CONVENIOS

Ley 26.196

Apruébase el Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal suscripto con el Gobierno de la República Francesa el 14 de octubre de 1998.

Sancionada: Diciembre 6 de 2006

Promulgada: Diciembre 26 de 2006.

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA, suscripto en París —REPUBLICA FRANCESA— el 14 de octubre de 1998, que consta de VEINTISEIS (26) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.196 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan. H. Estrada.

CONVENIO

DE

ASISTENCIA JUDICIAL

EN

MATERIA PENAL

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa, deseosos de mejorar la eficacia de las autoridades de ambos países en la investigación y el enjuiciamiento de delitos mediante la cooperación y la asistencia judicial mutua en asuntos penales,

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1

OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA

1. Ambas Partes Contratantes se comprometen a brindarse mutuamente la más amplia asistencia judicial posible en todo procedimiento relativo a delitos penales cuya sanción sea, al momento de solicitarse la asistencia, de competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente.

2. El presente Convenio no se aplicará ni a la ejecución de órdenes de aprehensión y condenas, salvo el caso del decomiso, ni a los delitos militares que no constituyan delitos de derecho común.

ARTICULO 2

AMBITO DE APLICACIÓN

La asistencia comprenderá, entre otros supuestos:

a) La búsqueda de personas;

b) La notificación de actos judiciales;

c) La producción de documentos y actos judiciales;

d) La ejecución de registros domiciliarios;

e) La recepción de testimonios e interrogatorios de imputados;

f) La citación de testigos, peritos e imputados;

g) El traslado de personas detenidas para prestar testimonio en la Parte requirente;

h) El embargo, secuestro y decomiso de bienes.

ARTICULO 3

AUTORIDADES CENTRALES

1 Cada una de las Partes designará una Autoridad Central encargada de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente Convenio.

2 A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán la solicitud a sus autoridades competentes.

3 Las Autoridades Centrales serán designados al momento de la firma del presente Convenio por intercambio de notas.

ARTICULO 4

AUTORIDADES COMPETENTES

Las autoridades competentes son, en Francia, las autoridades judiciales y en la Argentina, las autoridades judiciales y el Ministerio Público Fiscal.

ARTICULO 5

SOLICITUD DE ASISTENCIA

1. La solicitud de asistencia se formulará por escrito y deberá contener los siguientes requisitos:

a) la autoridad de la cual proviene la solicitud;

b) el objeto y el motivo de la solicitud;

c) cuando fuera posible la identidad y la nacionalidad de la persona imputada; y

d) la identidad y si fuera posible, la dirección de la persona involucrada en la solicitud.

2. En el caso en el cual la solicitud no tuviese como objeto únicamente la notificación de actos o el intercambio de informaciones sobre decisiones judiciales, deberá además contener una exposición suscinta de los hechos que la motivan así como la denominación legal del delito que se investiga.

ARTICULO 6

RECHAZO DE LA ASISTENCIA

1. La asistencia podrá ser negada:

a) Si se refiere a delitos que la Parte requerida considera políticos o como delitos de derecho común conexos a un delito político.

b) Si la solicitud tuviere por objeto medidas de embargo, secuestro o registro domiciliario y los hechos que motivan el requerimiento no fuesen considerados como delito conforme a la legislación de la Parte requerida.

c) Si la Parte requerida considerare que la prestación de la asistencia pudiere causar perjuicio a su soberanía, a su seguridad, al orden público u otros intereses esenciales de la Nación.

2. La asistencia será rechazada cuando la solicitud tuviere por objeto una medida de decomiso y los hechos que motivan la demanda no constituyeren un delito para la legislación del país requerido.

3. La Pacte requerida deberá, sin demora, comunicar a la Parte requirente la eventual decisión de no cumplir en todo o en parte el pedido de asistencia, con indicación de los motivos.

ARTICULO 7

FORMA DE LA TRAMITACION

1. Las solicitudes de asistencia serán tramitadas en la forma prevista por la legislación de la Parte requerida.

2. Si la Parte requirente solicitase una forma especial de tramitación, la Parte requerida deberá observar las modalidades indicadas, siempre que ello no contraríe su propia legislación.

ARTICULO 8

REMISION DE DOCUMENTOS Y OBJETOS

1. Si la solicitud de asistencia tuviere por objeto la remisión de documentos y expedientes, la Parte requerida tendrá la facultad de entregarlos en copia o fotocopia certificada, salvo que la Parte requirente solicitare expresamente los originales.

2. La Parte requerida podrá negarse al envío de documentos y objetos que le hubiesen sido solicitados, si su legislación no lo permitiere o diferir estos documentos u objetos si le fueren necesarios en un procedimiento penal en curso.

3. Los documentos originales y los objetos que hubieren sido enviados en cumplimiento de un pedido de asistencia, deberán ser devueltos lo antes posible por la Parte requirente, a menos que la Parte requerida manifestare su desinterés por la devolución.

ARTICULO 9

RESTITUCION

La Parte requirente podrá solicitar a la Parte requerida que restituya al damnificado, respetando los derechos de terceros, todos los bienes o valores que pudieren provenir de un delito.

ARTICULO 10

PRODUCTO DE DELITOS

1. La Parte requirente podrá solicitar que se busquen y embarguen los productos de una violación a su legislación penal, que pudiere encontrarse en el territorio de la Parte requerida.

2. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, el resultado de sus investigaciones.

3. La Parte requerida adoptará todas las medidas necesarias que le autorice su legislación para impedir que esos productos sean objeto de una transacción o sean transferidos o cedidos antes de que la autoridad competente de la Parte requirente haya tomado una decisión definitiva.

4. Si el decomiso de productos fuere solicitado, la petición se ejecutará de acuerdo a la legislación de la Parte requerida.

5. Los productos decomisados quedarán en propiedad de la Parte requerida, salvo acuerdo en contrario.

ARTICULO 11

ENTREGA DE ACTOS PROCESALES

La Parte requerida transmitirá a la Parte requirente, la prueba de la entrega de los documentos, mencionando la entrega, su forma y su fecha, eventualmente por medio de un recibo fechado y firmado por el destinatario. Si la entrega no pudiera efectuarse, la Parte requirente será notificada sin demora e informada de las razones que imposibilitan su cumplimiento.

ARTICULO 12

COMPARENCIA DE PERSONAS ANTE LA PARTE REQUIRENTE

1. La solicitud que tenga por objeto la citación de un imputado, testigo o perito ante las autoridades competentes, deberá ser transmitida a la Autoridad Central de la Parte requerida con no menos de cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha del comparendo. En caso de urgencia la Autoridad Central de la Parte requerida podrá renunciar a este plazo, a solicitud de la Autoridad Central de la Parte requirente.

2. La Parte requerida procederá a la citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efectos las cláusulas conminatorias o sanciones previstas para el caso de incomparencia.

3. Al testigo y al perito les corresponderá el reembolso de los gastos y las indemnizaciones previstas en la legislación de la Parte requirente. La solicitud deberá especificar sus importes.

ARTICULO 13

FECHA Y LUGAR DEL DILIGENCIAMIENTO

1. Si la Parte requirente lo solicitase expresamente, la Parte requerida le informará la fecha y el lugar del diligenciamiento de la rogatoria.

2. Las autoridades y las personas acreditadas por ellas, podrán asistir al diligenciamiento de la rogatoria si así lo consintiese la Parte requerida en el caso de Francia o la autoridad competente en lo que concierne a la Argentina.

ARTICULO 14

DECLARACION DE PERSONAS EN EL TERRITORIO DE LA PARTE

REQUERIDA

Si la solicitud tuviese por objeto la declaración de un imputado, testigo o perito en el territorio de la Parte requerida, ésta procederá a la citación bajo las formas previstas en su legislación.

ARTICULO 15

IMPUNIDAD

1. El imputado, testigo o perito que como consecuencia de una citación compareciere ante la autoridad competente de la Parte requirente, no podrá ser perseguido o detenido por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.

2. La inmunidad prevista en el presente artículo cesará tener efecto cuando la persona que compareciere ante la autoridad competente no hubiere abandonado el territorio de la Parte requirente, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, en un plazo de quince (15) días desde la que le hubiera sido notificada por las autoridades competentes que su presencia no es más necesaria o, habiéndolo abandonado, regresare al mismo.

ARTICULO 16

TRASLADO DEL DETENIDO

1. Cuando la citación para declarar o para un careo ante las autoridades competentes de la Parte requirente se refiera a una persona detenida en el territorio de la Parte requerida, ésta sólo accederá a ella si el detenido prestare su consentimiento.

2. La Parte requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y devolverla en las mismas condiciones tan pronto como hubiere cesado la necesidad que motivó la solicitud que diera lugar al traslado, a menos que la Parte requerida solicitare expresamente que fuera puesta en libertad.

ARTICULO 17

RECHAZO DEL TRASLADO

El traslado puede ser rechazado:

a) si la presencia de la persona es necesaria durante un procedimiento penal en curso en el territorio de la Parte requerida;

b) si su traslado fuere susceptible de prolongar su detención; o

c) si otras consideraciones de importancia se opusieran a su traslado al territorio de la Parte requirente.

ARTICULO 18

TRANSITO

1. Una Parte podrá autorizar el tránsito en su territorio de personas detenidas por un tercer Estado cuya comparecencia personal a los fines de prestar declaración o un careo haya sido solicitada por la otra Parte. Esta autorización será otorgada ante un pedido acompañado de todos los documentos necesarios.

2. La persona trasladada deberá quedar detenida en el territorio de la Parte requirente y eventualmente en el territorio de la Parte a la cual el tránsito ha sido solicitado, a menos que la Parte requerida pida su liberación durante la remisión temporaria.

3. Cada Parte podrá negarse a conceder el tránsito de sus nacionales.

ARTICULO 19

DENUNCIA PARA LA PROSECUCION DE ACCIONES PENALES PUBLICAS

1. Toda denuncia dirigida por una Parte Contratante en vista de la prosecución de acciones penales públicas ante las autoridades competentes de la otra Parte, será objeto de comunicaciones entre las Autoridades Centrales.

2. La Parte requerida hará saber el curso dado a esta denuncia y transmitirá, si procediere, copia de la decisión tomada.

ARTICULO 20

GASTOS

1. A reserva de las disposiciones del artículo 12, párrafo 3, la ejecución de la solicitud de asistencia, no dará lugar a reembolso alguno de gastos, a excepción de los ocasionados con la intervención de peritos en el territorio de la Parte requerida y por el traslado o tránsito de las personas detenidas que hubiere efectuado por aplicación de los artículos 16 y 18.

2. Si la ejecución de la solicitud requiriere gastos extraordinarios, las Autoridades Centrales se consultarán para determinar los términos y condiciones bajo las cuales se cumplirá la asistencia requerida.

ARTICULO 21

IDIOMA

La solicitud y los documentos anexos, cuyo envío se encuentra previsto en el presente Convenio, deberán ser acompañados por una traducción en el idioma de la Parte requerida.

ARTICULO 22

COMUNICACION DE CONDENAS

Ambas Autoridades Centrales se informarán anualmente las comunicaciones de sentencias condenatorias de sus nacionales y a pedido de una de las Partes, los fundamentos de la sentencia condenatoria.

ARTICULO 23

ANTECEDENTES PENALES

Las Autoridades Centrales se comunicarán, mediando expreso pedido, los antecedentes penales de una persona, según lo permita su legislación.

ARTICULO 24

EXENCION DE LEGALIZACIONES

Los documentos previstos en el presente Convenio, estarán exentos de toda legalización o de toda otra formalidad análoga.

ARTICULO 25

CONSULTAS

Ambas Partes se consultarán por la vía diplomática, a petición de cualquiera de ellas, sobre la interpretación y la aplicación del presente Convenio.

ARTICULO 26

ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

1. Cada una de las Partes notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos para la entrada en vigor del presente Convenio, que tendrá lugar el primer día del segundo mes siguiente al día de la recepción de la última notificación.

2. Cualesquiera de las Partes podrá denunciar en todo momento el presente Convenio mediante una notificación escrita dirigida a la otra Parte por la vía diplomática; en este caso, la denuncia tendrá efecto el primer día del tercer mes siguiente al día de la recepción de dicha notificación.

En fe de lo cual, los representantes de los dos Gobiernos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en París, el 14 de octubre de 1998, en dos originales en idiomas español y francés, siendo ambos igualmente auténticos.