Ministerio de Economía y Producción

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 981/2006 y 48/2006

Declárase el estado de emergencia agropecuaria en determinados distritos del departamento San Cristóbal de la provincia de Santa Fe, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 13/12/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0126271/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, el acta de la reunión ordinaria del 14 de marzo de 2006 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SANTA FE ha declarado el estado de emergencia y desastre agropecuario a las explotaciones agropecuarias afectadas por una prolongada sequía en los Distritos San Cristóbal, Aguará Grande, Ambrosetti, Arrufó, Ceres, Colonia Ana, Hersilia, Huanqueros, Las Avispas, La Cabral, La Lucila, La Rubia, Ñanducita, Santurce, Villa Saralegui, Villa Trinidad y Portugalete del Departamento San Cristóbal desde el 15 de octubre de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, mediante el Decreto Provincial Nº 100 del 11 de enero de 2006.

Que la Provincia de SANTA FE presentó ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, en la reunión ordinaria del 14 de marzo de 2006, la correspondiente solicitud para que se declare en situación de emergencia y desastre agropecuario dichos distritos del mencionado departamento dentro de los término de la Ley Nº 22.913.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en los distritos mencionados en el primer considerando y opina que si bien los daños comprobados son importantes, los mismos no evidencian una magnitud que permita aprobar una declaración por desastre de acuerdo a la información recabada y que sí corresponde declarar el estado de emergencia agropecuaria a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones en las áreas afectadas.

Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, delegó en los titulares del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DEL INTERIOR, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION

Y

DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913: Declárase en la Provincia de SANTA FE el estado de emergencia agropecuaria, desde el 15 de octubre de 2005 y hasta el 30 de junio de 2006, a las áreas rurales afectadas por sequía ubicadas en los Distritos San Cristóbal, Aguará Grande, Ambrosetti, Arrufó, Ceres, Colonia Ana, Hersilia, Huanqueros, Las Avispas, La Cabral, La Lucila, La Rubia, Ñanducita, Santurce, Villa Saralegui, Villa Trinidad y Portugalete del Departamento San Cristóbal.

Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º — De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra el fenómeno adverso descripto en el Artículo 1º de la presente resolución al momento de haberse producido el mismo. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia y/o desastre agropecuario.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli. — Aníbal D. Fernández.