MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 276/2006

Registro Nº 289/06

Bs. As., 23/05/2006

VISTO el Expediente Nº 149.721/95 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877; y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 568/574 del Expediente Nº 149.721/95 obra el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO OBREROS CONFITEROS, PASTELEROS, FACTUREROS Y PIZZEROS DE SANTA FE —DEPARTAMENTO CAPITAL Y 1ra. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE— la FEDERAClON ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS PIZZEROS Y ALFAJOREROS (F.A.T.P.C.H. y A.), la ASOClACION EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA DE SANTA FE y el CENTRO DE INDUSTRIALES PANADEROS DE SANTA FE, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que los términos de lo pactado se consensua en el marco de la discusión paritaria del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 343/02 y está referido, sustancialmente, a la determinación de nuevos Básicos de Convenio para las Categorías de las Ramas por Especialidad y a pautas laborales, reguladas por dicha plexo convencional.

Que la vigencia está establecida a partir del 1º de Julio del 2005 hasta el 31 de Marzo de 2006.

Que el ámbito personal y territorial de aplicación del presente acuerdo se corresponde estrictamente con la aptitud representativa de las partes signatarias del mismo.

Que los actores intervinientes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y lo ratificaron en todos sus términos y contenido.

Que conforme al Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias le corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut supra.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO OBREROS CONFITEROS, PASTELEROS, FACTUREROS Y PIZZEROS DE SANTA FE DEPARTAMENTO CAPITAL Y 1ra. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, la FEDERACION ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS (F.A.T.P.C.H, y A.); la ASOCIACION EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA DE SANTA FE y el CENTRO DE INDUSTRIALES PANADEROS DE SANTA FE, obrante a fojas 568/574 del Expediente Nº 149.721/95.

ARTICULO 2º — Fijase, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones para la Rama Confitería, Pastelería y Facturería, en la suma de OCHOCIENTOS CATORCE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS; $ 814,50) y el tope indemnizatorio en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 2.443,50); el importe promedio de las remuneraciones para Personal de Confitería; en la suma de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 766,717) y el tope indemnizatorio en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($ 2.300,31); el importe promedio de las remuneraciones para Pizzería y Pizzería Grill y Pizza Café, en la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 782,43 y el tope indemnizatorio en la suma de DOS Mil TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 2.347,29), el importe promedio de las remuneraciones para Casa de Empanadas, Fábrica de Discos y Tartas, en la suma de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 769,92) y el tope indemnizatorio en fa suma de DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2.309,75); el importe promedio de las remuneraciones para Fábrica de Pizzas y/o Pre Pizzas, en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 779,23) y el tope indemnizatorio en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 2.337,69); el importe promedio de las remuneraciones para Fábrica de Churros, en la suma de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 769,92) y el tope indemnizatorio en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2.309,75); el importe promedio de las remuneraciones para Rama Heladerías, Fábrica de Postres Helados y Yoghurterías, en la suma de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 767,80) y el tope indemnizatorio en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TRES PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (2.303.44); el importe promedio de las remuneraciones para Fábrica de Churros., Cubanitos, Obleas y Envases de Pasta, en la suma de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 766,53) y el tope indemnizatorio en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 2.299,59); el importe promedio de las remuneraciones para Rotisería, Platos Rápidos y Casa de Comidas Para Llevar con o sin Servicio de Salón, en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON DOCE CENTAVOS ($ 779,12) y el tope indemnizatorio en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2.337,35), el importe promedio de las remuneraciones para Fábrica de Sándwiches y Saladitos, en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 773,94) y el tope indemnizatorio en la suma de DOS MIl TRESCIENTOS VElNTIUN PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 2.321,83); el importe promedio de las remuneraciones para Rama Alfajorería, en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 778,88) y el tope indemnizatorio en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 2.336,63); el importe promedio de las remuneraciones para Fábrica de Especialidades Dulces y Saladas, en la suma de SETECIENTOS SETENTA PESOS CON TRECE CENTAVOS ($ 770,13) y el tope indemnizatorio en La suma de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 2.310,40), correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 343/02, en virtud del Acuerdo que por este acto se homologa.

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Acuerdo, obrante a fojas 568/574 del Expediente Nº 149.721/95.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de conformidad a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 149.721/95

Buenos Aires, 26 de Mayo de 2006

De conformidad con lo ordenado en la Resolución ST Nº 276/06, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 568/574 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 289/06. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

REFERENCIA: Convenio Colectivo de Trabajo Nº 343/02 Expediente Nº 149.721 - C-95 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación.

En la ciudad de Santa Fe a los cuatro (4) días del mes de Julio del 2005, previa convocatoria, en la Sede del Centro de Industriales Panaderos Santa Fe Primera Circunscripción, sita en calle 1º de Mayo Nº 2248 de la Ciudad de Santa Fe, siendo las 17,30 horas. Se reúnen las partes intervinientes en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 343/02 Expediente Nº 149.721 - C - 95 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación por la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de Santa Fe, los Señores Luis HEDIGER, DNI Nº 17.612.623 y Rodrigo GAYA, DNI. Nº 23.926.479, por el Centro de Industriales Panaderos de Santa Fe, los Señores Luis PICCININO, LE. 4.885.014 y Pedro MANASERI, DNI. 2.448.890. Asesor Legal Dr. Jorge Alberto González, LE. Nº 6.260.673, por el Sindicato de Obreros Confiteros, Pasteleros, Factureros y Pizzeros de Santa Fe, por el Secretario Tesorero Señor Raúl SEGOVIA, DNI. Nº 17.008.175 y por la Federación Argentina Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros como integrante del Secretariado Nacional el Señor Andrés Carlos ARREDONDO, DNI. Nº 6.613.129, a los fines de acordar un incremento en los haberes del personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo y a que alude el art. 4to del mismo:

Vigencia: El presente Acuerdo tendrá vigencia a partir del 1º de Julio del 2005 hasta el 31 de Marzo del 2006.

MANIFESTACION PREVIA BASES DEL ACUERDO: Las partes paritarias expresan que la discusión, por lo que acuerdan más adelante, se iniciaron en el mes de enero del corriente año, habiendo la parte empresaria solicitado, consultado, convocado a asambleas y reuniones extraordinarias, a la mayor cantidad de empresas, a los fines de poner en conocimiento las pretensiones de la parte trabajadora, en cuanto a la recomposición salarial.

Otras de las razones que motivaron las discusiones previas fue lograr "blanquear" aquellos aumentos otorgados por Decretos del Poder Ejecutivo Nacional y con carácter "no remunerativo".

El marco acuerdo de esta Comisión Negociadora, se encuentra reglada por las disposiciones del actual C.C.T 343/02, por lo que ratifican los restantes artículos del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 343/02, con las siguientes salvedades: Adecuan el denominado Periodo de Prueba conforme al Artículo 92 Bis de la Ley 20.744 t.o. 1976, modificado por la Ley 25.877.

Régimen para las Pequeñas Empresas Ley 24.467 Art. 83, que mayores recaudos se transcriben:

Titulo I. Estimulo al empleo Estable, Período de Prueba:

Artículo 1º Establece que atento al Artículo 92º Bis —Ley Nº 20.744— t.o. 1976 modificado por Ley Nº 25.877, se establece que el Periodo de Prueba abarca los primeros 3 meses, sin posibilidad de prórroga alguna.

Dispositivo Legal que incluye a las Pequeñas y Medianas Empresas definidas por Artículo 83º de la Ley Nº 24.467.

En este caso se aplicaran las siguientes reglas:

1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, mas de una vez, utilizando el periodo de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial se considerara abusiva la conducta del empleador que contratara sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.

2. El empleador debe registrar el contrato de trabajo que comienza por el periodo de prueba. Caso contrario y sin perjuicio de las consecuencias que se derivan de ese incumplimiento, se entiende que ha renunciado a dicho periodo.

3. Durante el periodo de prueba las partes del contrato tienen los derechos y obligaciones propias del vínculo jurídico, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.

4. Durante el periodo de prueba, cualquiera de las partes puede extinguir la relación sin expresión de causa y sin obligación de preavisar. En tal caso, dicha extinción no genera derecho indemnizatorio alguno.

5. Durante el periodo de prueba las partes estén obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

6. Durante el periodo de prueba el trabajador tiene derecho a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurara exclusivamente hasta la finalización del periodo de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.

7. El periodo de prueba, se computa como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.

Ley 24.467, art. 83: El contrato de trabajo y las relaciones laborales en la pequeña empresa (PE), se regularan por el régimen especial de la presente ley. A los efectos de este capitulo, pequeña empresa es aquella que reúna las dos condiciones siguientes:

a) Su plantel no supere los cuarenta (40) trabajadores.

b) Tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para cada actividad o sector fije la Comisión Especial de Seguimiento del Art. 104 de esta Ley. Para las empresas que a la fecha de vigencia de esta ley vinieran funcionando, el cómputo de trabajadores se realizara sobre el plantel existente al 1º de enero de 1995.

La negociación colectiva de ámbito superior al de empresa podrá modificar la condición referida al numero de trabajadores, definida en el segundo párrafo punto a) de este artículo.

Las pequeñas empresa que superen alguna o ambas condiciones anteriores podrán permanecer en el régimen especial de esta ley por un plazo de tres (3) años, siempre y cuando no duplique el plantel o la facturación indicados en el párrafo segundo de este artículo.

1º) Previo intercambio de opinión ACUERDAN: los siguientes Básicos de Convenio para las Categorías de las Ramas por Especialidad.

Rama Confitería, Pastelerías Facturería:

2º) Esta nueva escala salarial absorbe los montos otorgados por decretos dictados antes del 1º de Julio del 2005 con carácter remunerativo o "no remunerativo", convirtiéndolos en Básicos de Convenio.

3º) Ratificar el resto de los artículos del C.C.T 343/02, con las consideraciones efectuadas en las "Manifestaciones Previas Bases del Acuerdo".

4º) Déjase constancia que el presente acuerdo celebrado entre las partes ha sido corregido atento a lo dispuesto por el Dictamen Nº 3058, emitido por la Asesoría Técnica Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo.

No siendo para mas firman de común acuerdo y para su cumplimiento.