PRESUPUESTO

Presupuesto General de Gastos y el Cálculo de Recursos de la Administración Pública Nacional para el ejercicio del año 1980.

LEY Nº 22.202

Buenos Aires, 25 de marzo de1980

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º – Fíjase en la suma de treinta y siete billones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y un millones de pesos ($ 37.248.461.000.000) el total de las erogaciones del Presupuesto General de la Administración Nacional (Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio de 1980, con destino a las finalidades que se indican a continuación, que se detallan por función en la planilla Nº 1 y analíticamente en las planillas Nros. 2, 3, 4 y 5 anexas al presente artículo.

 

 

– En millones de $ –

Finalidad

Total

Erogaciones Corrientes

Erogaciones de Capital

Administración General

3.485.876

3.154.109

331.767

Defensa

5.623.165

4.613.299

1.009.866

Seguridad

2.343.178

2.098.973

244.205

Salud

1.102.460

816.503

285.907

Cultura y Educación

4.620.288

4.197.759

422.529

Desarrollo de la Economía

13.329.867

8.316.812

5.013.055

Bienestar Social

7.044.098

4.546.665

2.497.433

Ciencia y Técnica

1.098.158

777.783

315.375

Deuda Pública

86.371

86.371

Subtotal:

38.728.461

28.608.324

10.120.137

Economías a realizar:

1.480.000

1.000.000

480.000

Total:

37.248.461

27.608.324

9.640.137

ARTICULO 2º – Estímase en la suma de treinta y tres billones cuatrocientos cincuenta y nueve mil doscientos sesenta y un millones de pesos ($ 33.459.261.000.000) el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender las erogaciones a que se refiere el art. 1º, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planillas Nros. 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo.

 

– En millones de $ –

Recursos de Administración Central

 

17.852.477

Corrientes

17.852.477

 

Recursos de Cuentas Especiales

 

10.219.096

Corrientes

10.151.565

 

De Capital

67.531

 

Recursos de Organismos Descentralizados

 

5.387.688

Corrientes

5.369.263

 

De Capital

18.425

 

Total:

 

33.459.261

ARTICULO 3º – Los importes que en concepto de "Erogaciones Figurativas" se incluyen en la planilla Nº 10 anexa al presente artículo, por un importe total de seis billones cuatrocientos dieciocho mil seiscientos catorce millones de pesos ($ 6.418.614.000.000) constituyen autorizaciones legales para imputar las erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de las contribuciones para Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones en la suma de seis millones cuatrocientos dieciocho mil seiscientos catorce millones de pesos ($ 6.418.614.000.000), de acuerdo al detalle que figura en la planilla Nº 11 anexa al presente artículo.

ARTICULO 4º – Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º estímase el siguiente balance financiero preventivo cuyo detalle figura en las planillas Nros. 12, 13 y 14 anexas al presente artículo:

 

– En millones de $ –

Erogaciones

37.248.461

Recursos

33.459.261

Necesidad de Financiamiento

3.789.200

ARTICULO 5º – Fíjase en la suma de siete billones diecinueve mil novecientos ochenta y cuatro millones de pesos ($ 7.019.984.000.000) el importe correspondiente a las erogaciones para atender amortización de deudas y, en la suma de setecientos treinta y cuatro mil setenta y ocho millones de pesos ($ 734.078.000.000) el importe correspondiente a las erogaciones para atender adelantos a proveedores y contratistas, de la Administración Nacional, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla Nº 15 anexa al presente artículo.

ARTICULO 6º – Estímase en la suma de diez billones cuatrocientos sesenta y cinco mil doscientos sesenta y dos millones de pesos ($ 10.465.262.000.000) el financiamiento de la Administración Nacional, excluido el establecido por el artículo 3º de la presente ley, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en las planillas Nros. 16, 17, 18 y 19 anexas al presente artículo.

 

– En millones de $ –

Financiamiento de Administración Central

8.172.980

Financiamiento de Cuentas Especiales

180.871

Financiamiento de Organismos Descentralizados

2.111.411

Total:

10.465.262

ARTICULO 7º – Como consecuencia de lo establecido en los artículos 5º y 6º de la presente ley, estímase el Financiamiento Neto de la Administración Nacional en la suma de dos millones setecientos once mil doscientos millones de pesos ($ 2.711.200.000.000) destinado a la atención parcial de la Necesidad de Financiamiento del Balance Financiero Preventivo estimado en el artículo 4º de la presente ley, conforme al resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en las planillas Nros. 20, 21, 22 y 23 anexas al presente artículo.

 

– En millones de $ –

Administración Central

 

2.640.666

Financiamiento (Artículo 6º)

8.172.980

 

Erogaciones (Artículo 5º)

5.532.314

 

Cuentas Especiales

 

– 540.407

Financiamiento (Artículo 6º)

180.871

 

Erogaciones (Artículo 5º)

721.278

 

Organismos Descentralizados

 

610.941

Financiamiento (Artículo 6º)

2.111.411

 

Erogaciones (Artículo 5º)

1.500.470

 

Total:

 

2.711.200

La diferencia entre la Necesidad de Financiamiento establecida en el artículo 4º de la presente ley y el Financiamiento Neto estimado por el presente artículo, será atendida mediante la variación de activos y pasivos de corto plazo.

ARTICULO 8º – Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar, en la medida que la evolución en la percepción de los recursos de la Administración Central garantice su atención, las erogaciones fijadas por los artículos 1º y 3º de la presente ley, no implicando, en consecuencia, aumento de la Necesidad de Financiamiento del Balance Financiero Preventivo estimado por el artículo 4º de la presente ley.

Déjase establecido que la ampliación de las erogaciones y los recursos a que alude el presente artículo deberá efectuarse una sola vez en el año, durante el segundo semestre.

ARTICULO 9º – El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias, incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso, dentro de la suma total fijada por el artículo 1º y para las Erogaciones Figurativas establecidas en el artículo 3º, en la medida que dichas reestructuraciones y modificaciones no alteren la Necesidad de Financiamiento del Balance Financiero Preventivo estimado en el artículo 4º. Esta facultad comprende también a la eventual ampliación de las erogaciones a que se refiere el artículo 8º de la presente ley.

El Poder Ejecutivo podrá delegar en los Ministros la facultad a que se hace referencia en el presente artículo debiendo en todos los casos tomar intervención el Ministro de Economía.

ARTICULO 10. – Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir en los presupuestos de los servicios de Cuentas Especiales y de Organismos Descentralizados las ampliaciones o reducciones que sean indispensables para su desenvolvimiento, dentro de sus posibilidades financieras y en la medida que las mismas no aumenten la Necesidad de Financiamiento del Balance Financiero Preventivo estimado en el artículo 4º de la presente ley.

Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones o reducciones en los presupuestos de los servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados que modifiquen la Necesidad de Financiamiento del Balance Financiero Preventivo a que se refiere el artículo 4º, sólo en aquellos casos en que su atención se efectúe mediante el uso de Remanentes de Ejercicios Anteriores o la utilización de adelantos otorgados a Proveedores y Contratistas en Ejercicios Anteriores.

ARTICULO 11. – Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir las ampliaciones o reducciones que sean indispensables en los montos consignados para la Amortización de Deudas y los Adelantos a Proveedores y Contratistas fijados por el artículo 5º y para el Uso del Crédito previsto en el Financiamiento de la Administración Nacional estimado por el artículo 6º, en la medida que las mismas no modifiquen el Financiamiento Neto estimado en el artículo 7º.

ARTICULO 12. – El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos de la presente ley y la eventual ampliación de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos, según corresponda, quedando facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución.

El Poder Ejecutivo podrá delegar en los ministros la facultad otorgada por el presente artículo, a fin de que distribuyan las reestructuraciones y modificaciones que estos realicen, en función de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º. En todos los casos deberá tomar intervención el Ministro de Economía.

Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá delegar en los señores Ministros, Secretarios de Estado o cargos equivalentes, la facultad otorgada por el presente artículo para introducir modificaciones a la distribución de créditos. En todos los casos deberá tomar intervención el Ministro de Economía o el Secretario de Estado de Hacienda según corresponda.

ARTICULO 13. – El Poder Ejecutivo podrá introducir las modificaciones que resulte indispensable realizar en las erogaciones fijadas por los artículos 1º, 3º y 5º de la presente ley correspondiente a las Jurisdicciones 45 - Ministerio de Defensa; 46 - Comando en Jefe del Ejército; 47 - Comando en Jefe de la Armada y 48 - Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, pudiendo alterar la Necesidad de Financiamiento del Balance Financiero Preventivo estimado en el artículo 4º de la presente ley y el financiamiento neto estimado por el artículo 7º de la misma, sólo en la medida que una ampliación o reducción en uno de ellos sea compensada por una ampliación o reducción en el otro.

ARTICULO 14. – Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda para resolver las dificultades de imputación y registración presupuestaria y contable que pudieren plantearse en las distintas jurisdicciones de la Administración Nacional como consecuencia de la aplicación de los nuevos criterios de presupuestación establecidos para el ejercicio de 1980.

ARTICULO 15. – Autorízase al Poder Ejecutivo para otorgar ayuda financiera, de acuerdo con las condiciones que el mismo establezca, a las empresas de radiodifusión y canales de televisión, administradas y/o intervenidas por el Estado, con cargo a los créditos que autoriza la presente ley.

ARTICULO 16. – Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar los créditos presupuestarios necesarios para hacer frente a erogaciones derivadas de los servicios que se transfieran a las Provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en la medida y por el plazo que demore en hacerse efectiva, compensando esta erogación con los créditos destinados como aportes a dichas jurisdicciones, incluidos en la presente ley. En el caso de que no existan aportes a las mismas o éstos resultaren insuficientes, autorízase al Poder Ejecutivo a hacer frente a esas erogaciones incorporando el respectivo crédito presupuestario y afectando por el importe equivalente, la coparticipación federal de impuestos que le correspondiere, a cuyo efecto los mencionados entes renunciarán a favor de la Nación la parte pertinente de dichos impuestos. El importe de las afectaciones ingresará a rentas generales y se hará figurar en el cálculo de recursos.

ARTICULO 17. – Aféctanse los recursos de los servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados que se detallan en planilla anexa al presente artículo, y por los importes que en cada caso se indican, los que deberán ser ingresados como contribución a rentas generales durante el ejercicio 1980, con destino al financiamiento de erogaciones a cargo de la Administración Central.

ARTICULO 18. – Suspéndese la contribución al Fondo Nacional de la Vivienda establecida por el artículo 3º, apartado b) de la Ley Nº 21.581, sobre las remuneraciones del año 1980 del personal que se desempeña en el ámbito de la Administración Nacional, de las Empresas y Sociedades del Estado Nacional y de los Entes Binacionales.

ARTICULO 19. – Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1980 la suspensión de la parte del artículo 10 de la Ley Nº 18.610 (t.o. 1971), que dice: "y serán utilizados exclusivamente en el sostenimiento de las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley".

ARTICULO 20. – Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 22.016, las entidades comprendidas en el artículo 1º de dicha ley, con relación a los impuestos a las ganancias y sobre los capitales, deberán sujetarse a lo siguiente:

a) En el impuesto a las ganancias: Las ganancias netas imponibles del ejercicio quedarán sujetas a la tasa establecida por el inciso a) del Artículo 63 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, o la que se establezca en el futuro para las entidades incluidas en dicho inciso.

b) En el impuesto sobre los capitales: se considerarán todas ellas incorporadas al Artículo 2º de la ley del gravamen. Asimismo en el caso en que dichas entidades tengan afectadas a uso exclusivo inmuebles inscriptos a nombre del Estado Nacional Argentino, deberán considerar a dichos bienes como integrantes del activo computable a los fines del gravamen.

c) Deberán ingresar anticipos en la forma y plazos que determine la Secretaría de Estado de Hacienda, en concepto de pago a cuenta de los impuestos a las ganancias y sobre los capitales que en definitiva les corresponda abonar al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal 1980. El monto total de los anticipos de cada impuesto será el que se agrega en planilla anexa al presente artículo. Los anticipos de los gravámenes citados, correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes, deberán calcularse e ingresarse de conformidad a las normas generales establecidas o que establezca en el futuro la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 21. – El Poder Ejecutivo podrá realizar las operaciones de crédito pertinentes hasta alcanzar el monto estimado en la presente ley como financiamiento originado en el Uso del Crédito, pudiendo a tales efectos emitir valores de la Deuda Pública en la cantidad que resulte necesaria.

ARTICULO 22. – Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, en la emisión de los bonos externos que efectúe según la Ley Nº 19.686, las cuotas y plazos de amortización como así también el tipo de interés de los mismos, quedando establecido que las cuotas de amortización serán como mínimo semestrales y los plazos no inferiores a cinco (5) años. En cuanto al tipo de interés será variable y el Poder Ejecutivo podrá fijar las condiciones para establecerlo y la tasa máxima o mínima a abonar.

ARTICULO 23. – Como excepción a lo establecido por el artículo 11 de la Ley Nº 18.881, incorporado a la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto), facúltase a los Organismos mencionados en dicha disposición legal, que no reciban aportes de la Administración Central y que cuentan con recursos propios, para que, con la previa conformidad de la Secretaría de Estado de Hacienda, movilicen transitoriamente las disponibilidades en efectivo de tales recursos, invirtiéndolas en valores emitidos por el Gobierno Nacional.

Las operaciones que se realicen deberán canalizarse por intermedio del Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 24. – Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1980, el plazo de un año a que se refiere el art. 32 de la Ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos correspondientes a los ejercicios 1978 y posteriores que se encuentren a la Tesorería General de la Nación, aún cuando dicho plazo se hubiera cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Estado de Hacienda, podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sean necesarias mantener en vigencia.

ARTICULO 25. – Facúltase al Poder Ejecutivo para consolidar el ejercicio 1980, la deuda flotante y a corto plazo del Tesoro Nacional, a cuyo efecto podrá emitir títulos de la Deuda Pública y a realizar las demás operaciones de crédito que resulten necesarias.

ARTICULO 26. – El cupo global a que se refiere el artículo 10 de la Ley número 21.608 se fija para 1980 en un billón ciento sesenta y dos mil quinientos millones ($ 1.162.500.000.000) de pesos.

Este cupo se considera afectado por todos los proyectos de promoción industrial aprobados al 31 de diciembre de 1979 por un monto total de un billón ciento treinta y siete mil quinientos millones de pesos ($ 1.137.500.000.000).

ARTICULO 27. – Fíjase el cupo total para proyectos de promoción minera a que se refiere el art. 31 de la Ley Nº 22.095 en quince mil millones de pesos ($ 15.000.000.000).

ARTICULO 28. – Fíjase el cupo global de crédito forestal a que se refiere el punto 1, inciso b) del artículo 4º de la Ley Nº 21.695 en ciento dos mil setecientos ochenta y cinco millones setecientos treinta mil pesos ($ 102.785.730.000).

De este monto, el Instituto Forestal Nacional entregará certificados en 1980 por un total máximo de sesenta y un mil seiscientos setenta y un millones cuatrocientos mil pesos ($ 61.671.400.000).

ARTICULO 29. – El cupo total a que hace referencia el artículo 18 de la Ley Nº 21.778 se fija para 1980 en siete mil quinientos millones de pesos ($ 7.500.000.000).

ARTICULO 30. – Deróganse los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Nº 18.586, y sustitúyense los artículos 7º, 8º, 9º y 10 de la misma, los que quedan redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 7º – Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda a disponer la afectación de las contribuciones del Tesoro Nacional a las Provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y/o los recursos de coparticipación federal, los que serán destinados a la atención de la financiación de los servicios, organismos y funciones que se transfieran, en la medida necesaria, conforme a los importes que determine el Ministerio del Interior y hasta tanto se haga efectiva la transferencia. Los citados entes renunciarán a favor de la Nación la parte pertinente de los recursos de coparticipación federal."

"ARTICULO 8º – El Tesoro Nacional se hará cargo de la deuda contraída con instituciones financieras del país y del exterior, por los servicios, organismos y funciones que se transfieran. Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar las excepciones al criterio establecido en el párrafo anterior, en aquellos casos en que la situación financiera de los organismos o empresas transmitentes y/o de las jurisdicciones receptoras de los servicios así lo justifique. Las deudas originadas en el giro normal de los servicios, organismos y funciones que se transfieran, con proveedores y contratistas y otros, serán transferidas a cada jurisdicción receptora junto con los bienes e insumos, no consumidos."

"ARTICULO 9º – Efectivizadas las transferencias de servicios, organismos y funciones, los créditos y deudas que los organismos o empresas transmitentes y las Provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur tengan entre sí, serán cancelados recíprocamente. La determinación y liquidación de los saldos resultantes, serán efectuadas de común acuerdo entre las partes."

"Los saldos que se determinen de acuerdo a este procedimiento quedarán a favor o a cargo del Tesoro Nacional a través de la Secretaría de Estado de Hacienda, que convendrá con la jurisdicción territorial la oportunidad y forma de efectivizarlo."

"ARTICULO 10 – Los organismos o empresas provinciales que en carácter de agentes de recaudación perciban los recargos establecidos por las Leyes Nros. 15.336, 17.574, 19.227 y el Decreto Nº 3.616/76 deberán ingresarlos a las Cuentas Especiales correspondientes, en los plazos establecidos por las disposiciones vigentes."

"Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda a requerimiento de la Secretaría de Estado de Energía a disponer la afectación de los recursos de coparticipación federal de impuestos en caso de incumplimiento, a cuyo efecto las Provincias, Municipalidades de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, renunciarán a favor de la Nación la parte pertinente de dichos impuestos."

"Previo al dictado del decreto ratificatorio de los convenios de transferencias, las jurisdicciones territoriales deberán sancionar los textos legales que aseguren el cumplimiento de las previsiones precedentes."

Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar el ordenamiento de la Ley Nº 18.586 con las modificaciones dispuestas por el presente artículo, determinando la enumeración correlativa que le corresponde a los mismos.

ARTICULO 31. – Autorízase a la Dirección Nacional de Vialidad para que durante el ejercicio de 1980 atienda con sus recursos las obligaciones originadas en la terminación de trabajos de Fomento Agrícola, sí también los gastos emergentes de la transferencia de servicios y equipos a las provincias afectados a dichos trabajos.

ARTICULO 32. – Derógase la Ley Nº 14.392 modificada por el Decreto Ley Nº 2.964/58 y la Ley Nº 19.758. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para:

a) Determinar el destino del personal del Consejo Agrario Nacional, transfiriendo aquél que sea necesario por razones de servicio a otras reparticiones de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, juntamente con los créditos presupuestarios correspondientes.

b) Transferir los bienes muebles del Consejo Agrario Nacional a la Secretaría de Estado mencionada.

c) Convenir con las provincias la transferencia de los inmuebles del Consejo Agrario Nacional situados en sus jurisdicciones y de los créditos emergentes de las adjudicaciones respectivas, juntamente con la documentación administrativa correspondiente a los mismos.

ARTICULO 33. – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 17 de la Ley Nº 16.432, incorporado a la Ley Nº 11.672 (complementaria permanente de presupuesto), por el siguiente:

"Autorízase al presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al Tribunal de Cuentas de la Nación, para reajustar los créditos de sus presupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al Poder Ejecutivo Nacional las modificaciones que se dispusieren. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados, sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de las remuneraciones individuales, sobre asignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o Compensaciones o reintegros en favor del mismo, excepto cuando el Poder Ejecutivo Nacional le otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales, o para creación de cargos por un período menor de doce meses.

ARTICULO 34. – Modifícase el artículo 17 de la Ley Nº 16.662 sustituido por el Artículo 12 de la Ley Nº 18.881, incorporado a la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto), y modificado por el Artículo 29 de la Ley Nº 21.757, el que queda redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 17. – Las empresas públicas, privadas o mixtas, los organismos del Estado de cualquier naturaleza y los organismos paraestatales, de jurisdicción nacional, provincial o municipal, para los que se autoricen operaciones financieras avaladas por la Secretaría de Estado de Hacienda con la garantía del Tesoro Nacional, atenderán el pago de los servicios respectivos con sus propios fondos y solo subsidiariamente, en casos de insuficiencias transitorias, podrán afectarse cuentas de la Tesorería General. En tales casos la Secretaría de Estado de Hacienda quedará automáticamente autorizada.

"1º) A afectar libramientos existentes en la Tesorería General a favor de los citados entes por un monto equivalente al servicio pagado y la actualización monetaria a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 21.550 incorporado a la Ley Nº 11.672 (Complementario Permanente de Presupuesto)."

"La actualización monetaria no corresponderá ser aplicada en los casos de obligaciones a que se refiere el presente artículo, que correspondan a organismos integrantes de la Administración Central."

"2º) A afectar los recursos de coparticipación federal previa autorización provincial."

"3º) A afectar las cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las que sean titulares aquellos entes, a cuyos efectos los bancos oficiales, privados o mixtos dispondrán la transferencia a favor de la Tesorería General de los importes respectivos al solo requerimiento de la Secretaría de Estado de Hacienda."

"La Secretaría de Estado de Hacienda actualizará los créditos a favor del Tesoro Nacional, que surjan de la falta de pago de los compromisos a cargo de los organismos a que se ha hecho referencia, a cuyo efecto se tomará en consideración el lapso transcurrido entre la fecha del débito producido en la Tesorería General de la Nación y la de reintegro por parte de aquéllos."

"La actualización monetaria se realizará sobre la base de la variación del índice general de precios mayoristas, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos tomando el mes último anterior a las fechas mencionadas en el párrafo precedente."

"El Poder Ejecutivo establecerá, asimismo, las condiciones a las que deberán ajustarse las solicitudes de avales y el arancel que corresponda para el otorgamiento de garantías a las que se refiere este artículo."

ARTICULO 35. – Autorízase al Poder Ejecutivo para que con intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda actualice la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) disponiendo el ordenamiento y correlación de los artículos resultantes de las modificaciones producidas durante su vigencia a partir del texto aprobado por Decreto Nº 140.890 del 18 de enero de 1943, excluyendo los artículos sustituidos implícitamente por otras disposiciones legales como así también aquellos que hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad.

Asimismo autorízase al Poder Ejecutivo para incorporar en los textos legales cuya actualización u ordenamiento se disponga periódicamente los artículos de la Ley Nº 11.682 que afecten a los mismos.

ARTICULO 36. – Incorpórase a la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) los artículos 20, excepto el inciso c) y 35 de la presente Ley.

ARTICULO 37. – Prorrógase por un (1) año el plazo establecido en el tercer párrafo del Artículo 21 de la Ley Nº 21.550 modificado por el artículo 29 de la Ley Nº 21.981, para las siguientes empresas; Siam Di Tella Ltda., Fábrica de Revestimientos y Opalinas Hurlingham, Compañía Azucarera Las Palmas, Textil Escalada e Industrias Llave S. A.

ARTICULO 38. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.