SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 1866/2006

Sustitúyese la reglamentación del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 433/94 y sus modificaciones.

Bs. As., 12/12/2006

VISTO el Expediente Nº 1-255715/2005 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y el Decreto Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones establece que los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales obligatorios establecidos en el Artículo 10 de dicha ley, sobre los niveles de rentas de referencia calculados sobre la base de categorías que fijarán las normas reglamentarias de acuerdo con la capacidad contributiva del sujeto y la calidad que reviste en el Impuesto al Valor Agregado y, en su caso, su condición de responsable inscripto, de responsable no inscripto o no responsable en dicho impuesto.

Que la reglamentación del citado Artículo 8º, aprobada por el decreto mencionado en el Visto, estimó oportuno mantener los montos de las rentas de referencia existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que por lo tanto, la mencionada reglamentación dispuso un total de QUINCE (15) categorías, con sus respectivas rentas de referencia, en las que deben encuadrarse las distintas actividades establecidas en el Anexo I que forma parte del referido decreto.

Que en la actualidad existen NUEVE (9) tablas, correspondientes a cada uno de los géneros de actividad, con las categorías a las que corresponde encuadrar a los trabajadores autónomos de acuerdo con determinados parámetros prefijados.

Que atento a la evolución de la actividad económica se estima que corresponde rever los mencionados parámetros, a fin de evaluar la real capacidad contributiva de quienes desarrollan las distintas actividades por cuenta propia.

Que las reformas introducidas al Impuesto al Valor Agregado, con la desaparición de la figura del responsable no inscripto, así como las modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y la masiva adhesión que mereció tal régimen, permiten hoy vislumbrar una clara división de los trabajadores por cuenta propia, entre los que adhirieron a dicho régimen simplificado y aquellos que permanecen en el régimen general para trabajadores autónomos.

Que corresponde hacer un distingo entre los sujetos que ejercen la conducción y administración o son socios de sociedades regulares -quienes no pueden adherir por tal actividad al mencionado régimen simplificado y cuyos ingresos no se encuentran gravados por el Impuesto al Valor Agregado-, y las restantes actividades por cuenta propia, la mayor parte de las cuales se encuentran sujetas al mencionado gravamen.

Que respecto del segmento de sujetos que permanecen en el régimen general para trabajadores autónomos, así como resulta necesario establecer nuevos parámetros objetivos que permitan encuadrarlos correctamente también es menester tener en cuenta su condición frente al mencionado impuesto.

Que, en ese sentido, se entiende que los ingresos brutos obtenidos en el año calendario, con relación a cada tipo de actividad, con los límites mínimos y máximos establecidos por el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, permiten inferir razonablemente los beneficios netos obtenidos y establecer su capacidad contributiva.

Que no obstante, para evitar situaciones injustas resulta aconsejable contemplar el supuesto en que los ingresos brutos obtenidos no se compadezcan con la rentabilidad estimada y permitir una categorización inferior.

Que del mismo modo es necesario contemplar, el supuesto de que el trabajador autónomo no obtenga, en el año calendario, ingresos superiores al referido límite mínimo anual, permitiéndole tomar como crédito fiscal los aportes abonados durante ese año y cancelar las posiciones del ejercicio siguiente.

Que, asimismo, es menester remover la litigiosidad existente a partir del mantenimiento de parámetros que han ido perdiendo representatividad de la realidad económica imperante en las actividades por cuenta propia.

Que similar temperamento corresponde adoptar respecto del ejercicio de actividades simultáneas por cuenta propia, tanto si son de un mismo género de actividad o de actividades diversas.

Que se observa un número significativo de sujetos que se encuentran supuestamente activos en el padrón de trabajadores autónomos pero que no exhiben otras manifestaciones de actividad económica.

Que en consonancia con la adecuación de los sujetos a las nuevas categorías que se disponen por el presente decreto, corresponde facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para que disponga el reempadronamiento de los mismos, estableciendo la baja automática de dicho padrón de todos aquellos que no se reempadronen.

Que, asimismo, procede establecer las categorías de revista que correspondan a los sujetos que adhieran voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese la reglamentación del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y sus modificaciones, por la siguiente:

"ARTICULO 8º: REGLAMENTACION

1. Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes establecidos en los Artículos 10 y 11 de la ley, sobre la base de las categorías que, con sus montos de renta imponible mensual expresados en cantidades del Módulo Previsional (MOPRE), se detallan en el Anexo I, que se aprueba y forma parte del presente decreto.

Los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas por las cuales les corresponda un régimen previsional diferenciado, deberán ingresar un aporte adicional del TRES POR CIENTO (3%) sobre el monto de la categoría que les corresponda.

Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas complementarias que permitan compatibilizar las categorías que se disponen en este punto con las anteriormente vigentes, a los fines del cálculo de los haberes previsionales.

2. Las actividades que deban encuadrarse en cada una de las categorías referidas en el punto 1 son las que se establecen en el Anexo II, que se aprueba y forma parte del presente decreto.

Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a establecer los códigos de actividad que deberán consignar los trabajadores autónomos en las oportunidades que a tal efecto determine, así como a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este apartado.

3. Los trabajadores autónomos que durante un ejercicio anual hubieran obtenido beneficios netos inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%) de sus ingresos brutos, podrán encuadrarse — durante todo el ejercicio anual siguiente— en la categoría inmediata inferior en aportes a la que les correspondería de conformidad con lo dispuesto por el Anexo I del presente decreto. A los fines indicados en este punto se entiende por beneficio neto al ingreso bruto menos los gastos necesarios para obtenerlo. Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este apartado.

4. Los trabajadores autónomos que desarrollen algunas de las actividades previstas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que como consecuencia de las mismas perciban ingresos brutos anuales inferiores al equivalente a TREINTA Y SEIS (36) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE), podrán, mediante la presentación de una declaración jurada, solicitar la imputación del crédito proveniente de los aportes ingresados durante el ejercicio anual aplicándolo al ejercicio siguiente, sin perjuicio del derecho de aportar voluntariamente por su categoría de revista y de sus obligaciones de obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y de darse de alta como trabajadores autónomos.

No serán considerados a ninguno de los efectos establecidos por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, en materia de prestaciones, los períodos sobre los que, de acuerdo con el procedimiento establecido en este punto, no corresponda ingresar aportes y respecto de los cuales se solicite su imputación a un ejercicio futuro. Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este punto."

Art. 2º — Los sujetos inscriptos en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como trabajadores autónomos con anterioridad a la entrada en vigencia de las prescripciones del artículo precedente, deberán empadronarse de acuerdo con las formas, requisitos, plazos y condiciones que establezca la mencionada Administración Federal y siempre que continúen ejerciendo la pertinente actividad independiente.

Los sujetos que no den cumplimiento a lo indicado en el párrafo anterior, serán dados de baja en forma automática del padrón de trabajadores autónomos activos. Dicha baja, no obstará a que el sujeto registre nuevamente su alta en el mismo cuando reinicie sus actividades o adhiera voluntariamente al régimen.

Art. 3º — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Artículo 1º regirán a partir del primer día del tercer mes inmediato posterior a dicha fecha.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli. — Carlos A. Tomada.

ANEXO I

CATEGORIA RENTA

IMPONIBLE MENSUAL

I

CINCO (5) MOPRES

II

SIETE (7) MOPRES

III

DIEZ (10) MOPRES

IV

DIECISEIS (16) MOPRES

V

VEINTIDOS (22) MOPRES

ANEXO II

I) ACTIVIDADES DE TRABAJADORES AUTONOMOS

TABLA I

1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen la dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo (Artículo 2º, incisos b), apartado 1 y d) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones).

2. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos brutos anuales obtenidos por la persona física, por cualquier concepto, en retribución a la mencionada actividad.

• Categoría III: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-).

• Categoría IV: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-) e inferiores o iguales a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-).

• Categoría V: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-).

TABLA II

1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen algunas de las actividades indicadas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, no incluidas en la tabla anterior, que constituyan locaciones o prestaciones de servicios.

2. Categorías mínimas: se determinarán en función de la actividad realizada y de los ingresos brutos anuales que obtiene la persona física por dicha actividad.

• Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-).

• Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-).

TABLA III

1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen algunas de las actividades indicadas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, no incluidas en las Tablas I y II anteriores.

2. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos brutos anuales que obtiene la persona física por las actividades realizadas.

• Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-).

• Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-).

TABLA IV

Afiliaciones voluntarias: las personas comprendidas en el Artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y su reglamentación, que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, lo harán en la categoría I, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.

II) COMPATIBILIZACION ENTRE LAS TABLAS I, II Y III. ACTIVIDADES SIMULTANEAS

Sujetos que realizan actividades comprendidas en más de una tabla: se encuadrarán en la Tabla de la o las actividades por las que obtuviera mayores ingresos brutos anuales y en la categoría de esa Tabla que corresponda a la suma de la totalidad de los ingresos brutos anuales obtenidos por todas las actividades desarrolladas, cualquiera sea la Tabla a la que pertenezcan.