Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
Resolución 876/2006
Reinscríbese en el mencionado Registro a la totalidad de los establecimientos agropecuarios registrados en la zona denominada Patagonia Sur, a partir del 1ş de diciembre de 2006.
Bs. As., 19/12/2006
VISTO el Expediente Nş S01:0356794/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 754 de fecha 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las Disposiciones Nros. 292 de fecha 18 de marzo de 2003 y 955 de fecha 22 de junio de 2004, ambas de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del mencionado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la región Patagonia Sur, integrada por las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, es una zona reconocida internacionalmente como Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación.
Que dada la importancia que reviste la producción del ganado ovino en la región patagónica resulta sumamente importante contribuir a la seguridad y calidad de sus productos, dando transparencia a los procesos de producción, elaboración y comercialización, brindando elementos creíbles y demostrables a los emprendimientos de certificación de procedencia, marcas de origen, etc.
Que en dicho contexto se requiere de un sistema de trazabilidad en los ovinos que permita garantizar el origen, sanidad y calidad de sus productos.
Que por razones de oportunidad, mérito y conveniencia hacen necesario el reempadronamiento de los productores en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) y el cambio de su identificación.
Que asimismo, y atento a la necesidad de dar respuesta a los requerimientos de los mercados importadores, resulta necesario reforzar la identificación de los animales destinados a dichos mercados, principio de un sistema de trazabilidad de mayor alcance.
Que la Resolución Nş 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea la Clave Unica de Identificación Ganadera (C.U.I.G.) para identificar individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario, coexistiendo como modo de identificación del productor con el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que en la citada Resolución se establece la obligación de tramitar la Clave Unica de Identificación Ganadera a partir del 1ş de noviembre de 2006 para todos los productores alcanzados por la Resolución Nş 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS mediante la cual se crea el Sistema Nacional de Identificación del Ganado Bovino, estableciendo los requisitos y procedimientos para la identificación del ganado bovino únicamente.
Que en virtud de ello resulta necesario establecer los requisitos y procedimientos específicos para la identificación del ganado ovino.
Que la gradualidad en la identificación debe priorizar la urgencia en identificar los establecimientos registrados para despachos a faena para exportación y los movimientos generales con destino a reproducción. El resto de los establecimientos deberá identificar los nacimientos con destino a reposición durante la señalada, y así al cabo de CINCO (5) o SEIS (6) años la identificación sería total.
Que han tomado la debida intervención las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y Fiscalización Agroalimentaria y la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el artículo 8ş, inciso h) del Decreto Nş 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nş 680 del 1ş de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1ş Reinscríbase en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) a la totalidad de los establecimientos agropecuarios registrados en la zona denominada Patagonia Sur a partir del 1ş de diciembre de 2006.
Art. 2ş Al momento de efectuarse la reinscripción en el RENSPA se le otorgará al productor su Clave Unica de Identificación Ganadera (C.U.I.G.) creada por Resolución Nş 754 de fecha 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. En el caso de los Establecimientos Registrados para Faena con Destino a Exportación se procederá en el mismo acto a reinscribir y actualizar sus datos en dicho Registro.
Art. 3ş En las Provincias de CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, los productores inscriptos en el Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación deberán presentar, al momento de efectuar su reinscripción en el RENSPA, la Declaración Jurada que como Anexo II, forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 4ş A partir del 1ş de enero de 2007 los establecimientos inscriptos para exportación deberán identificar por medio de la señal declarada a todos los corderos que sean despachados a faena con destino a la UNION EUROPEA.
Art. 5ş A partir del 1ş de julio de 2007, los establecimientos inscriptos para exportación, deberán identificar por medio de caravanas, a todos aquellos animales adultos que sean despachados a faena con posterior destino a exportación. Esta identificación deberá hacerse con una antelación no menor a CUARENTA (40) días antes de la extracción, comunicándolo previamente a la Oficina Local de su jurisdicción quedando ésta facultada a efectuar la verificación correspondiente.
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 1280/2008 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 16/12/2008 se deja sin efecto la exigencia establecida en el presente artículo, respecto de la identificación de los ovinos con una antelación de CUARENTA (40) días antes de su extracción del establecimiento. Por art. 4° de la misma norma se establece que la exigencia de identificación será, en todos los casos, a partir del momento de la inscripción del establecimiento.)
Art. 6ş A partir del 1ş de julio del año 2008 en los establecimientos inscriptos para exportación se deberán identificar por medio de caravanas a la totalidad de los animales de reposición que se incorporen cada año hasta que, reposición mediante, el CIENTO POR CIENTO (100%) de las existencias ovinas queden identificadas.
Art. 7ş Será responsabilidad del productor, aplicar la identificación a que refiere el artículo precedente, al destete o antes de extraer a los animales, lo que primero ocurra.
Art. 8ş Apruébanse las características que deben reunir los Dispositivos de Identificación que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 9ş Las personas físicas, o jurídicas inscriptas en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal, solicitarán a la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SENASA la autorización para imprimir las caravanas.
Art. 10. Se permitirá la utilización de otros dispositivos aparte de los que se establecen en la presente resolución, siempre que no reemplacen a éste ni afecten su correcta visualización, legibilidad e interpretación.
Art. 11. Los establecimientos comprendidos en el Registro de Establecimientos para Faena con Destino a Exportación, deberán llevar un Libro de Registro de Movimientos y Existencias, foliado y habilitado por la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción que corresponda, en el cual se registrarán las caravanas recibidas del proveedor, la utilización de las mismas, las novedades de existencias ganaderas (nacimientos y/o muertes), los movimientos de ganado (ingresos y egresos) y sus existencias actualizadas, conforme al Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución. Asimismo, deberán llevar una Carpeta en donde se archivará en forma cronológica la documentación respaldatoria de movimientos de ingresos y egresos.
Art. 12. El incumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 18 del Decreto Nş 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 13. La Dirección Nacional de Sanidad Animal queda facultada para establecer, suprimir y/ o modificar mediante disposición las condiciones que se establecen en los Anexos que forman parte integrante de la presente resolución, si conforme a la evolución y razones de oportunidad, mérito y conveniencia, así lo hicieran aconsejable.
Art. 14. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Jorge N. Amaya.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1280/2008 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 16/12/2008 se extiende la aplicación de la presente Resolución, al ganado ovino de la Región Patagónica Norte B.)
ANEXO I
CARACTERISTICAS QUE DEBEN REUNIR LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACION
Tipo de Sistema: Las caravanas a ser utilizadas para la identificación del ganado ovino deberán ser con dispositivo de fijación de tipo "inviolable", es decir no removible sin causar alteraciones visibles en la caravana que imposibiliten su reutilización. No serán aceptadas puntas abiertas, tipo "sacabocado", con salida o no del extremo del perno del aplicador.
Formato: El formato de la caravana es libre (tarjeta, botón-botón, etc) debiendo el fabricante cuidar de que el mismo permita la impresión de la información requerida en posición horizontal, presente una superficie lisa y no presente ángulos pronunciados que pueda incidir sobre el índice de pérdidas de la misma.
Color: El color será libre.
Tipografía: La impresión de todos los caracteres incluidos en la caravana deberán hacerse en "Arial". La separación entre caracteres debe ser tal que permita que sean claramente visibles, legibles e identificables los códigos impresos.
Certificación de calidad: Los dispositivos mencionados en la presente deberán cumplir con las exigencias establecidas en la Disposición Nş 1325/2006 de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.
Información en relieve: Deberá tener, en relieve, la marca o el nombre del fabricante de las mismas.
Se incorporará el acrónimo "AR" identificando su pertenencia a Argentina (Dimensiones mínimas: DOS MILIMETROS (2 mm) de alto).
Información impresa: En la hembra al frente de la caravana deberá figurar la CUIG del productor conformado por CINCO (5) caracteres. Los mismos son: DOS (2) letras y TRES (3) números (Dimensiones mínimas: SEIS MILIMETROS (6 mm) de alto).
ANEXO II
DECLARACION JURADA SEÑAL UNICA PARA CORDEROS CON DESTINO A FAENA UE (Res. Nş .) |
El que suscribe, Sr. , DNI Nş ... . propietario / apoderado del establecimiento RENSPA Nş . ... , manifiesta, en carácter de DECLARACION JURADA que:
a) La totalidad de los animales de la categoría corderos que se despachen a partir de la fecha a faena con posterior destino de exportación a la UNION EUROPEA, estarán identificados con una SEÑAL UNICA conforme al dibujo que figura al pie de la presente.
b) La señal declarada es propia del establecimiento y consta en el Boleto de Señal correspondiente.
c) La SEÑAL UNICA será aplicada solo a los corderos nacidos en el predio registrado, claramente visible, legible e identificable, guardando en un todo concordancia con el diseño descrito en la presente Declaración Jurada.
d) La guía que acompañara a la tropa con destino a frigorífico UE contendrá sólo esta señal, en concordancia con el Documento de Transito de Animales (DTA) emitido.
e) Ha sido informado que el incumplimiento del punto (a) en uno o más animales de la tropa es causal de rechazo como destino UE y su desvío a Consumo Interno, independientemente de las sanciones que pudieran corresponder.
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Firma del Titular o Apoderado Aclaración |
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Tipo y Nş de Documento |
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Domicilio constituído. |
ESPACIO RESERVADO A SENASA
Dejo constancia que la firma y datos personales que anteceden son auténticos y fueron consignados en mi presencia. |
Provincia: _____________ Departamento ________________ Localidad ___________ __________________________________ Firma y Aclaración del Veterinario Local |
ANEXO III
REGISTRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS
ESTABLECIMIENTOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE PROVEEDORES DE OVINOS PARA FAENA CON DESTINO EXPORTACION