Comisión Nacional de Trabajo Agrario
SALARIOS
Resolución 75/2006
Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de cosecha de sandía en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 3, para las provincias de Entre Ríos y Corrientes.
Bs. As., 14/12/2006
VISTO, el expediente Nº 44.063/06 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado expediente obra copia certificada del Acta Nº 238 de fecha 9 de noviembre de 2006, mediante la cual la Comisión Asesora Regional (C.A.R) Nº 3, eleva a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario una propuesta de remuneraciones mínimas para el personal ocupado en tareas de COSECHA DE SANDIA en las Provincias de Entre Ríos y Corrientes.
Que considerada dicha propuesta y habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a su procedencia, con el solo voto negativo del representante de CONINAGRO, debe procederse a su aprobación.
Que en consecuencia corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de COSECHA DE SANDIA con vigencia a partir del 1 º de diciembre de 2006, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 3 para las Provincias de ENTRE RIOS y CORRIENTES, que a continuación se detallan:
CATEGORIAS |
CON COMIDA Y CON S.A.C |
POR DIA
Personal no Calificado ..................................................................... $ 37.00.
PERSONAL CALIFICADO:
Cosechador o Arrancador ................................................................ $ 40.00.-
Estibador o Clasificador ................................................................... $ 40.00.-
Conductor Tractorista ...................................................................... $ 42.40.-
Cocinero .......................................................................................... $ 39.50.-
Capataz ........................................................................................... $ 44.00.-
Art. 2º — Los salarios establecidos en el artículo primero llevan incluido la parte proporcional del sueldo anual complementario.
Art. 3º — El cinco por ciento (5%) de indemnización sustitutiva por vacaciones (art. 80 Ley 22.248), deberá abonarse a los trabajadores, conforme a lo prescripto en el citado artículo.
Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo E. J. Alonso Navone. — Abel F. Guerrieri. — Alfredo Megna. — Guillermo Giannasi. — Miguel A. Giraudo. — Ricardo Grimau. — Jorge Herrera. — Oscar H. Gil. — José M. Iñíguez.