Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS AGROPECUARIOS

Resolución 873/2006

Exímese al Principio Activo Aceite Mineral del establecimiento de Período de Carencia.

Bs. As., 19/12/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0408899/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 3489 del 24 de marzo de 1958, el Decreto 5769 del 12 de mayo de 1959, la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución Nº 256 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a las previsiones de la normativa enunciada en el Visto es facultad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA entender en el establecimiento de los períodos de carencia y en los niveles de tolerancia de residuos derivados del uso de productos agroquímicos y biológicos en los vegetales, productos, subproductos y derivados, y también los niveles de tolerancia de residuos derivados del uso de productos veterinarios en productos, subproductos y derivados de origen animal.

Que es necesario adecuar la normativa nacional a las exigencias de los mercados internacionales, a fin de facilitar el comercio de nuestros productos tanto para la exportación como para el mercado interno.

Que diversas firmas que poseen registros del Principio Activo Aceite Mineral han manifestado su inquietud acerca de su Período de Carencia, presentando documentación internacional que avala la excepción de dicho período para esos Principios Activos.

Que la documentación fue evaluada y no se encontraron reparos técnicos que formular para la excepción antedicha.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Exímase al Principio Activo Aceite Mineral del establecimiento de Período de Carencia.

Art. 2º — A los efectos dispuestos en el artículo 1º de la presente resolución se adoptará la definición de Período de Carencia del Glosario de Términos Afines al Registro de Productos Fitosanitarios del COMITE DE SANIDAD VEGETAL DEL CONO SUR (COSAVE) que se consigna a continuación:

"Período de Carencia: es el tiempo legalmente establecido expresado usualmente en número de días que debe transcurrir entre la última aplicación de un Producto Fitosanitario y la cosecha o el pastoreo de animales. En el caso de las aplicaciones post cosecha se refiere al intervalo entre la última aplicación y el consumo del producto vegetal".

Art. 3º — Otórguese a las firmas registrantes un plazo de NOVENTA (90) días para modificar las etiquetas de los Productos Formulados a base del Principio Activo Aceite Mineral, en el siguiente sentido: donde dice Período de Carencia: TREINTA (30) días, debe decir Exento.

Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.