Subsecretaría de Combustibles

COMBUSTIBLES

Disposición 157/2006

Adóptanse medidas que deberán observar las estaciones de servicio que posean contratos vigentes que de alguna manera establezcan algún grado de exclusividad entre éstas y una empresa refinadora y/o distribuidora de combustibles, y que por cualquier motivo pretendan finalizar ese vínculo contractual.

Bs. As., 19/12/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0430970/2006 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y lo dispuesto por la Ley Nº 17.319, el Decreto Nº 1060 de fecha 14 de noviembre de 2000 y la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 1879 de fecha 9 de diciembre de 2005 y,

CONSIDERANDO:

Que es deber esencial del ESTADO NACIONAL asegurar el abastecimiento regular y continuo de los hidrocarburos y sus derivados en el mercado interno, adoptando políticas conducentes a tal fin.

Que los Artículos 2º y 6º de la Ley Nº 17.319 establecen que la comercialización de hidrocarburos será realizada sobre la base de las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y respetando el principio de prioridad para el abastecimiento del mercado interno.

Que el derecho de libre disponibilidad de los hidrocarburos se encuentra siempre subordinado a las leyes y reglamentos que gobiernan su ejercicio, resultando una obligación ineludible de los productores y refinadores garantizar el abastecimiento doméstico de manera competitiva, continua, confiable y no discriminatoria.

Que el Artículo 2º del Decreto Nº 1060, de fecha 14 de noviembre de 2000, estableció el grado de concentración en estaciones propias que las compañías petroleras y/o proveedoras de combustibles pueden tener y/u operar directamente, bajo cualquier modalidad contractual, del total de la red de estaciones de servicio que comercializan las marcas que sean de su propiedad.

Que por la Resolución citada en el Visto se dispuso que las firmas refinadoras de combustibles inscriptas en la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS que posean contratos que de alguna manera establezcan algún grado de exclusividad entre la firma refinadora y el expendedor de combustibles, deberán asegurar el suministro de combustibles para el mercado interno en forma continua, confiable, regular y no discriminatoria, bajo apercibimiento de la aplicación de los procedimientos o sanciones que prevé la normativa vigente.

Que en el caso particular de las bocas de expendio de "bandera", el compromiso de exclusividad emergente de las contrataciones vigentes obliga a las firmas refinadoras beneficiadas a cumplir con el deber de abastecimiento sin condiciones, limitaciones ni restricciones de ningún tipo, caso contrario, deberán éstas hacerse cargo de los mayores costos en que tengan que incurrir las mencionadas bocas de expendio, en la medida que deban adquirir gas oil u otros productos en fuentes alternativas de abastecimiento.

Que debe prevenirse, dentro de un marco de alta demanda de gas oil y demás combustibles, que las firmas refinadoras de "bandera" incurran en actos de discriminación y abuso de posición dominante, preservando las condiciones de mercado para la comercialización de combustibles.

Que el Artículo 5º de dicha Resolución facultó a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, a que dicte todas las disposiciones aclaratorias o complementarias a las establecidas en la mencionada Resolución.

Que las condiciones de abastecimiento imperantes en la actualidad en el mercado interno de combustibles, así como la necesidad de asegurar el suministro regular del mismo hacen necesaria la adecuación de la normativa vigente en la materia, sobre la premisa de abastecer la demanda de hidrocarburos en toda la cadena de industrialización y comercialización.

Que las medidas previstas en la presente disposición tienen por finalidad, asegurar el abastecimiento del mercado doméstico de combustibles y el normal desarrollo de las actividades económicas que se realizan en el país.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 5º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 1879 de fecha 9 de diciembre de 2005.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE COMBUSTIBLES

DISPONE:

Artículo 1º — La estaciones de servicio que posean contratos vigentes que de alguna manera establezcan algún grado de exclusividad entre éstas y una empresa refinadora y/o distribuidora de combustibles, y que por cualquier motivo pretendan finalizar ese vínculo contractual, deberán informar previamente tal circunstancia a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Dicha notificación deberá realizarse por escrito, detallando las circunstancias que dan motivo a esa solicitud, adjuntando toda documentación e información relevante.

Una vez recibida la mencionada solicitud y analizada la documentación presentada, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES remitirá las actuaciones a la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a fin que esa Secretaría se expida afirmativa o negativamente acerca de la procedencia comercial para la finalización del contrato de exclusividad y arbitre los medios necesarios para asegurar que la estación de servicio de que se trate rubrique con otra empresa refinadora y/o distribuidora de combustibles un vínculo contractual, cualquiera sea su modalidad, que asegure el correcto abastecimiento de la misma.

Art. 2º — El incumplimiento de lo establecido en la presente disposición y sus normas complementarias, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas al efecto en el párrafo 6º del Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 33 del Capítulo VI - Régimen Sancionatorio del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias. La Autoridad de Aplicación graduará las sanciones en función de la falta cometida.

Art. 3º — La presente disposición entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cristian A. Folgar.