Subsecretaría de Políticas de la Seguridad Social

SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 13/2006

Retiros por Invalidez. Pensiones por Fallecimiento de Afiliado en Actividad del Régimen de Capitalización. Establécense pautas en relación con el financiamiento mensual que realiza la Administración Nacional de la Seguridad Social como la integración mensual al haber mínimo.

Bs. As., 19/12/2006

VISTO el Expediente. Nº 024-99-81037063-3-500 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.476 (Capítulo II), texto según Decreto Nº 1454/05, y Nº 25.994 (artículos. 1º a 5º), y la Resolución DE N ANSES Nº 319 del 20 de abril de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º de la Resolución citada en el VISTO, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL aprobó las "Normas Complementarias y Aclaratorias para la Aplicación de la Ley Nº 24.476 (Capítulo II) —Texto Según Decreto Nº 1454/05—", que forman parte del ANEXO de la misma.

Que a través del artículo 2º de dicha resolución el Organismo mencionado encomendó a la Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios efectuar las consultas que fueran menester ante la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL sobre el temperamento a adoptar para tramitar y otorgar el "Retiro Transitorio por Invalidez", a favor de los afiliados al Régimen de Capitalización y la "Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad" para los derechohabientes de los aportantes incorporados a dicho régimen, y la Prestación Anticipada por Desempleo a que refiere los artículos 1º a 5º de la Ley Nº 25.994, todo ello en el marco de la moratoria Ley Nº 24.476 (t.o. 2005).

Que la Resolución del Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 319/06 regula, entre otras cuestiones, la aplicación en las prestaciones por invalidez y muerte en los términos de la moratoria Ley Nº 24.476, cuando el solicitante o causante, ambos afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, deban comprobar la condición de aportante reuniendo el extremo de servicios con aportes necesarios para la PBU, o el 50% de dicho límite, conforme lo dispone el Decreto Nº 460/99.

Que dicha regulación sólo trata las solicitudes que promuevan los afiliados al Régimen Previsional Público, por cuanto las que refieren a los afiliados al Régimen de Capitalización, que cubran las citadas contingencias, la mentada resolución aconsejó que, por la complejidad del tema, se formule al respecto una consulta a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Que sobre el particular, es oportuno recordar que la participación en el financiamiento del Régimen Previsional Público está dada cuando el beneficiario de un retiro por invalidez o el causante de una pensión por fallecimiento cumplan los presupuestos de edad establecidos por los Decretos Nº 55/94 y Nº 728/00 para que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL integre el Capital Complementario definido en el artículo 92 de la Ley Nº 24.241 y esta integración debe compatibilizarse con el financiamiento emergente de la moratoria, entre otros recursos que asigna la Ley Nº 24.241 y Nº 24.463.

Que por otro lado, la afectación de los haberes sólo procede para las prestaciones que otorga el Régimen Previsional Público o de Reparto, por cuanto la norma que lo autoriza así lo dispone expresamente (art. 14, inc. d) de la Ley Nº 24.241).

Que la Resolución del Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 479/04 dejó sentado que el financiamiento a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los Retiros Transitorios por Invalidez y de la Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad, pertenecientes al Régimen de Capitalización se realizará en pagos mensuales y en pesos, de igual modo como se abonan las prestaciones del Régimen Provisional Público previstas por los incisos a) y b) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, es decir que, sobre la prestación de referencia en pesos se aplicará el procedimiento dispuesto en el apartado 8 de la reglamentación del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y su Anexo, aprobado por el Decreto Nº 55 del 19 de enero de 1994, texto según el Decreto Nº 728 del 25 de agosto de 2000.

Que esto significa que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL abona en forma mensual y en pesos la cuota parte del financiamiento a su cargo, por lo que correspondería determinar si dicho financiamiento mensual es susceptible de ser afectado por la cuotas de moratoria del mismo modo que los haberes mensuales del jubilado o pensionado de reparto, con encuadre en las previsiones del artículo 14, inciso d) de la Ley 24.241.

Que a su vez, la Resolución del Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1432/03 estableció que el pago a los beneficiarios del Régimen de Capitalización de la integración del haber mínimo creado por el Decreto Nº 391/03 se hará cuando la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL participe en el financiamiento del Retiro por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento, o abone la Prestación Básica Universal (PBU), la Prestación Compensatoria (PC) y eventualmente, la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), tal como lo estatuyen los Decretos Nº 55/ 94 y Nº 728/00, y el artículo 35 de la Ley Nº 24.241, respectivamente, en tanto que la suma mensual compuesta por el financiamiento o la integración del componente público y la proveniente del régimen de capitalización, no alcance a cubrir el citado haber mínimo.

Que si la prestación de capitalización fue integrada por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al haber mínimo vigente, el monto resultante de la misma, sería también afectado por las cuotas de moratoria con fundamento en el citado artículo 14, inc. d) de la Ley Nº 24.241.

Que en base a lo expuesto, cabe concluir que tanto el financiamiento mensual que realiza la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como la integración mensual al haber mínimo con destino al Régimen de Capitalización, deben afectarse para cubrir el importe mensual de la cuota de moratoria, ello con fundamento a que dichos fondos provienen de las mismas fuentes de financiamiento enumeradas por el artículo 18 de a Ley Nº 24.241 y por lo tanto revisten idéntico carácter que los haberes de la prestaciones del Régimen Previsional Público.

Que la Prestación Anticipada por Desempleo (PAD) creada por los artículos 1º al 5º de la Ley Nº 25.994, no es más que una modalidad de pago anticipado del beneficio por vejez regulado por la Ley Nº 24.241.

Que en esa inteligencia, cabe inferir que el afiliado puede cancelar previamente el plan de regularización de la deuda consagrado por la Ley Nº 24.476 (Capítulo II) — texto según Decreto Nº 1454/05 y obtener así el beneficio.

Que existe una razón teleológica, la PAD es una antesala al beneficio pleno cuando se da una situación de desempleo ya que la misma ley, en su artículo 3º, establece que la conversión a la PBU será automática, sólo con el cumplimiento de la edad que estatuye el artículo 19 de la Ley Nº 24.241, por cuanto el requisito de servicios con aportes está cumplido al 30 de noviembre de 2004; en dicha oportunidad ANSES convierte el haber del CINCUENTA POR CIENTO (50%) al CIEN POR CIENTO (100%) de los componentes públicos que ya estaban otorgados con antelación.

Que por lo expuesto, resulta razonable determinar que cuando el trabajador acredite haber desempeñado servicios en relación de dependencia a que refiere el inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 25.994, pueda completar los servicios faltantes con las tareas autónomas, en tanto que, una vez cumplida la edad que señala el inciso a) de dicho artículo, hubiera solicitado y cancelado totalmente el plan de facilidades de pago de la deuda al 30 de septiembre de 1993, y todos los aportes personalésº que. se hubiesen devengado con posterioridad a dicha fecha, con carácter previo a la solicitud de la PAD.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete mediante Dictamen Nº 32.028 de fecha 7 de abril de 2006.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones emergentes del Decreto Nº 628 de fecha 13 de junio de 2005.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE POLITICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Déjase establecido que, tanto el financiamiento mensual que realiza la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como la integración mensual al haber mínimo, de los Retiros por Invalidez y de las Pensiones por Fallecimiento de Afiliado en Actividad del Régimen de Capitalización, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 55/94, texto según Decreto Nº 728/00, podrán afectarse para cubrir el importe mensual de las cuotas del plan de facilidades de pago previsto por la Ley Nº 24.476 (t.o. 2005), que hubiera optado el afiliado o sus derechohabientes.

Art. 2º — Declárese que cuando el trabajador acredite haber desempeñado servicios en relación de dependencia a que refiere el inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 25.994, podrá completar los servicios que exige el citado inciso con las tareas autónomas, en tanto que, una vez cumplida la edad que señala el inciso a) de dicho artículo, hubiera solicitado y cancelado totalmente el plan de facilidades de pago de la deuda al 30 de septiembre de 1993, y todas las cotizaciones que se hubiesen devengado con posterioridad a dicha fecha, con carácter previo a la solicitud de la Prestación Anticipada por Desempleo.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Walter O. Arrighi.