Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL COMPRIMIDO

Resolución 3682/2007

Derógase lo dispuesto en el punto 10), Tabla II de la norma NAG-444 (91) (ex Ge-N1-144).

Bs. As., 3/1/2007

VISTO el Expediente ENARGAS Nº 926/94, la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, las Resoluciones ENARGAS Nº 138/95 y 139/95; y

CONSIDERANDO:

Que es de conocimiento que el marco normativo aplicable a la industria del GNC para automotores, se ha integrado por el surgido de Gas del Estado S.E. incorporado al marco aplicado por el ENARGAS, entre ellas la Norma GE Nº 1-144 año 1991 hoy Norma NAG- 444 (91), conforme lo dispuesto por la Ley 24.076, por las Resoluciones dictadas en la órbita del ENARGAS, (Resoluciones ENRG Nº 138/95 y 139/95) y por aquellas otras normas internacionales reconocidas por el ENARGAS (IRAM 2526, IRAM 2529, ISO 4705, entre otras).

Que en virtud del notable incremento del uso del GNC, el ENARGAS se vio en la obligación de actualizar y modernizar las normativas del GNC ya existentes.

Que atendiendo a ese contexto resultó necesario la creación de la Gerencia de Gas Natural Comprimido, con funciones propias vinculadas con el Gas Natural Comprimido.

Que conforme las citadas facultades conferidas a la Gerencia de Gas Natural Comprimido, la misma se abocó a realizar un estudio de la normativa NAG444 (91) -"ESPECIFICACION TECNICA PARA LA REVISION PERIODICA DE CILINDROS DE ACERO SIN COSTURA PARA GNC, BASADA EN LA NORMA IRAM 2529"- en la cual detectó una desviación, con respecto a las normas de fabricación del cilindro.

Que ello teniendo en cuenta que según lo estipulado en la Tabla II de la norma NAG- 444, en el acápite 10) expresa que el cilindro debe ser condenado cuando: "... la diferencia entre los dos diámetros de una misma sección sea mayor que el 1% para diámetros menores que 140 mm y mayor que el 1,5% para diámetros mayores...". (fs. 5).

Que sin embargo, es dable indicar que los cilindros nacionales se fabrican conforme la norma IRAM 2526, y los importados según la norma ISO 4705.

Que de acuerdo con lo establecido en la norma IRAM 2526 "Cilindros de acero sin costura para gases permanentes" en su acápite 8.2.2 se indica: "...la ovalización no será mayor que el 2% ... ". (fs. 1061).

Que análogamente, la norma ISO 4705 "Refillable Seamless Steel Gas Cylinders", en su punto 6.4 expresa: "...la ovalización del cuerpo del cilindro, es decir, la diferencia entre los diámetros externos máximos y mínimos en la misma sección transversal, no deberá exceder el 2% del promedio de dichos diámetros". (fs. 1078).

Que por lo expuesto, se observa que ambas normas de fabricación estipulan idéntico porcentaje para evaluar el valor máximo de la ovalización al momento de la fabricación.

Que por tanto, se determina que lo precedentemente expuesto se contradice con la norma de revisión que fija valores muy inferiores al de fabricación, circunstancia que amerita introducir cambios en la norma de revisión.

Que de allí, la Gerencia de Gas Natural Comprimido, expresa en su Informe ENRG/GGNC Nº 06/06, agregado a fs. 1101 y ss., que "la circunstancia que amerita introducir cambios en la norma de revisión", atento que el apartamiento deviene como consecuencia de condenas de cilindros en los Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC (CRPC) cuando se superan los valores límites para la ovalización del cilindro (confr. Tabla II de la NAG-444).

Que por otra parte, la Tabla 3 "Límites de condena en relación a defectos de material y físicos" de la Norma IRAM 2529-1 "Cilindros de acero, Parte 1: Revisión periódica", donde también se indica idéntico criterio que el de la NAG444, ello a que ésta se basa en dicha norma (fs. 1090).

Que en virtud de ello, la Gerencia de GNC, concluye que la "circunstancia aquí descripta al ser advertida, debe subsanarse con la mayor brevedad, a los efectos de no provocar incongruencias que producen condenas innecesarias al cilindro contenedor del GNC al momento de realizar la revisión periódica, produciendo perjuicios económicos a los propietarios de los cilindros." Y como consecuencia continúa opinando que correspondería que "se derogue lo dispuesto en el acápite 10), Tabla 11 de la norma NAG-444, y en su defecto se adopte como valor límite para la condena del cilindro, cuando la ovalización sea superior al 2%."

Que en tal sentido, y sobre la base de lo indicado en párrafos precedentes, esta Autoridad Regulatoria considera que debe derogarse lo dispuesto en el acápite 10), Tabla II de la norma NAG-444, y en su defecto se adopte como valor límite para la condena del cilindro, cuando la ovalización sea superior al 2%, hasta tanto se revise totalmente la norma en cuestión.

Que lo señalado precedentemente debe ser comunicado a cada uno de los CRPC habilitados por este Organismo, como así también a los Organismos de Certificación por ellos certificados y controlados.

Que se ha expedido el servicio jurídico permanente del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS a través del dictamen jurídico GAL Nº 1140/06.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir este acto en mérito a lo establecido por los Artículos 52 inciso b) de la Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Deróguese lo dispuesto en el punto 10), Tabla II de la norma NAG444 (91) (ex G E-N1-144).

Art. 2º — Establézcase como valor de condena por ovalización de un cilindro contenedor para GNC, cuando la diferencia entre los diámetros externos máximos y mínimos en la misma sección transversal sea superior al 2% del promedio de dichos diámetros. (Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 3714/2007 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 22/3/2007. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 3º — Póngase en conocimiento de lo dispuesto a cada una de los Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC habilitados y a los Organismos de Certificación reconocidos por la Resolución ENARGAS Nº 138/95 para que se implemente lo indicado en el artículo 2º.

Art. 4º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, publíquese y archívese. — Fulvio M. Madaro. — Carlos A. Abalo. — Ricardo D. Velasco.