Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

AERONAVEGABILIDAD

Disposición 150/2006

Apruébase una propuesta de enmienda la parte 39, Sección 39.15 "Aplicabilidad" Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Bs. As., 21/12/2006

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad la República Argentina, lo propuesto por Registro Nacional de Aeronaves y lo informado por la Subdirección Nacional y

CONSIDERANDO:

Que la sistemática evolución de las Normas y Procedimientos de Aeronavegabilidad, como también la experiencia lograda con aplicación, conduce a que periódicamente revisen y actualicen las Partes constitutivas del Reglamento de Aeronavegabilidad de República Argentina.

Que, conforme a la competencia que corresponde a dicho Registro Nacional, éste advertido que en las Normas del Reglamento de Aeronavegabilidad existe un desajuste con dicha competencia asignada por el Código Aeronáutico y tratados internacionales en vigencia suscriptos por la República Argentina.

Que la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad carece de competencia para innovar sobre la materia registral regulada por el Decreto Nº 4907/73.

Que el Artículo 2º del Decreto Nº 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para llevar a cabo las adaptaciones, modificaciones y complementaciones al Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Por ello:

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD

DISPONE:

1º) Apruébase la siguiente propuesta de enmienda de la Parte 39, Sección 39.15 "Aplicabilidad", Párrafos (b)(i) y (ii) del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto Nº 1496/87, t.o. Disposición Nº 213/99/DNA, B.O. 21 SET 99):

"(b)(i) Las Directivas de Aeronavegabilidad a que hace referencia el anterior párrafo (a) de esta Sección se aplicarán mandatoriamente a las aeronaves de matrícula argentina, o a las aeronaves de matrícula extranjera para ser afectadas por operadores nacionales, así como también a los motores de aeronaves, las hélices y demás productos a ser instalados en las aeronaves precedentemente descriptas.

(b)(ii) Para las aeronaves civiles de matrícula extranjera (su/s motor/es, hélice/s y productos instalados) operadas dentro de la República Argentina, que operen o sobrevuelen el territorio de la República Argentina, es aplicable lo establecido en el Anexo 8 de la OACI "Aeronavegabilidad", Parte II, Párrafo 4.2 "Responsabilidad de los Estados contratantes con respecto al mantenimiento de la Aeronavegabilidad".

2º) Apruébase la siguiente propuesta de enmienda de la Parte 121, Sección 121.153 "Requerimientos generales del avión", párrafo (c)(4) del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto Nº 1496/87, t.o. Disposición Nº 213/99/DNA, B.O. 21 SET 99):

"(c)(4) Deberá cumplir con los requisitos registrales que correspondan al país de bandera de la aeronave y del país del explotador."

3º) Apruébase la siguiente propuesta de enmienda de la Parte 135, Sección 135.25 "Requerimientos de la aeronave", párrafo (b)(4) del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto Nº 1496/87, t.o. Disposición Nº 213/ 99/DNA, B.O. 21 SET 99):

"(b)(4) Deberá cumplir con los requisitos registrales que correspondan al país de bandera de la aeronave y del país del explotador."

4º) Se recibirán comentarios y observaciones hasta diez (10) días corridos a contar de la fecha de publicación de la presente, los que deberán dirigirse al Jefe de la División Normas, Junín 1060 5º Piso, C1113AAF, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tel/Fax: (011) 4576-6405, e-mail: normas@dna.org.ar

5º) La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

6º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julio C. Lombardi.