COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 497/2007

Modificación del Artículo 24 del Capítulo VII de las Normas (N.T. 2001 y modificatorias).

Bs. As., 15/1/2007

VISTO el Expte. Nº 371/2006 caratulado "Proyecto de modificación R.G.Nº 483"; lo dictaminado por la Gerencia de Emisoras y conformidad prestada por la Subgerencia de Asesoramiento Legal, y

CONSIDERANDO:

Que, como fruto de diversas inquietudes recogidas con motivo de la significación y alcances de la Resolución General Nº 483, se impone precisar los mismos en homenaje a la seguridad del tráfico.

Que corresponde mejorar la exposición del texto vigente haciendo uso de la experiencia recogida, con la simultánea finalidad de exteriorizar con mayor detalle la suficiencia de la información puesta a disposición del público inversor lo cual, como consecuencia, facilitará el desarrollo de un instituto en extremo novedoso para nuestras prácticas.

Que, sin perjuicio de acentuar la particularidad de nuestros CERTIFICADOS DE VALORES (CEVA) cuya reglamentación —se recuerda — fue objeto de singular repercusión pública en los medios especializados, de conformidad con su naturaleza constituye una conclusión obligada explicitar que la actividad de sus emisores debe caracterizarse como una gestión absoluta y totalmente pasiva.

Que, en todo momento, debe tenerse en cuenta la obligación de suministrar al inversor información plena y correcta, como forma de afirmar el mandato superior contenido en el artículo 42 de la C.N., referido a la protección de los "intereses económicos" de los consumidores.

Que, como consecuencia de ello, vale particularizar que los requisitos exigidos en el artículo 24 del Capítulo VII de las NORMAS (N.T. 2.001 y mod.), en cuanto a la individualización, clasificación y reducción a un sistema de los valores negociables depositados y/o representados, incluye que se trate de valores típicos de primera generación, según el conocimiento corriente de los potenciales interesados, fácilmente reconocibles por la generalidad de éstos, es decir, acciones y/o bonos.

Que, a la luz del mandato supralegal y tratándose de un instituto carente de arraigo en nuestras prácticas, es ineludible eliminar eventuales equívocos o erradas representaciones por parte de los destinatarios de las ofertas, cuando la doctrina advierte sobre una acentuada multiplicidad de valores negociables con significativas diferencias, no siempre pasibles de aprehender por el público común.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyase el artículo 24 del Capítulo VII de las NORMAS (N.T. 2.001 y mod.), por el siguiente:

"VII.5 CERTIFICADOS DE VALORES (CEVA)"

"ARTICULO 24. - Las entidades enumeradas en el artículo siguiente podrán solicitar la aprobación para la emisión de CERTIFICADOS DE VALORES —CEVA—, representativos de diferentes especies de valores negociables, siempre que las distintas especies de valores negociables depositadas y/o representadas se encuentren caracterizadas, categorizadas y/o sistematizadas de acuerdo a criterios que reflejen el valor de los mismos en la forma o bajo los lineamientos que oportunamente sean informados y aprobados por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Los valores negociables que podrán ser objeto de depósito a los efectos de su representación a través de CEVA deberán constituir en todo momento e íntegramente acciones y/o bonos y ser emitidos exclusivamente por las personas mencionadas en el Artículo 26.

Los CEVA estarán autorizados a su oferta pública, conforme a las disposiciones del presente régimen y a las normas de cotización que a esos efectos dicten las entidades autorreguladas, dentro de la esfera de su competencia.

De acuerdo con su naturaleza, la gestión de los emisores con relación a los CEVA debe resultar absoluta y totalmente pasiva".

Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, e incorpórese en el sitio web del Organismo. — Eduardo Hecker. — Alejandro Vanoli. — Héctor O. Helman.