ENERGIA ELECTRICA
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Ley 26.190
Regimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de
energía destinada a la producción de energía eléctrica. Objeto.
Alcance. Ambito de aplicación. Autoridad de aplicación. Políticas.
Régimen de inversiones. Beneficiarios. Beneficios. Sanciones. Fondo
Fiduciario de Energías Renovables.
Sancionada: Diciembre 6 de 2006.
Promulgada de Hecho: Diciembre 27 de 2006.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
REGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGIA DESTINADA A LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA
ARTICULO 1º — Objeto - Declárase de interés nacional la generación
de energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energía renovables
con destino a la prestación de servicio público como así también la
investigación para el desarrollo tecnológico y fabricación de equipos
con esa finalidad.
ARTICULO 2º — Alcance - Se establece como objetivo del presente
régimen lograr una contribución de las fuentes de energía renovables
hasta alcanzar el OCHO POR CIENTO (8%) del consumo de energía eléctrica
nacional, en el plazo de DIEZ (10) años a partir de la puesta en
vigencia del presente régimen.
ARTICULO 3º — Ambito de aplicación - La presente ley promueve la
realización de nuevas inversiones en emprendimientos de producción de
energía eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables de energía en
todo el territorio nacional, entendiéndose por tales la construcción de
las obras civiles, electromecánicas y de montaje, la fabricación y/o
importación de componentes para su integración a equipos fabricados
localmente y la explotación comercial.
ARTICULO 4º — Definiciones - A efectos de la presente norma se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Fuentes de Energía Renovables: son las fuentes de energía renovables
no fósiles: energía eólica, solar, geotérmica, mareomotriz, hidráulica,
biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás,
con excepción de los usos previstos en la Ley 26.093.
b) El límite de potencia establecido por la presente ley para los
proyectos de centrales hidroeléctricas, será de hasta TREINTA
MEGAVATIOS (30 MW).
c) Energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía
renovables: es la electricidad generada por centrales que utilicen
exclusivamente fuentes de energía renovables, así como la parte de
energía generada a partir de dichas fuentes en centrales híbridas que
también utilicen fuentes de energía convencionales.
d) Equipos para generación: son aquellos destinados a la transformación
de la energía disponible en su forma primaria (eólica, hidráulica,
solar, entre otras) a energía eléctrica.
ARTICULO 5º — Autoridad de Aplicación – La autoridad de aplicación
de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo nacional,
conforme a las respectivas competencias dispuestas por la Ley 22.520 de
Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 6º — Políticas - El Poder Ejecutivo nacional, a través de
la autoridad de aplicación, instrumentará entre otras, las siguientes
políticas públicas destinadas a promover la inversión en el campo de
las energías renovables:
a) Elaborar, en coordinación con las jurisdicciones provinciales, un
Programa Federal para el Desarrollo de las Energías Renovables el que
tendrá en consideración todos los aspectos tecnológicos, productivos,
económicos y financieros necesarios para la administración y el
cumplimiento de las metas de participación futura en el mercado de
dichos energéticos.
b) Coordinar con las universidades e institutos de investigación el
desarrollo de tecnologías aplicables al aprovechamiento de las fuentes
de energía renovables, en el marco de lo dispuesto por la Ley 25.467 de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
c) Identificar y canalizar apoyos con destino a la investigación
aplicada, a la fabricación nacional de equipos, al fortalecimiento del
mercado y aplicaciones a nivel masivo de las energías renovables.
d) Celebrar acuerdos de cooperación internacional con organismos e
institutos especializados en la investigación y desarrollo de
tecnologías aplicadas al uso de las energías renovables.
e) Definir acciones de difusión a fin de lograr un mayor nivel de
aceptación en la sociedad sobre los beneficios de una mayor utilización
de las energías renovables en la matriz energética nacional.
f) Promover la capacitación y formación de recursos humanos en todos los campos de aplicación de las energías renovables.
ARTICULO 7º — Régimen de Inversiones - Institúyese, por un período
de DIEZ (10) años, un Régimen de Inversiones para la construcción de
obras nuevas destinadas a la producción de energía eléctrica generada a
partir de fuentes de energía renovables, que regirá con los alcances y
limitaciones establecidas en la presente ley.
ARTICULO 8º — Beneficiarios - Serán beneficiarios del régimen
instituido por el artículo 7º, las personas físicas y/o jurídicas que
sean titulares de inversiones y concesionarios de obras nuevas de
producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía
renovables, aprobados por la autoridad de aplicación y comprendidas
dentro del alcance fijado en el artículo 2º, con radicación en el
territorio nacional, cuya producción esté destinada al Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM) o la prestación de servicios públicos.
ARTICULO 9º — Beneficios - Los beneficiarios mencionados en el
artículo 8º que se dediquen a la realización de emprendimientos de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de
energía en los términos de la presente ley y que cumplan las
condiciones establecidas en la misma, gozarán a partir de la aprobación
del proyecto respectivo y durante la vigencia establecida en el
artículo 7º, de los siguientes beneficios promocionales:
1.- En lo referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las
Ganancias, será de aplicación el tratamiento dispensado por la Ley
25.924 y sus normas reglamentarias, a la adquisición de bienes de
capital y/o la realización de obras que se correspondan con los
objetivos del presente régimen.
2.- Los bienes afectados por las actividades promovidas por la presente
ley, no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta establecido por la Ley 25.063, o el que en el futuro lo
complemente, modifique o sustituya, hasta el tercer ejercicio cerrado,
inclusive, con posterioridad a la fecha de puesta en marcha del
proyecto respectivo.
ARTICULO 10. — Sanciones - El incumplimiento del emprendimiento
dará lugar a la caída de los beneficios acordados por la presente y al
reclamo de los tributos dejados de abonar, más sus intereses y
actualizaciones.
ARTICULO 11. — No podrán acogerse al presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido
en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección
General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del
entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Producción, con fundamento en las
Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según
corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente
requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se
encuentren procesados.
d) Las personas jurídicas, —incluidas las cooperativas — en las que,
según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,
miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos
equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de
elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley y se encuentren procesados.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los
incisos precedentes, producido con posterioridad al acogimiento al
presente régimen, será causa de caducidad total del tratamiento
acordado en el mismo.
Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán
previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento
judicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto
1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos
la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se
encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley 23.928 y sus
modificaciones y el artículo 39 de la Ley 24.073 y sus modificaciones.
Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya
hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y
derechos invocados en los mismos. En ese caso, el pago de las costas y
gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el
fisco, al cobro de las respectivas multas.
ARTICULO 12. — Se dará especial prioridad, en el marco del presente
régimen, a todos aquellos emprendimientos que favorezcan, cualitativa y
cuantitativamente, la creación de empleo y a los que se integren en su
totalidad con bienes de capital de origen nacional. La autoridad de
aplicación podrá autorizar la integración con bienes de capital de
origen extranjero, cuando se acredite fehacientemente, que no existe
oferta tecnológica competitiva a nivel local.
ARTICULO 13. — Complementariedad - El presente régimen es
complementario del establecido por la Ley 25.019 y sus normas
reglamentarias, siendo extensivos a todas las demás fuentes definidas
en la presente ley los beneficios previstos en los artículos 4º y 5º de
dicha ley, con las limitaciones indicadas en el artículo 5º de la Ley
25.019.
ARTICULO 14. — Fondo Fiduciario de Energías Renovables Sustitúyese
el artículo 5º de la Ley 25.019, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 5º: La Secretaría de Energía de la Nación en virtud de lo
dispuesto en el artículo 70 de la Ley 24.065 incrementará el gravamen
dentro de los márgenes fijados por el mismo hasta 0,3 $/MWh, destinado
a conformar el FONDO FIDUCIARIO DE ENERGIAS RENOVABLES, que será
administrado y asignado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica
y se destinará a:
I. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015
$/kWh) efectivamente generados por sistemas eólicos instalados y a
instalarse, que vuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén
destinados a la prestación de servicios públicos.
II. Remunerar en hasta CERO COMA NUEVE PESOS POR KILOVATIO HORA (0,9
$/kWh) puesto a disposición del usuario con generadores fotovoltaicos
solares instalados y a instalarse, que estén destinados a la prestación
de servicios públicos.
III. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA
(0,015 $/kWh) efectivamente generados por sistemas de energía
geotérmica, mareomotriz, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas
de depuración y biogás, a instalarse que vuelquen su energía en los
mercados mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios
públicos. Están exceptuadas de la presente remuneración, las
consideradas en la Ley 26.093.
IV. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA
(0,015 $/kWh) efectivamente generados, por sistemas hidroeléctricos a
instalarse de hasta TREINTA MEGAVATIOS (30 MW) de potencia, que
vuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén destinados a la
prestación de servicios públicos.
El valor del Fondo como la remuneración establecida, se adecuarán por
el Coeficiente de Adecuación Trimestral (CAT) referido a los períodos
estacionales y contenido en la Ley 25.957.
Los equipos a instalarse gozarán de esta remuneración por un período de
QUINCE (15) años, a contarse a partir de la solicitud de inicio del
período de beneficio.
Los equipos instalados correspondientes a generadores ólicos y
generadores fotovoltaicos solares, gozarán de esta remuneración por un
período de QUINCE (15) años a partir de la efectiva fecha de
instalación.
ARTICULO 15. — Invitación - Invítase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley y a dictar, en sus
respectivas jurisdicciones, su propia legislación destinada a promover
la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables.
ARTICULO 16. — Plazo para la reglamentación – El Poder Ejecutivo
nacional, dentro de los NOVENTA (90) días de promulgada la presente
ley, deberá proceder a dictar su reglamentación y elaborará y pondrá en
marcha el programa de desarrollo de las energías renovables, dentro de
los SESENTA (60) días siguientes.
ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.190—
ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.