ENERGIA ELECTRICA PORTATIL

Ley 26.184

Prohíbese en todo el territorio de la Nación la fabricación, ensamblado e importación de pilas y baterias primarias con las características que se establecen, como también la comercialización. Definición de pila y batería primaria. Requisitos adicionales a cumplir. Autoridad de Aplicación.

Sancionada: Noviembre 29 de 2006

Promulgada de Hecho: Diciembre 21 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Prohibición. Se prohibe en todo el territorio de la Nación la fabricación, ensamblado e importación de pilas y baterías primarias, con forma cilíndrica o de prisma, comunes de carbón zinc y alcalinas de manganeso, cuyo contenido de mercurio, cadmio y plomo sea superior al:

- 0,0005% en peso de mercurio;

- 0,015% en peso de cadmio;

- 0,200% en peso de plomo.

Asimismo, se prohíbe la comercialización de pilas y baterías con las características mencionadas a partir de los tares años de la promulgación de la presente ley.

ARTICULO 2º — Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por pila y batería primaria, a toda fuente de energía eléctrica portátil obtenida por transformación directa de energía química, constituida por uno o varios elementos primarios, no recargables.

ARTICULO 3º — Requisitos adicionales a cumplir:

a) En el cuerpo de cada pila deberá figurar la fecha de vencimiento con indicación de mes y año;

b) Las pilas estarán protegidas por una carcasa, o blindaje, que asegure la hermeticidad a los líquidos que contengan las mismas;

c) Las pilas y baterías deberán cumplir con los requisitos de duración mínima promedio en los ensayos de descarga, según normas IRAM, o según normas internacionales: International Electrotechnical Comission (IEC) o American National Standards Institute (ANSI) cuando no se dispusiera de normas IRAM actualizadas.

ARTICULO 4º — Autoridades de Aplicación. La SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la Autoridad de Aplicación en relación con los parámetros impuestos en el artículo 1° de la presente ley.

La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA será Autoridad de Aplicación en relación con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 431/2025 B.O. 26/6/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 5º — Facúltese a la autoridad de aplicación a reducir los límites dispuestos en el artículo 1º, conforme a los avances tecnológicos que se sucedan.

ARTICULO 6º — Fabricantes, ensambladores o importadores. Los responsables de la fabricación, ensamble e importación deberán garantizar para su comercialización, conforme los procedimientos que establezcan las Autoridades de Aplicación, que las pilas y baterías primarias con forma cilíndrica o de prisma de carbón-zinc y alcalinas de manganeso no superen los límites establecidos en el artículo 1º de la presente ley y cumplan con los requisitos indicados en el artículo 3°.

Toda modificación interna o externa de las pilas y baterías que ya hayan obtenido la conformidad, de acuerdo a los procedimientos que dicten las Autoridades de Aplicación, inhabilitará la comercialización de las mismas, generando la necesidad de una nueva evaluación.

Los aparatos o artículos que contengan en su interior o exterior pilas y baterías primarias con forma cilíndrica o de prisma de carbón-zinc y alcalinas de manganeso, aun cuando estas no sean fácilmente removibles, también deberán cumplimentar las obligaciones de la presente ley, de acuerdo a los procedimientos de evaluación que dicten las Autoridades de Aplicación.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 431/2025 B.O. 26/6/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 7º — Evaluación de la conformidad. Las Autoridades de Aplicación establecerán de forma conjunta y coordinada el procedimiento de evaluación que deberán cumplir los fabricantes, ensambladores o importadores para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, con el fin de obtener la pertinente conformidad.

En los casos en los que el fabricante, ensamblador o importador haya obtenido para sus productos la acreditación de alguno de los organismos técnicos extranjeros que las Autoridades de Aplicación incluyan en el listado que al efecto establezcan en el marco del procedimiento de evaluación a dictar conforme al párrafo anterior, será suficiente para tener por cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, sin necesidad de ningún otro trámite o procedimiento adicional ante entidades locales.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 431/2025 B.O. 26/6/2025. Por art. 4° de la misma norma se establece que hasta tanto las Autoridades de Aplicación definan, de manera conjunta y coordinada, los procedimientos previstos, se deberá continuar aplicando el procedimiento vigente al momento del dictado de la medida de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 8º (Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 431/2025 B.O. 26/6/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 9º — Quedan incluidas dentro de la presente aquellas pilas y baterías que, por sus componentes, reemplacen o sean similares a las reguladas por esta ley.

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.184 —

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.