ACUERDOS

Ley 26.187

Apruébase el Acuerdo de Sede suscripto en Asunción - República de Paraguay - el 17 de abril de 2001, con la Comisión Mixta Argentino-Paraguaya del Río Paraná.

Sancionada: Noviembre 29 de 2006.

Promulgada de Hecho: Diciembre 21 de 2006.

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO DE SEDE ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA COMISION MIXTA ARGENTINO-PARAGUAYA DEL RIO PARANA, suscripto en Asunción —REPUBLICA DEL PARAGUAY— el 17 de abril de 2001, que consta de DIECISIETE (17) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. — ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada..

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.187 —

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

ACUERDO DE SEDE

ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y LA

COMISION MIXTA ARGENTINO-PARAGUAYA

DEL RIO PARANA

La República Argentina, representada por el señor Embajador de la República Argentina, D. Félix Córdova Moyano, y la Comisión Mixta Argentino-Paraguaya del río Paraná, representada por su Presidente de turno, señor Embajador D. Julio Barberis y por el señor Delegado Ing. D. Leopoldo Lamas Marecos, teniendo presente el Convenio para el estudio del aprovechamiento de los recursos del río Paraná del 16 de junio de 1971, y de conformidad con el artículo 5º del "Reglamento Técnico Administrativo" de la Comisión, convienen suscribir el siguiente Acuerdo de sede:

ARTICULO 1º

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

1. CONVENIO, el Convenio del 16 de junio de 1971, suscripto entre la República del Paraguay y la República Argentina, relativo al estudio y aprovechamiento de los recursos del Río Paraná.

2. GOBIERNO, el Gobierno de la República Argentina.

3. COMISION, La Comisión Mixta Argentino-Paraguaya del Río Paraná, creada por el Convenio.

4. DELEGACIONES, El Delegado y los asesores designados por cada país para integrar la Comisión.

5. DELEGADOS, los Delegados, uno por cada país, nombrados por los países partícipes y de conformidad con el Convenio del 16 de junio de 1971.

6. ASESORES, las personas designadas por cada Gobierno para integrar en ese carácter la Delegación respectiva.

7. FUNCIONARIO INTERNACIONAL, la persona designada por la Comisión con ese carácter para desempeñar tareas técnicas o administrativas.

8. PERSONAL DE LA COMIP, aquel que se desempeñe en cualquier carácter, o función técnica, administrativa o de maestranza y con contrato vigente.

ARTICULO 2º

La Comisión tendrá una de sus sedes en la ciudad de Buenos Aires y una oficina en Posadas, de conformidad con lo establecido por el artículo 5º del "Reglamento Técnico-Administrativo" de la Comisión, aprobado por acuerdo por cambio de notas del día 15 de abril de 1998, entre la República Argentina y la República del Paraguay.

También podrá constituir oficinas en cualquier otro punto de la República Argentina, por el tiempo que considere necesario.

ARTICULO 3º

La Comisión es una organización Internacional con la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus cometidos específicos. La Comisión posee personalidad jurídica de la República Argentina y tendrá capacidad legal para contratar, adquirir y disponer a cualquier título bienes muebles e inmuebles, entablar procedimientos administrativos o judiciales, así como ejecutar todos los actos relacionados con la obtención de sus fines.

ARTICULO 4º

La sede de la Comisión en la República Argentina, sus oficinas, locales, dependencias, archivos y documentos y todos sus bienes en general, son inviolables y gozan de inmunidad de jurisdicción contra todo procedimiento judicial o administrativo, salvo en la medida en que la Comisión renuncie expresamente a estos derechos. Se sobreentiende que esa renuncia de inmunidades, no tendrá el efecto de sujetar dichos bienes a ninguna medida ejecutiva.

La República Argentina adoptará las medidas adecuadas para proteger los locales y los bienes de la Comisión contra toda intrusión o daño.

A fin de resolver los litigios derivados de los contratos por ella suscriptos, de las relaciones con su personal y de otros actos de derecho privado en los que la Comisión sea parte, ésta organizará un tribunal arbitral ante el cual se deberán someter los mismos para su resolución.

ARTICULO 5º

La Comisión, sus bienes, documentos y haberes estará exenta de toda clase de impuestos o contribuciones directos, ya sean federales, provinciales, municipales o de cualquier otro tipo; del mismo modo, los actos que celebre la Comisión, así como los de las empresas o personas que tomen a su cargo los trabajos técnicos de ésta, respecto de esos contratos, estarán exentos de todo impuesto o gravamen nacional, provincial o municipal, de conformidad con el acuerdo por intercambio de notas, del 6 de junio de 1974, entre la República Argentina y la República del Paraguay, aprobado por la ley nacional Nº 21.255 de la República Argentina y por la ley Nº 460 de la República del Paraguay, y de la Ley Nº 1292 del 8 de agosto de 1980 de la Provincia de Misiones. La Comisión no podrá reclamar exención alguna por concepto de contribuciones o tasas que, de hecho, constituyan una remuneración por servicios públicos, salvo que igual exención se otorgue a otros organismos similares.

ARTICULO 6º

La Comisión podrá importar los efectos destinados al ejercicio de sus funciones técnicas y administrativas, en las mismas condiciones y sujetos al régimen previsto para los organismos internacionales establecidos en la República Argentina. Así, estará exenta de derechos de aduana, aranceles consulares, prohibiciones y restricciones respecto de todos los bienes que exporte o importe para uso oficial.

Se entiende, sin embargo, que los bienes que se importen libres de derechos no se enajenarán en la República Argentina sino fuera en las condiciones establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina.

ARTICULO 7º

La Comisión podrá: a) tener fondos o divisas corrientes de cualquier clase y llevar sus cuentas en la moneda que, de común acuerdo, fijen los Gobiernos partícipes del Convenio; b) transferir libremente sus fondos o divisas de un Estado a otro, o dentro del país; y c) convertir a cualquier otra divisa los valores monetarios que tenga en custodia, sin que tales transferencias puedan ser afectadas por disposiciones moratorias de naturaleza alguna; d) llevar sus cuentas en la moneda o monedas que fuera menester.

ARTICULO 8º

Para sus comunicaciones oficiales, la Comisión gozará de un tratamiento no menos favorable del que sea otorgado por la República Argentina a cualquier otro organismo internacional. Asimismo la Comisión dispondrá de una valija diplomática propia.

ARTICULO 9º

La Comisión podrá dictar y administrar su propia política de personal y remuneraciones. También podrá disponer de su propio sistema de seguridad, previsión social y de retiro jubilatorio, revocando su participación en aquellos establecidos por la Legislación Nacional. En ningún caso los beneficios podrán ser menores a los otorgados por el régimen previsional y de seguridad oficial argentino.

ARTICULO 10º

El Delegado de la República del Paraguay, de conformidad con el Decreto 25/70 art. 2º inc. d) y sus modificaciones, gozará del mismo régimen de inmunidades y privilegios correspondientes a los jefes de misión de organismos internacionales acreditados ante la República Argentina.

ARTICULO 11º

Los Delegados de ambos países, sus Asesores y los funcionarios internacionales de la Comisión así calificados por ésta, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial respecto de los actos que ejecuten y de las expresiones orales o escritas que emitan en el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 12º

El Delegado Paraguayo, y los funcionarios internacionales de la Comisión que no sean ciudadanos de la República Argentina ni domiciliados en su territorio al momento de su designación, quedan exentos respecto de todo servicio nacional de carácter obligatorio; recibirán, tanto ellos como sus dependientes, facilidades en materia de inmigración y registro de extranjeros y en épocas de crisis internacional gozarán de las mismas facilidades de repatriación que los agentes diplomáticos.

La República Argentina otorgará, a todos los nombrados, certificados de identidad en los cuales conste que las autoridades pertinentes del Gobierno de la República Argentina les prestarán la ayuda necesaria para la realización de la misión que les fuera encomendada por el Convenio. Asimismo otorgará a los familiares de los funcionarios que convivan con ellos, y a sus dependientes certificados de identidad en los que conste su condición de tales.

La República Argentina también otorgará al Delegado argentino y a los funcionarios internacionales de la Comisión, que sean ciudadanos del país, y que se encuentren domiciliados en ella, credenciales identificatorias con el objeto de acreditar sus funciones y status jurídico.

ARTICULO 13º

Los funcionarios internacionales de la Comisión, que no sean ciudadanos de la República Argentina, o no tengan domicilio en su territorio en el momento de su designación estarán, asimismo, exentos del requisito de obtener licencias de importación y certificados de coberturas de divisas, del pago de los derechos consulares, derechos de importación, derechos de exportación, impuestos, y demás gravámenes aplicables a la introducción al país y salida del mismo, de sus efectos personales y los de sus familiares que convivan con ellos, incluidos sus muebles y enseres del hogar. En iguales condiciones podrán introducir al país un automóvil por grupo familiar. Los automóviles así introducidos podrán ser vendidos o cedidos, en las condiciones establecidas por la normativa vigente (Decreto 25/70) para los funcionarios internacionales acreditados en la República Argentina.

ARTICULO 14º

Los privilegios, exenciones y beneficios que se otorguen a los funcionarios internacionales de la Comisión, que no sean nacionales de la República Argentina o no tengan domicilio en su territorio en el momento de su designación, no serán inferiores a aquellos otorgados a los de cualquier otra Organización internacional que esté desempeñando misiones similares en la República Argentina.

ARTICULO 15º

Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios internacionales de la Comisión exclusivamente en interés de esta última. Por consiguiente, ambos Delegados de común acuerdo podrán renunciar a los privilegios e inmunidades otorgados en cualquier caso cuando, según su criterio, el ejercicio de ellos impidiera el curso de la justicia, siempre y cuando dicha renuncia no perjudique los intereses de la Comisión.

ARTICULO 16º

El presente Acuerdo entrará en vigor, provisionalmente, en la fecha y desde el momento de su firma, de acuerdo con el artículo 25 de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados de 1969 y, de modo definitivo, en la fecha en que la República Argentina comunique a la Comisión la ratificación del mismo, con arreglo a sus procedimientos constitucionales pero no antes de la entrada en vigor del Acuerdo de sede entre la República del Paraguay y la COMIP.

ARTICULO 17º

El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación escrita a la otra. La denuncia surtirá sus efectos al año de efectuada dicha comunicación.

Hecho en la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los 17 días del mes de abril del año dos mil uno en dos ejemplares igualmente válidos.