ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Nota Externa Nº 74/2006

Asunto: Procedimiento de control para exportaciones de determinadas mercaderías. Ampliaciónde la Nota Externa Nº 6/2006 (DGA).

Bs. As., 13/12/2006

VISTO la Nota Externa Nº 06/2006 DGA por la cual se establecen procedimientos de control para exportaciones de determinadas mercaderías, y

CONSIDERANDO:

Que en razón de las políticas de fortalecimiento del control sobre operaciones de exportación impulsadas por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, corresponde continuar avanzando en el proceso de modernización de la gestión aduanera, instrumentando las medidas que permitan intensificar la eficacia del control sin producir demoras injustificadas en la cadena logística del comercio exterior, procurando incrementar la recaudación, combatir el contrabando y la evasión tributaria, garantizando las condiciones necesarias para realizar las tareas a cargo del Servicio Aduanero y de los demás Organismos Intervinientes en la operatoria de exportación.

Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (O.M.A.) en el "Marco normativo para asegurar y facilitar el comercio global", al precisar que para todas las mercancías, incluidos los medios de transporte, sujetos al control aduanero debe garantizarse la integridad del envío, desde el momento en que las mercancías se cargan en el contenedor o, cuando no se utilizan contenedores, en los medios de transporte, hasta el momento en que dejan de estar sujetos al control aduanero en su lugar de destino.

Que dentro de dicho marco normativo y a los fines de fortalecer el control respecto de las prohibiciones no económicas y la prevención de maniobras de ocultamiento de estupefacientes, procede instruir mecanismos de control de determinadas mercaderías de exportación en los lugares de carga y consolidación.

Que en consecuencia resulta conveniente ampliar la nómina de mercaderías establecidas en la Nota Externa Nº 06/2006 DGA, contemplando aquellas que por sus características intrínsecas o por su condición requieran un tratamiento especial para el manejo de la carga, o que en razón de los perfiles de riesgo determinados por las áreas de control de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, se considera indispensable ser sometidas al mecanismo que se instrumenta por la presente.

Que a los fines de avanzar sobre estas políticas se hace necesaria su concreción de manera gradual, con el objeto de no causar un impacto negativo en la cadena logística del comercio exterior, del Servicio Aduanero y de terceros Organismos que deben intervenir de acuerdo a las características intrínsecas de las mercaderías.

Que en razón de ello, procede continuar instrumentando este mecanismo de control de exportaciones en etapas sucesivas, incorporando en esta segunda oportunidad aquellas mercaderías que cumplen con tal condición.

Que ha tomado la intervención que le compete la Subdirección General de Control Aduanero y la Dirección de Asesoría Legal Aduanera.-

Que en consecuencia, y con arreglo a las atribuciones conferidas en el Artículo 9º punto 2 inciso b) y c) del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, SE INSTRUYE:

1. A partir de la vigencia de la presente las destinaciones de exportación de las mercaderías detalladas en el ANEXO I de la presente, deberán ser oficializadas y controladas con carácter obligatorio, en las Aduanas de la jurisdicción correspondiente al lugar donde el exportador disponga de la infraestructura necesaria para la manipulación y conservación de las mismas, para permitir, tanto al Servicio Aduanero como a los demás Organismos, efectuar los controles pertinentes a su competencia con arreglo a las normas en vigencia.

2. Los exportadores que no cuenten con la habilitación aduanera en su planta o depósito, consolidarán sus cargas en Depósitos Fiscales habilitados en los términos de la Resolución Nº 3343/94 (ANA), siempre que dichos ámbitos posean las instalaciones necesarias para el control de las mercaderías de que se trate, en razón de sus características intrínsecas, de conservación o manipuleo.

3. Las Direcciones Regionales Aduaneras a través de sus áreas de fiscalización procederán al control del estricto cumplimiento de lo dispuesto por la presente.

4. El cumplimiento de la presente es sin perjuicio de las medidas de control dispuestas para otras mercaderías.

La presente será obligatoria a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. REGISTRESE. PUBLIQUESE en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Archívese. —Dr. RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas.

(Nota Infoleg: por Nota Externa N° 75/2006 de la Dirección General de Aduanas B.O. 20/12/2006 se prorroga la entrada en vigencia de la Presente Nota Externa, a partir del 16 de Febrero del año 2007, a partir de la cual será de aplicación obligatoria.)

ANEXO I

a. Aceite (NCM Capítulo 15)

b. Cal (NCM PA 2522).

c. Pigmentos (NCM PA 2803.00.19)

(Nota Infoleg: por Pto. 1° de la Nota Externa N° 44/2007 de la Dirección General de Aduanas B.O. 20/12/2006 se excluye del "Anexo I, punto a. Aceite (NCM Capítulo 15)", a las exportaciones de aceite comestible presentado a su venta acondicionado en envases inmediatos de contenido neto/ capacidad inferior o igual a 5 lts/kgs.)

e. 15/12 Nº 533.171 v. 15/12/2006