONTRATO DE TRABAJO para EVENTOS.

Las partes reconocen como una modalidad especial de la actividad la contratación discontinua e intermitente de trabajadores para tareas extraordinarias en la Empresa con motivo de eventos, fiestas donde se requiere el servicio de trabajadores únicamente para cubrir esa circunstancia especial e imprevisible. Por tanto establecen como modalidad la contratación de personal extra-eventos, previamente registrados por el empleador en un registro especial de trabajadores de eventos. Se establece como remuneración mínima por servicio el importe del salario diario habitual, conforme a su categoría y puesto de trabajo y jornada con más un incremento del 50%. En ningún caso podrá ser inferior al valor de una jornada normal de 9 horas 36 minutos. El salario diario de ese personal liquidado por evento, comprenden en sus valores la incidencia que determina el SAC, las vacaciones no gozadas y francos compensatorios que eventualmente pudieran corresponder en virtud de la extensión de cada evento o servicio.

2. - ADICIONAL POR ASISTENCIA PERFECTA

El trabajador encuadrado en este Convenio Colectivo de Trabajo que registre asistencia perfecta durante todo el mes tendrá derecho a percibir un adicional remuneratorio equivalente a la suma de cien pesos ($100) por sobre el salario básico que le corresponde a la categoría en la cual se encuentre desempeñando sus tareas.

No tendrá derecho a este adicional establecido en el párrafo anterior del presente artículo, el trabajador que incurriere en inasistencias por cualquier causa que fuere, excluidas las que obedezcan a licencias legales o convencionales y/o accidentes de trabajo.

3. - JORNADA REDUCIDA DE TRABAJO

Las partes consideran como objetivo esencial y prioritario organizar los tiempos de trabajos atendiendo especialmente los aspectos que hacen a la variación y flujo de demandas de servicios y estacionalidad de los requerimientos de los mismos, discontinuidad de los ciclos y fundamentalmente a la optimización en la utilización de las horas efectivamente trabajadas y de la totalidad de los recursos disponibles. Por tanto y conforme las facultades previstas en el Art. 92 ter 198 de LCT, las partes acuerdan que las empresas podrán contratar personal en relación de dependencia de acuerdo a las distintas modalidades previstas en la presente convención colectiva de trabajo en base de asignación de tareas diarias en turnos de una extensión acorde con la legislación vigente para el trabajo a tiempo parcial. Podrán organizarse bajo este contrato diagrama de jornada laboral establecido en base a una cantidad predeterminada de horas por día, semana o mes o una cantidad predeterminada de días laborales por semana o mes. En tales casos el salario mensual se adecuará al tiempo acordado, cualesquiera hayan sido, en menos, las horas efectivamente trabajadas.

Asimismo se deja expresamente establecido que a los fines de esta jornada reducida de trabajo es obligación ineludible de la empleadora notificar por escrito de su extensión semanal y mensual en ocasión del inicio del contrato, así como todo cambio contractual que pudiera operarse en el transcurso de la relación, con el consentimiento de las partes y con un lapso no inferior a 72 horas de anticipación; caso contrario se entenderá que la jornada habitual de labor es por tiempo completo.

Los trabajadores que se desempeñaran bajo la modalidad de jornada reducida tendrán prioridad para la cobertura de vacantes de jornada completa. Respecto de los aportes y contribuciones con destino a Obra Social la empleadora deberá efectuarlos en base a una jornada de trabajo de ocho horas diarias.

4. - CHOFER COBRADOR

Es el trabajador que habilitado con registro de conductor correspondiente, está a cargo de la conducción o transporte de los productos elaborados por la empresa. El chofer que adicionalmente realice tareas de cobranza tendrá un adicional del 10% más sobre la remuneración básica que perciba mensualmente.