LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO

Resolución Nº 186/93

Bs. As., 27/8/93

VISTO el Expediente Nº 375.350/92 - Cde. 13 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Resolución Nº 624/92 se aprobó el REGLAMENTO DEL JUEGO DE LOTO EN SU MODALIDAD DENOMINADA LOTO FAMILIAR o LOTO DE SALON o LOTO BINGO, que como ANEXO I forma parte de la misma.

Que por el citado Expediente la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS propone, entre otras gestiones, la aprobación de un nuevo REGLAMENTO que –actualizado–, se adapta a una real modalidad operativa y comercial de dicho Juego.

Que con esta modificación se tiende a lograr un mejor desenvolvimiento de los Agentes Operadores, por cuanto se incorporan las normas que regularán el funcionamiento de las Salas.

Que los controles operativos y administrativos del sistema de juego que se pretende agregar permitirán obtener la optimización de la seguridad que el mismo debe detentar.

Que han tomado intervención las GERENCIAS DE: AMINISTRACION, OPERATIVA DE JUEGOS, COMERCIAL DE JUEGOS y CONTROL DE GESTION Y AUDITORIA.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 598/90.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el ANEXO I de la Resolución Nº 624/92 por el texto del REGLAMENTO DEL JUEGO DEL LOTO EN SU MODALIDAD DENOMINADA LOTO FAMILIAR o LOTO DE SALON o LOTO BINGO y FUNCIONAMIENTO DE SALAS que como ANEXO I forma parte de la presente.

Art. 2º — Pase a la SECRETARIA GENERAL para su registro. Por la GERENCIA COMERCIAL DE JUEGOS comuníquese, notificase a los Agentes Operadores y a todas las GERENCIAS. Publíquese en el BOLETIN OFICIAL. Oportunamente, archívese. — Dr. ENRIQUE A PIERRI, Director Secretario — JORGE ENRIQUE GIMENO, Director — LUIS ALBERTO REY, Director — MERCEDES OCAMPO DE ALLIATI, Presidente — C.P.N. JUAN CARLOS SANCHEZ, Vice-Presidente.

ANEXO I

REGLAMENTO DEL JUEGO DEL LOTO EN SU MODALIDAD DENOMINADA LOTO FAMILIAR O LOTO DE SALON O LOTO BINGO Y FUNCIONAMIENTO DE SALAS

ARTICULO 1º. — DEFINICION. DESCRIPCION DEL JUEGO: Se denomina "Loto Familiar o Loto de Salón o Loto Bingo" a la modalidad del juego del LOTO aprobado por Decreto Nº 1080/90, que consiste en una lotería jugada sobre 90 (noventa) números, del 1(uno) al 90 (noventa) inclusive o la cantidad que fije Lotería Nacional S.E., teniendo cada jugador cartones o tarjetas integradas por 15 (quince) números distintos entre sí, que se encuentran distribuidos en tres (3) líneas horizontales de cinco (5) números cada una y en nueve (9) columnas verticales, en cualquiera de las cuales puede haber tres, dos o un número, pero nunca una columna podrá carecer de número. Se premiarán las siguientes combinaciones:

Línea: Se entenderá formada la línea cuando hayan sido extraídos todos los números que la integran, siempre y cuando no haya resultado premiada otra línea con los números extraídos anteriormente. La línea premiada podrá ser cualquiera de las tres que forman un cartón o tarjeta (superior, central o inferior).

Bingo: Se entenderá formado el bingo cuando se hayan extraído todos los números que integran un cartón o tarjeta.

Bingo acumulativo: Se formará cuando se extraigan todos los números de un cartón, pudiendo en esta modalidad acumulativa, otorgarse un premio especial procedente de la acumulación de un porcentaje previamente fijado de todos los premios otorgados desde que se autorice el inicio de la modalidad, adjudicándose al jugador o jugadores que canten bingo en una bola, con un número de extracción previamente determinado por programa que dicte LOTERIA NACIONAL S.E.

ARTICULO 2º. — ELEMENTOS DEL JUEGO DE BINGO:

Cartones o tarjetas: 1) Deberán reunir las condiciones determinadas en el artículo anterior. Serán fabricados en un material que permitan ser marcados por los jugadores. Los cartones sólo serán válidos para una partida, debiendo ser seriados y numerados, indicando en un lugar visible el valor y el número de cartones de la serie. La identificación de los distintos valores se efectuará a través de la utilización de distintos colores. Los cartones o tarjetas cuyas características técnicas de fabricación, seguridad y formato serán establecidos por la LOTERIA NACIONAL S.E., serán suministrados en forma directa o por quien ésta designe al efecto, determinando asimismo, el procedimiento de distribución y control de su venta.

2) La venta de cartones sólo podrá realizarse dentro de la sala donde se desarrolle el juego, en dinero en efectivo, en el momento en que se haya comprobado el primer premio de bingo de la partida anterior. No pudiendo el o los jugadores retener los cartones correspondientes a la partida anterior, los que quedarán a disposición de los empleados de la sala. LOTERIA NACIONAL S. E. podrá autorizar la venta anticipada para participar en partidas especiales. La forma y modo de proceder a la venta anticipada será reglamentada por LOTERIA NACIONAL S.E. por programa.

3) Los cartones se pondrán a la venta, correlativamente, según el número de orden de los mismos dentro de cada una de las series. La venta de cada partida se iniciará, indistintamente, con el número uno de cada serie cuando ésta se comience, o con el número siguiente al último vendido en cualquier partida anterior, ya se haya efectuado ésta el mismo día u otro anterior.

4) Aquellos cartones que presenten defectos se retirarán de la venta, ya sea por series completas o aisladamente; se reflejarán en los registros, que determine LOTERIA NACIONAL S.E., como cartones no vendidos para el control de la Sociedad del Estado. Si los cartones de una serie no fueren totalmente vendidos, la próxima venta comenzará a realizarse a partir de los cartones que quedaron sin vender.

5) Si el número de cartones de la serie puesta en venta (comience o no ésta por el número uno de la misma), fuese insuficiente para atender la demanda de los jugadores, podrá ponerse a la venta, para la misma partida, cartones de una nueva serie, siempre que se cumplan los requisitos que se detallan a continuación:

a) La segunda serie a emplear, con carácter complementario, podrá ser del mismo valor que la primera.

b) La venta de esta segunda serie deberá comenzar por el número uno de la misma, o por el siguiente al número vendido de la serie anterior cuando ésta hubiera sido anulada.

6) Con la compra y tenencia de los cartones, los jugadores adquieren el derecho a que se desarrolle la partida con arreglo a las normas vigentes, y en su caso al pago de los premios establecidos o, cuando proceda, a la devolución íntegra del dinero pagado.

7) Los números de los cartones podrán ser marcados por los jugadores a medida que las correspondientes bolas sean extraídas y cantadas.

8) La comprobación de los cartones premiados se realizará de la forma establecida en el ARTICULO 3º — REGLAS DE JUEGO, del presente reglamento.

9) Los valores de los cartones del juego que se utilicen se identificarán por su color correspondiente, y su importe se determinará por programa. Los valores de los cartones serán exhibidos en carteleras.

Aparato de extracción de bolas: Podrá ser del tipo de bombo o neumático y el recipiente que las contiene deberá ser transparente.

Circuito de televisión y sonido: Será obligatoria la existencia de un circuito cerrado de televisión que garantice el conocimiento por los jugadores de las bolas que se extraigan durante el juego, para ello la cámara deberá enfocar permanentemente el lugar de salida de aquéllas, siendo la imagen recogida por los distintos monitores (aparatos receptores), distribuidos en la sala en número suficiente que asegure la visibilidad por todos los jugadores. Como complemento existirá como mínimo una pantalla de pared electrónica, que permitirá ir visualizando los números a medida que sean extraídos y cantados o voceados. Asimismo, existirá una instalación de propagación y ampliación de sonido, que garantice la perfecta audición del voceo o canto de los números extraídos en toda la sala por parte de los jugadores.

Juego de bolas: Estará compuesto por 90 (noventa) unidades, o la cantidad que fije LOTERIA NACIONAL S.E., teniendo cada una de ellas inscripto en su superficie, de forma indeleble el correspondiente número, que deberá ser perfectamente visible a través de los aparatos receptores de televisión. Podrá utilizarse el juego de bolas para un número máximo de partidas que garantice el fabricante; no obstante se procederá a su cambio, antes de dichos límites, cuando se verifique que alguna de las bolas no se encuentra en perfectas condiciones. El cambio de juego de bolas deberá notificarse en forma fehaciente a la LOTERIA NACIONAL S.E. Cada agente operador deberá exhibir un certificado extendido por el proveedor de las bolas de su sorteador en el que conste la cantidad máxima de sorteos que podrán ser utilizadas aquéllas. No obstante si se advirtieran defectos Lotería Nacional S.E. podrá exigir el cambio de juego de bolas. El certificado extendido por el proveedor y las bolas a utilizar deberán ser aprobados por LOTERIA NACIONAL S.E. sin que dicha aprobación implique eximir de responsabilidad al proveedor.

ARTICULO 3º — REGLAS DEL JUEGO: 1) Antes de iniciarse cada sesión se deberá comprobar el correcto funcionamiento de todo el material e instalaciones de juego que se utilicen. Previo a la venta de los cartones o tarjetas, se anunciará la serie o series a la venta, el número de cartones de la misma y el valor de cada uno, a continuación se iniciará la venta a través del personal autorizado al efecto. Cerrada la venta, en pantallas de televisión y/o carteles indicadores deberán aparecer el importe de los premios a línea o bingo. Sin perjuicio de ello el Agente Operador, por intermedio de su personal competente, podrá vocear los importes precedentemente mencionados. Cumplidas las operaciones descriptas el personal competente anunciará:

a) El total de cartones vendidos de la serie o series correspondientes, para lo que utilizará la fórmula que se detalla a continuación:

"Cartones vendidos..., de la serie (o series) en juego, del número... al número ..., y en su caso del número ... al número ... .

b) El comienzo de la partida.

A partir de dicho momento se irán extrayendo sucesivamente las bolas, cuyo número se anunciará por el sistema de sonido, mostrándose a continuación en la pantalla. Sólo después de haber sido anunciado cada número podrá éste ser válido y, en su caso, ser marcado en el cartón por el jugador. El funcionario de LOTERIA NACIONAL determinará la validez del cartón.

2) El juego se interrumpirá cuando algún jugador cante la jugada de línea o bingo a viva voz. En este caso el personal autorizado procederá a la comprobación. Asimismo, se procederá a la reproducción del cartón matriz a través de los monitores de televisión, para conocimiento del público, salvo que existan sistemas que permitan la comprobación automática de cartones o tarjetas. En todos los casos será necesaria la exhibición del cartón matriz a quien así lo solicite. Esta operación de comprobación se repetirá con todos aquellos cartones con derecho a premio.

3) Una vez comprobada la existencia de algún cartón premiado, se preguntará de viva voz, a través del personal autorizado, si existe alguna otra combinación ganadora, transcurrido un plazo prudencial se reanudará el juego o se dará por finalizado, según el caso, una vez recomenzado el juego se perderá el derecho a la reclamación sobre dicha jugada.

4) Si de la comprobación efectuada se verificara en el desarrollo del juego fallos o inexactitudes en alguno de los números del cartón, el juego se reanudará hasta que se produzca un ganador.

5) Durante el desarrollo de las partidas no se permitirá la entrada en la sala donde se realice el juego, salvo luego de la comprobación de los cartones premiados iniciándose la venta de cartones o se completen las extracciones programadas.

6) La celebración de la última partida se anunciará expresamente a los jugadores y no podrá iniciarse en ningún caso después del horario máximo autorizado.

7) Todas las operaciones necesarias para la realización del juego de bingo se efectuarán a la vista de los jugadores, quienes podrán formular peticiones de información o reclamaciones que consideren oportunas, siempre que ello no suponga la interrupción del juego, y se realicen con la debida corrección. Dejarán constancia de ello en el libro de reclamaciones que se habilite al efecto, el que deberá ser rubricado por la LOTERIA NACIONAL S.E.

8) El personal autorizado será el responsable del mantenimiento del orden en la sala de juego, pudiendo, si fuere necesario, requerir el abandono de la sala a las personas que produzcan perturbaciones o participen en el juego en forma irregular, en caso de oposición se requerirá el auxilio de la autoridad respectiva.

ARTICULO 4º — JUEGOS INVALIDOS: Por cualquier error que se produzca en el voceo de los números extraídos, durante el desarrollo del juego, y que suponga un perjuicio para algún jugador en orden a los premios a otorgar, podrá determinarse la invalidez de la partida, con la devolución del importe íntegro de los cartones a los jugadores y la restitución de éstos a la mesa. En tales supuestos los agentes operadores serán quienes deban soportar el valor de los cartones según el costo de su provisión, el cual será fijado por LOTERIA NACIONAL S.E. La invalidez de la partida o su prosecución lo resolverá un funcionario de la LOTERIA NACIONAL S.E.

ARTICULO 5º — HORARIOS: Las salas de Loto-bingo funcionarán un horario mínimo de DIEZ (10) horas diarias. Dicho horario será exhibido convenientemente dentro de las salas. Los Agentes operadores deberán cumplir con toda la legislación vigente de orden laboral, municipal y de cualquier otro tipo en materia de horarios de funcionamiento.

ARTICULO 6º — ACCESO NO PERMITIDO: Queda prohibida la entrada a las salas de bingo a los menores de 18 años, así como a quienes les esté prohibida la misma por LOTERIA NACIONAL S.E.

Asimismo, queda reservado el derecho de admisión a las salas de bingo.

Los servicios de admisión de las salas de bingo podrán prohibir la entrada a las personas de las que se observe una conducta desordenada o hubiesen cometido irregularidades en la práctica del juego. No estando obligados los servicios de admisión a declarar al visitante los motivos de la no admisión.

ARTICULO 7º — DE LAS SALAS DE BINGO. CONDICIONES DE LOS LOCALES: Se denominan salas de bingo a los locales destinados a la práctica de este juego. Podrán disponerse la apertura de servicios complementarios como confitería, bar, cocina, siempre con la autorización previa de la LOTERIA NACIONAL S.E., sin perjuicio de lo cual deberá contar con la pertinente habilitación municipal para los servicios de los rubros descriptos.

ARTICULO 8º — DEL PERSONAL: El personal que se desempeñe en las salas de bingo deberá reunir las condiciones exigidas en la legislación vigente, debiendo el Agente Operador dar cumplimiento a lo establecido, sobre el particular, en la cláusula novena del convenio suscripto con LOTERIA NACIONAL S.E.

El personal en servicio en la sala de bingo no podrá en ningún caso participar en el juego, directamente o mediante terceros, ni conceder préstamos a los jugadores, ni consumir bebidas alcohólicas durante las horas de servicio.

Con relación a las gratificaciones que los jugadores entreguen a los empleados, el agente operador deberá cumplir con todas las obligaciones que estuvieren a su cargo para estos supuestos.

ARTICULO 9º — PREMIOS: El porcentaje destinado a premios será del SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64 %) sobre la recaudación del juego que será distribuido de acuerdo a lo previsto en el programa que apruebe LOTERIA NACIONAL S.E.

Los premios serán abonados en dinero en efectivo, o en cheque a la orden del ganador cuando así lo requiera.

El poseedor de un cartón premiado tendrá derecho a cobrar el premio hasta el momento en que se produzca la caducidad del derecho al cobro, la que se establece en diez (10) días contados a partir del día hábil siguiente al de la fecha del sorteo que se trate.

Los premios no cobrados ingresarán al presupuesto de LOTERIA NACIONAL S.E., la que no se hará responsable del extravío, sustracción o pérdida de los cartones.

Si en un sorteo no existen ganadores el monto de los premios asignados al mismo pasará a engrosar el programa del sorteo siguiente de conformidad con lo establecido en aquél.

Si hubiese más de una combinación ganadora en cualquiera de los premios, se procederá al reparto del importe de cada premio entre los jugadores que tengan derecho al mismo.

ARTICULO 10. — BINGO ACUMULADO: El premio del bingo acumulado se otorgará al jugador o jugadores que obtengan el premio de bingo e independientemente de éste en un número de bolas definido por programa aprobado por LOTERIA NACIONAL S.E. el que será igual para todas las Salas.

La cantidad que sirve como base para el pago del bingo acumulado durante una partida es la suma de las cantidades acumuladas hasta esa partida inclusive. De la mencionada base, en el momento de determinarse el premio, se descontará el TREINTA POR CIENTO (30 %), importe que pasará a ser la primera dotación para el siguiente premio al bingo acumulado, el SETENTA POR CIENTO (70 %) restante será el líquido que se pagará al otorgarse el premio.

ARTICULO 11. — DEVOLUCIONES: Si durante la celebración de una partida, y con anterioridad a la extracción de la primera bola se producen fallas o averías que impidieran la continuación del juego, el mismo se suspenderá provisionalmente. Si en el lapso de 15 minutos no pudiere ser resuelto el problema planteado se procederá a devolver el importe de los cartones a los jugadores.

En caso de que hubiera comenzado la extracción de las bolas y su anotación en los cartones, se continuará la partida realizándose las extracciones en forma manual, siempre que se garantice la aleatoriedad del sistema, utilizándose exclusivamente para los números pendientes de extracción.

En caso de que el jugador se retire, durante el transcurso de la partida, no podrá realizar reclamación de ningún tipo, pero podrá transferir sus cartones a otro jugador.

ARTICULO 12. — REGISTRACION DE LAS PARTIDAS: El desarrollo de cada sesión se reflejará en un acta, en la que se detallará partida por partida, en forma simultánea a su realización, debiendo contener el número de sorteo, la fecha, el número de serie o series puestas a la venta, el valor de cada cartón, la cantidad de cartones vendidos, la cantidad de cartones invalidados, el total recaudado en la venta, los premios programados y sus importes.

Las actas mencionadas se extenderán en libros encuadernados y foliados, rubricados por la LOTERIA NACIONAL S.E.; no obstante las actas podrán ser confeccionadas mediante sistemas y medios informáticos, en este caso las hojas de actas deberán estar previamente foliadas y rubricadas, por LOTERIA NACIONAL S.E., debiendo el Agente Operador proceder en forma posterior a su encuadernación.

En las actas se dejará constancia de los premios abonados y, para el supuesto de bingos acumulados, los datos de cada jugador premiado.

Asimismo, todas las planillas deberán ser visadas por el funcionario de LOTERIA NACIONAL S.E. que se encuentre destacado en la sala, el cual con su firma deberá conformar todas las registraciones.

ARTICULO 13. — PUBLICIDAD: Los Agentes Operadores podrán realizar publicidad informativa de las Salas de Bingo, en los medios que entiendan más adecuados, pudiendo además utilizar como medios publicitarios las carteleras de espectáculos, guías y folletos de espectáculos, con carácter meramente informativo. Queda autorizado el obsequio de objetos publicitarios de escaso valor en los que aparezca el nombre y/o la dirección de la Sala, y cuya entrega se realice dentro de la misma Sala. LOTERIA NACIONAL S.E. podrá aprobar en forma igualitaria para todas las Salas la entrega de otros premios en especie que tengan un valor significativo.

Se podrá utilizar la publicidad mediante rótulos y pantallas informativas instaladas en el exterior de las salas, debiendo contar con la correspondiente habilitación municipal. El agente operador podrá realizar publicidad por o para terceros dentro de las Salas siempre y cuando con ello no afecte la mecánica del juego. LOTERIA NACIONAL S.E. se reserva el derecho de hacer publicidad en los cartones de bingo.

Cualquier actividad publicitaria no prevista expresamente deberá contar con la previa autorización de LOTERIA NACIONAL S.E.

ARTICULO 14. — BINGO ACUMULADO INTERCONECTADO: La LOTERIA NACIONAL S.E. se reserva la facultad de establecer un bingo acumulado, produciéndose su sorteo en forma simultánea a todas las Salas de bingo habilitadas, a través de la interconexión de las mismas. También podrá establecer un programa de premios por un sistema interconectado con las provincias y según los acuerdos que suscriba con éstas.

ARTICULO 15. — OTRAS MODALIDADES: LOTERIA NACIONAL S.E. tiene la facultad de aprobar y/o implementar distintas modalidades de Loto-Bingo, aumentando o disminuyendo, conjunta o alternativamente, la cantidad de números en los cartones y/o de billetes y/o de extracción o cualquier otra alternativa.

ARTICULO 16. — ENTRADAS: LOTERIA NACIONAL S.E. fijará el precio de las entradas. En caso que se fije un precio por derecho de acceso, éste será igual para todas las Salas. LOTERIA NACIONAL S.E. se reserva el TREINTA POR CIENTO (30 %) calculado sobre el valor de cada entrada.

ARTICULO 17. — DISPOSICION GENERAL: En caso de silencio y en lo pertinente se aplicarán en forma subsidiaria los reglamentos para los sorteos de LOTO, LOTERIA o de LA QUINIELA. — C.P.N. JUAN CARLOS SANCHEZ, Vice-Presidente. — JORGE ENRIQUE GIMENO, Director. — LUIS ALBERO REY, Director. — Dr. ENRIQUE A. PIERRI, Director Secretario. — MERCEDES OCAMPO DE ALLIATI, Presidente.

e. 7/9 Nº 4224 v. 9/9/93