TRASPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS

Decreto 1949/2006

Modificación de la reglamentación de la Ley Nº 24.193 según texto de la Ley Nº 26.066 aprobada por Decreto Nº 512 del 10 de abril de 1995.

Bs. As., 27/12/2006

VISTO la Ley Nº 24.193 de Trasplante de Organos y Tejidos Humanos modificada por Ley Nº 26.066, el Decreto Nº 512 del 10 de abril de 1995, y

CONSIDERANDO

Que la Ley Nº 26.066 ha sustituido diversos artículos de la Ley Nº 24.193 incorporando nuevas disposiciones, por lo que corresponde adecuar su reglamentación.

Que el MINISTERIO DE SALUD, por intermedio del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE, organismo de aplicación de la mencionada norma, ha elaborado el correspondiente proyecto.

Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyense los artículos 1º, 13, 19, 20, 21, 22, 44 inciso q) y 45 de la reglamentación de la Ley Nº 24.193 según texto de la Ley Nº 26.066 aprobada por Decreto Nº 512 del 10 de abril de 1995, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º — Incorpórase el artículo 19 bis a la reglamentación de la Ley Nº 24.193, según texto de la Ley Nº 26.066, aprobada por Decreto Nº 512/ 95.

Art. 3º — Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas complementarias y aclaratorias que requiera la aplicación del cuerpo de normas reglamentarias que se aprueba.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Ginés M. González García.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 24.193,

TEXTO SEGUN LEY Nº 26.066, APROBADA

POR DECRETO Nº 512/95.

ARTICULO 1º — El Poder de Policía Sanitaria referido a la ablación de órganos y tejidos para la implantación de los mismos de cadáveres humanos a seres humanos y entre seres humanos se hará efectivo por las autoridades sanitarias jurisdiccionales sin perjuicio de las competencias acordadas al INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE por el artículo 44 de la Ley Nº 24.193.

La obtención, preservación y el implante de las células progenitoras hematopoyéticas comprende sus diferentes modalidades de recolección, (médula ósea, sangre periférica o sangre del cordón umbilical y la placenta) y aquellas que en el futuro la tecnología permita incorporar para la realización de trasplantes autólogos y alogénicos.

A efectos del reconocimiento de nuevas prácticas o técnicas vinculadas a la implantación de órganos o tejidos en seres humanos, incluido el xenotrasplante, deberá cumplirse el procedimiento establecido por el artículo 2º de este Decreto, entendiéndose por autoridad de aplicación al MINISTERIO DE SALUD.

ARTICULO 13.- El INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE aprobará el protocolo de consentimiento informado, a efectos de dar cumplimiento a las previsiones del artículo de la Ley que se reglamenta.

Con respecto a los donantes cadavéricos, la información a las personas detalladas en el artículo 21 de la ley deberá ser suministrada por los profesionales intervinientes en el proceso de donación.

ARTICULO 19.-

1. Toda persona capaz, mayor de 18 años podrá expresar su voluntad afirmativa o negativa para después de su muerte respecto a la ablación de los órganos y/o tejidos de su propio cuerpo. Dicha expresión de voluntad deberá ser manifestada por escrito, de conformidad con las modalidades previstas en el artículo 20 de la ley que se reglamenta pudiendo ser revocada, también por escrito, en cualquier momento.

2. De no encontrarse restringida la voluntad afirmativa de ablación, se entenderán abarcados todos los órganos y tejidos del potencial donante.

3. De no condicionarse la finalidad de la voluntad afirmativa de ablación, se entenderán abarcados los fines de implantación en seres humanos y los de estudio e investigación científica.

ARTICULO 19 bis.- Cuando se ablacionen órganos y tejidos de aquellas personas que no hayan dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la extracción, se considerarán comprendidos todos sus órganos y tejidos abarcando los fines contemplados en la ley de implantación en seres humanos y los de estudio e investigación científica.

ARTICULO 20.- El INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE juntamente con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y las AUTORIDADES SANITARIAS JURISDICCIONALES u ORGANISMOS JURISDICCIONALES DE ABLACION E IMPLANTE juntamente con los REGISTROS DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS de cada provincia, establecerán el mecanismo a través del cual los funcionarios habilitados receptarán las manifestaciones de voluntad de aquellas personas que, ante la realización de cualquier trámite, deseen expresarla.

La Policía Federal, juntamente con el INCUCAI, determinará aquellas delegaciones en las cuales las personas capaces, mayores de DIECIOCHO (18) años, podrán manifestar su voluntad positiva o negativa respecto a la donación de órganos y tejidos de su cuerpo.

Asimismo, el INCUCAI deberá:

- Ofrecer canales de información permanente destinados a facilitar el acceso a la población sobre la temática vinculada a la donación y el trasplante de órganos y tejidos.

- Remitir las actas de manifestación de voluntad a los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de cada provincia, a la Policía Federal, como así también a las Autoridades Sanitarias Jurisdiccionales con el objeto de su distribución en los establecimientos asistenciales públicos y privados.

La constancia que el Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima asentará en el Documento Nacional de Identidad de aquellas personas que se opongan a la donación de órganos, deberá ser suscripta por el responsable máximo de la sucursal correspondiente, a fin de acreditar la identidad del emisor del acto.

En su carácter de autoridad de aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 44 inciso n), el INCUCAI podrá eximir al Correo Oficial de la remisión de las copias previstas en el artículo 20 de la Ley a los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de cada jurisdicción, cuando éstos no lleven un registro de las expresiones de voluntad negativa emitidas por ese medio.

ARTICULO 21.- En caso de ausencia de las personas enumeradas en el artículo 21 de la Ley 24.193, la autoridad competente, entendiéndose por tal al Director o profesional responsable del establecimiento en donde se encuentre el potencial donante, deberá requerir la intervención de la autoridad policial correspondiente a efectos de su ubicación, con el objeto de que los mismos den cuenta o testimonien la última voluntad del causante. Transcurridas seis (6) horas de producido el deceso y ante la imposibilidad de localización de las personas señaladas precedentemente, se procederá conforme lo establecido en el Artículo 19 bis de la ley.

ARTICULO 22.- La búsqueda de las personas indicadas en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley Nº 24.193, se deberá efectuar solamente en los casos en que no haya manifestación expresa del causante.

ARTICULO 44 inciso q).- La inscripción de un paciente en lista de espera de órganos y tejidos deberá ser formalizada por el jefe o subjefe de los equipos médicos autorizados en el marco de la ley que se reglamenta, cumpliendo con los requisitos técnicos o criterios de inclusión que a tal efecto determine el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE, para cada órgano o tejido.

ARTICULO 45.- La dedicación de tiempo completo exigida a los miembros del directorio lleva implícita la incompatibilidad con el ejercicio profesional, en cualquiera de las modalidades vinculadas con la realización de las prácticas médico quirúrgicas previstas en la Ley Nº 24.193. Tampoco podrán ejercer la titularidad y/o desempeñarse en bancos de tejidos y/o centros de diálisis públicos o privados, ni ocupar cualquier cargo público, con excepción del ejercicio de la docencia.