ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

Disposición 7692/2006

Actualización de aranceles.

Bs. As., 28/12/2006

VISTO la Ley Nº 16.463, el Decreto Nacional Nº 1490/92, la Disposición ANMAT Nº 667 del 1º de febrero de 2005 y el Expediente Nº 1- 47-24516/06-3 registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA; y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 1490/92 se creó la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.), como organismo descentralizado dependiendo técnica y científicamente de las normas que imparta la Secretaría de Salud, hoy Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias del Ministerio de Salud.

Que el artículo 8, inc. m) del Decreto Nº 1490/ 92 otorga a la ANMAT la atribución de "determinar y percibir los aranceles y tasas retributivas correspondientes a los trámites y registros que se efectúen, como así también por los servicios que se presten".

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del referido cuerpo normativo, la ANMAT dispondrá para el desarrollo de sus acciones, de los recursos enumerados en el aludido artículo, entre los que se encuentran incluidos los provenientes de tasas y aranceles que aplique conforme a las disposiciones adoptadas.

Que mediante la Disposición ANMAT Nº 667/ 05 se determinaron los aranceles que devengarán las tramitaciones relacionadas con productos médicos a realizar ante esta Administración Nacional.

Que la evaluación de las solicitudes de registro de productos médicos requiere de especialistas en cada tema, capacitados profesionalmente para dictaminar sobre cuestiones de eficacia de los productos a registrar como sobre la seguridad de los mismos.

Que deviene necesario adecuar las herramientas informáticas destinadas los efectos de procesar la información sobre la inscripción y contralor de los mismos, de modo tal de mantenerlas actualizadas con los estándares tecnológicos vigentes.

Que dicha actualización es requerida a los fines de asegurar la confiabilidad y seguridad de los datos registrados por esta Administración Nacional, lo que permitirá además interactuar con otras bases de datos oficiales, y ampliar la eficacia de las tareas de fiscalización.

Que por otra parte la actual situación presupuestaria que atraviesa el Estado Nacional, a la que no es ajeno este Organismo, determina la necesidad de contar con recursos propios genuinos para sufragar los gastos que demandan las inspecciones y trámites previstos en la nueva normativa.

Que todo ello torna necesario actualizar los aranceles que deberán abonar las personas físicas o jurídicas al tramitar la autorización de importación prevista en la normativa mencionada.

Que asimismo, resulta conveniente sustituir el pago del arancel quinquenal por la revalidación de los registros, por el pago de una suma anual, en concepto de mantenimiento en el registro.

Que la Dirección Tecnología Médica, la Dirección de Coordinación y Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 197/02.

Por ello;

EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

DISPONE:

Artículo 1º (Artículo derogado por art. 5º de la Disposición Nº 2411/2011 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 11/04/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 2º — Establécese que el mantenimiento de la inscripción en el "Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica" de todo producto médico devengará un arancel anual de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120), el que se hará efectivo por año vencido.

Art. 3º (Artículo derogado por art. 5º de la Disposición Nº 2411/2011 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 11/04/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 4º — Establécese que sólo se admitirán las solicitudes de revalidación de registro a las empresas que no se encuentren en mora en los pagos del arancel previsto en el Artículo 3º.

Art. 5º — La presente disposición entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Regístrese; comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese (PERMANENTE). — Manuel R. Limeres.