COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 496/2006

Reforma Artículo 39 del Capítulo XX, Libro 5 de las Normas (N.T. 2001).

Bs. As., 4/1/2006

VISTO las actuaciones obrantes en el Expediente Nº 1561/06 "CAJAS DE VALORES S/ MODIFICACION ART. 39 DEL CAPITULO XX DE LAS NORMAS (T.O 2001)", del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, y

CONSIDERANDO:

Que se han recibido solicitudes para que se autorice a actuar como depositantes ante CAJA DE VALORES S.A. en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 20.643, a los mercados de futuros y opciones, y a las cámaras de compensación y liquidación de márgenes de operaciones de futuros y opciones.

Que por su actividad dichas entidades administran valores negociables que pueden ser objeto del régimen de depósito colectivo previsto por dicha ley.

Que su admisión, como depositantes en CAJA DE VALORES S.A., contribuirá a que los mercados y las cámaras optimicen sus actividades de administración y custodia de dichos valores, con la consiguiente disminución de costos y riesgo sistemático.

Que de los dictámenes que corren a fojas 6/ 10, emitidos por la Subgerencia de Mercados de Futuros y Opciones, surge la conveniencia de otorgar dicha autorización, a este tipo de entidades, en tanto las mismas cuenten con autorización conforme lo previsto en el Capítulo XXIV de las NORMAS (N.T 2001).

Que ha tomado la intervención que corresponde la Subgerencia de Asesoramiento Legal.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades previstas por el artículo 59 de la Ley Nº 20.643.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustituir el artículo 39 del Capítulo XX —CAJAS DE VALORES— de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente texto:

"ARTICULO 39.- Se autoriza a actuar como depositantes (en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley Nº 20.643 y en las Normas) a los siguientes sujetos:

a) Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido, registradas en la Comisión, excepto en las cajas de valores en cuya organización participen.

b) Las entidades financieras del exterior con representación autorizada en el país.

Las cajas de valores deberán exigir (en forma previa a otorgar la autorización) que el solicitante acredite debidamente su condición de representante de entidad financiera del exterior autorizado por el Banco Central de la República Argentina.

c) Las entidades extranjeras que tengan como objeto la recepción de valores negociables en carácter de depósito colectivo y los agentes bursátiles o no bursátiles extranjeros.

Los depositantes autorizados en virtud de este inciso, podrán mantener cuentas globales (total o parcialmente) o abrir subcuentas a nombre de sus comitentes en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 20.643, en cuyo caso deberán informarlo a la caja de valores interviniente.

d) La SECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA.

e) Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, respecto de los títulos representativos de las inversiones de los respectivos fondos de jubilaciones y pensiones y sus encajes.

f) Las entidades constituidas en el extranjero para actuar como administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y los fondos de pensión o entidades de similar naturaleza a estos últimos.

g) Las entidades constituidas en el extranjero para actuar como administradoras de fondos de inversión, o fondos de inversión o entidades de similar naturaleza a estos últimos.

h) Las compañías de seguros, respecto de los valores negociables de éstas.

i) Los mercados de futuros y opciones y las cámaras de compensación y liquidación de márgenes de operaciones de futuros y opciones autorizadas por el Organismo".

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese a la página de Internet de la Comisión httip:/ /www.cnv.gov.ar/ y archívese. — Eduardo Hecker. — Alejandro Vanoli. — Héctor Helman.