Ministerio de Economía y Producción

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 8/2007 y 1/2007

Declárase el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en las áreas frutihortícolas de los departamentos de Avellaneda y General Roca de la provincia de Río Negro, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 10/1/2007

VISTO el Expediente N° S01:0283751/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997, el acta de la reunión ordinaria del 25 de julio de 2006 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de RIO NEGRO ha declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario por precipitaciones a los productores hortícolas de los Departamentos de Avellaneda y General Roca desde el 22 de febrero de 2006 al 22 de febrero de 2007, mediante el Decreto N° 429 de fecha 16 de mayo de 2006.

Que la Provincia de RIO NEGRO presentó ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, en la reunión ordinaria del 25 de julio de 2006, la correspondiente solicitud para que se declare en situación de emergencia y/o desastre agropecuario a los departamentos citados en el considerando precedente dentro de los términos de la Ley N° 22.913.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en los departamentos antes mencionados y opina que es procedente declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones en las áreas afectadas.

Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9° de la Ley N° 22.913 y en los Artículos 9° y 11 del Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el Artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, delegó en los titulares del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DEL INTERIOR, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION

Y

DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913: Declárase en la Provincia de RIO NEGRO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, desde el 22 de febrero de 2006 y hasta el 21 de febrero de 2007, a las áreas de producción hortícola afectadas por fuertes precipitaciones ubicadas en los Departamentos de Avellaneda y General Roca.

Art. 2° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3° — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4° — De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9° de la Ley N° 22.913 y en los Artículos 9° y 11 del Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra el fenómeno adverso descripto en el Artículo 1° de la presente resolución al momento de haberse producido el mismo. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia y/o desastre agropecuario.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli. — Aníbal D. Fernández.