MINISTERIO DE DEFENSA

Resolución 1426/2006

Defínense las funciones asignadas a los Agregados de Defensa y/o de las Fuerzas Armadas.

Bs. As., 28/12/2006

VISTO las Leyes de Defensa Nacional Nº 23.554, de Reestructuración de las Fuerzas Armadas Nº 24.948, el Decreto Nº 727 de fecha 12 de junio de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario contar con mecanismos que permitan optimizar el ejercicio de las funciones asignadas a los señores Agregados de Defensa y/o de las Fuerzas Armadas.

Que debe asegurarse la adecuada coordinación de las actividades desarrolladas por dichos Agregados a fin de fortalecer las relaciones militares internacionales.

Que los Agregados de Defensa y/o de las Fuerzas Armadas, en su carácter de representantes del MINISTERIO DE DEFENSA y de las FUERZAS ARMADAS en el exterior deben estar sujetos a principios y pautas comunes.

Que sin perjuicio de la dependencia funcional de los Agregados de Defensa y y/o de las Fuerzas Armadas con el titular de esta Jurisdicción éstos deben estar integrados a la Misión Diplomática de los países en los cuales se encuentren acreditados a cuyo Jefe deben prestar colaboración y asesoramiento y mantenerlo informado de las actividades que realicen.

Que, entre otras, son funciones de los Agregados de Defensa y/o de las Fuerzas Armadas informar al MINISTERIO DE DEFENSA, al ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS y a los ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS en los temas específicos de naturaleza castrense.

Que los Agregados de Defensa y/o de las Fuerzas Armadas deben apoyar a las misiones, comisiones, cursantes, intercambios y la estadía de unidades militares en los países en los cuales se encuentren comisionados así como fomentar las relaciones de defensa y militares con dichos países, vinculándose en forma coordinada con sus autoridades, organizaciones y fuerzas en las materias de su competencia.

Que como representantes del MINISTERIO DE DEFENSA y de las Fuerzas Armadas deben informar sobre aquellos hechos que mejor contribuyan a una adecuada comprensión de la situación en materia de Seguridad Internacional, asuntos de Defensa y aquellos relacionados con el desarrollo científico y tecnológico para la Defensa.

Que asimismo, el Agregado de Defensa y/o de las Fuerzas Armadas deberá estar informado y en condiciones de ilustrar acerca de la producción argentina para la Defensa, con la finalidad de explorar las posibilidades de vinculación con el país receptor en términos de intercambio, cooperación e investigación conjunta.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud del artículo 4º y 19º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. 1992) y sus modificaciones.

Por ello;

LA MINISTRA DE DEFENSA

RESUELVE:

Artículo 1º — Los Agregados de Defensa y/o de las Fuerzas Armadas son representantes del Ministro de Defensa, de quien dependen. En el ejercicio de sus funciones en el exterior, deberán asistir al titular de esta jurisdicción, a cuyo cargo está la dirección, ordenamiento y coordinación de las actividades propias de la defensa que no se haya reservado o realice el Presidente de la Nación.

Art. 2º — El titular de esta jurisdicción, a quien le compete entender en el planeamiento militar conjunto, determinar los requerimientos que se deriven de dicho planeamiento y fiscalizar su cumplimiento, coordinará y supervisará las actividades vinculadas a las relaciones militares internacionales.

Art. 3º — Las propuestas de designación de nuevos Agregados serán efectuadas por el titular de cada Fuerza Armada, según corresponda, a través de la presentación de una terna de candidatos en condiciones de desempeñar tales funciones. El titular de este Ministerio, en consulta con el señor Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO, procederá a proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL a aquél que sea seleccionado o requerir si ello resultare conveniente, la presentación de una nueva terna. Las aludidas ternas deberán ser elevadas al titular de este Ministerio con una antelación no menor a OCHO (8) meses a la fecha en que deba acreditarse el nuevo agregado.

Art. 4º — Quienes integren dichas ternas, deberán acreditar los siguientes requisitos profesionales: ser Oficial de Estado Mayor, poseer formación básica en Relaciones Internacionales y en materia de Seguridad Internacional, haber aprobado cursos de especialización profesional, poseer experiencia o conocimiento en materia de operaciones de paz, poseer conocimiento verificable sobre políticas del Estado Nacional en materia de Defensa y Exterior, como así también en lo atinente a la producción para la Defensa y contar con calificación promedio mínima como Oficial Jefe de OCHO (8) puntos,

Art. 5º —Los candidatos propuestos deberán poseer fluido dominio del idioma inglés o francés, según sea la lengua internacional más utilizada en el país de que se trate y preferentemente el del país para el que se lo proponga.

Art. 6º — Los cursos preparatorios para quienes vayan a desempeñar tales funciones serán dictados en la ESCUELA DE DEFENSA NACIONAL conforme programa que deberá ser previamente aprobado por el titular de este Ministerio. El referido curso se dictará una vez seleccionado el personal que vaya a ser propuesto al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 7º — El personal que se desempeñe como Agregado de Defensa y/o de las Fuerzas Armadas será evaluado cada SEIS (6) meses. Con tal propósito deberá contarse con un informe previo del Jefe de Misión respecto a su desempeño, el que será elevado por éste al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO sin perjuicio de requerírseles, para agilizar el trámite, remitan copia del informe al titular de este MINISTERIO.

Art. 8º — Los Agregados de Defensa y/o los de las Fuerzas Armadas, deberán elevar al titular de este Ministerio —en el marco de la relación funcional directa que mantienen con éste— todos los informes y comunicaciones que regular o extraordinariamente produzcan, cualesquiera fuera su naturaleza y aquéllos que le fueran expresamente requeridos, sin perjuicio de ponerlos también en conocimiento de los señores Jefes del Estado Mayor General de cada una de las Fuerzas y del ESTADO MAYOR CONJUNTO así como del Jefe de la Misión Diplomática en la que se desempeñaren, salvo en este último caso que por razones legalmente justificadas deban ser clasificados como reservados o secretos.

Art. 9º — Los mencionados informes deberán ser elevados en forma directa al titular de este MINISTERIO inmediatamente después de producidos. Deberá también presentarse un informe trimestral adicional que incluya un resumen ejecutivo de la labor desempeñada en tal período y de los aspectos, actividades y cuestiones que se consideren más relevantes o de interés vinculados al ejercicio de su función.

Art. 10. — Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto deberá también elevarse un informe completo al finalizar la comisión en el exterior incluyendo todos aquellos aspectos que se consideren contribuyan a optimizar el ejercicio de tales funciones por quienes los sucedan en la respectiva comisión.

Art. 11. — Los Agregados de Defensa y/o de las Fuerzas Armadas deberán asesorar al Jefe de la Misión del país en el que se desempeñaren y al de aquéllos a los que se haya extendido su representación e informarle sobre las actividades que realicen en el marco de sus actividades, las que deberán desarrollar como parte integrante de las Misiones Diplomáticas en las que se encuentren acreditados y de quienes podrán recibir orientaciones e instrucciones.

Art. 12. — Los Agregados de Defensa y/o de las Fuerzas Armadas deberán prestar apoyo a las misiones argentinas que existan en el país donde ejercen funciones vinculadas al área de su competencia, al personal de las Fuerzas Armadas de nuestro país que realice cursos en el país donde se encuentren destinados, en materia de intercambio, estadía de unidades, trabajos en operaciones de paz y al personal militar que en cumplimiento de funciones oficiales se encuentre transitoriamente en el país donde ejerzan su actividad. Informarán asimismo sobre los cursos ofrecidos o disponibles en el país donde ejerzan funciones y sobre los que se encuentren realizando personal militar enviado por el Estado Argentino.

Art. 13. — Los Agregados de Defensa y/o de las Fuerzas Armadas estarán obligados durante su estadía en el exterior a realizar cursos de perfeccionamiento, en aquellos casos que ello sea posible y previa consulta con el titular de este Ministerio.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Nilda Garré.