MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución NΊ 801/2007

CCT NΊ 817/2006 "E"

Bs. As, 8/11/2006

VISTO el Expediente N° 1.090.876/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 87/159 y 86 del Expediente N° 1.090.876/04, obran respectivamente, el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Acta Complementaria, celebrados entre el SINDICATO DE LUZ Y FUERZA CAPITAL FEDERAL, por el sector gremial, y la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que corresponde poner de manifiesto que dicho instrumento convencional es renovación de su anterior N° 353/99 "E", cuyas partes firmantes son las mismas que intervienen en el presente trámite.

Que el mencionado instrumento convencional será de aplicación exclusivamente al personal que se desempeñe en relación de dependencia con la empresa signataria y comprendidos en el ámbito de representación del SINDICATO DE LUZ Y FUERZA CAPITAL FEDERAL.

Que conforme al artículo segundo las partes pactan su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.

Que asimismo las partes han dado cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 14.250 (t.o. 2004).

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.

Que una vez dictado el presente acto administrativo se procederá a elaborar por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo N° 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado convenio.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Decláranse homologados el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Acta Complementaria, celebrados entre el SINDICATO DE LUZ Y FUERZA CAPITAL FEDERAL, por el sector gremial, y la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), por la parte empresaria, obrante respectivamente a fojas 87/159 y 86 del Expediente N° 1.090.876/04, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Acta Complementaria obrantes respectivamente, a fojas 87/159 y 86 del Expediente N° 1.090.876/04.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales del convenio que por este acto se homologa y de conformidad a lo establecido en el Artículo N° 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.090.876/04

BUENOS AIRES, 14 de noviembre de 2006

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 801/06 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 87/159 y 86 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 817/06 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.

EDENOR

Dirección de Asuntos Corporativos

Bs. Aires, 5 de enero de 2006

Señor Director Nacional

De Negociación Colectiva

Dr. Jorge A. Schuster

S.

/

D.

Ref: Expte. N° 1.090.876/04

De nuestra mayor consideración:

Edgardo A. VOLOSIN, en representación de Edenor S.A. (Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S. A.) con domicilio legal en Azopardo 1025, 8° Piso (1107), Ciudad de Bs. As, Oscar A LESCANO, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Luz y Fuerza Capital Federal, con domicilio en Defensa 453, de la misma ciudad, tienen el agrado de dirigirse a Ud. a fin de manifestar lo siguiente:

I - Que en el marco del expediente de la referencia donde se inició el Procedimiento de Negociación Colectiva con miras a la renovación del CCT 353/99 "E". entre Edenor y El Sindicato de Luz y Fuerza de Capital Federal, se ha arribado a un acuerdo modificatorio del citado convenio, aplicable a los trabajadores comprendidos en el ámbito de la representación del Sindicato, Acta - Acuerdo cuya homologación ha sido oportunamente peticionada, en los términos del art. 11 de la Ley 25.877 (modificatorio Art. 4 ley 14.250).

Asimismo, respondiendo a lo indicado por ese Ministerio, se ha procedido a incluir en el texto del Convenio Colectivo las disposiciones de Acta-Acuerdo de fecha 18/10/04, acompañándose a la presente, el texto ordenado, con los artículos modificados por la misma.

II - Por lo expuesto solicitamos se tenga por presentado el Texto Ordenado, se fije audiencia a fin que los delegados gremiales integrantes de la Comisión Paritaria procedan a ratificar el texto convencional en el Departamento de Relaciones Laborales N° 1 de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de ese Ministerio, cumplido lo cual, se proceda a la Homologación.

Sin otro particular, saludamos a Ud. con mi mayor consideración.

Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S. A.

Sindicato de Luz y Fuerza -Cap. Fed.

Edenor

 

Edgardo A. VOLOSIN

Oscar A. LESCANO

Director de Asuntos Corporativos

Secretario General

CONVENIO COLECTIVO

DE TRABAJO/ EMPRESA

Edenor/ Sindicato Luz y Fuerza

Capital Federal

INDICE GENERAL

CAPITULO I — MARCO Y PRINCIPIOS GENERALES

ART. 1° — PARTES INTERVINIENTES

ART. 2° — VIGENCIA

ART. 3° — FACULTADES DE DIRECCION Y ORGANIZACION

ART. 4° — OBJETIVOS COMUNES Y PRINCIPIOS BASICOS DEL TRABAJO

ART. 5° — ESTABILIDAD

ART. 6°. — COMPATIBILIDAD

CAPITULO II - PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES

ART. 7° — RECONOCIMIENTO GREMIAL

ART. 8° — PERMISOS GREMIALES.

ART. 9° — RECONOCIMIENTO DE DELEGADOS

ART. 10 — COMISIONES PERMANENTES

ART. 11 — COMISION DE INTERPRETACION Y AUTOCOMPOSICION PARITARIA (C.I.A.P.)

ART. 12 — COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD

CAPITULO III — MODALIDADES DE TRABAJO

ART. 13 — MULTIFUNCIONALIDAD Y MULTIPROFESIONALIDAD

ART. 14 — MODALIDADES DE CONTRATACION

ART. 15 — PLANTELES

ART. 16 — CUBRIMIENTOS DE CARGOS VACANTES

ART. 17 — REEMPLAZOS

ART. 18 — COMPUTOS DE ANTIGÜEDAD

ART. 19 — ASIGNACION TRANSITORIA DE RESPONSABILIDADES SUPERIORES

ART. 20 — JORNADA DE TRABAJO

ART. 21 — FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES

ART. 22 — PENALIDADES

CAPITULO IV — BENEFICIOS A LOS TRABAJADORES

ART. 23 — JUBILACION

ART. 24 — PERMISOS SIN GOCE DE SUELDO

ART. 25 — PERMISOS CON GOCE DE SUELDO

ART. 26 — PRESTAMOS ESPECIALES AL PERSONAL

ART. 27 — CAPACITACION

ART. 28 — BECAS

ART. 29 — HIGIENE Y MEDICINA DEL TRABAJO

ART. 30 — SEGURIDAD

ART. 31 — LICENCIA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE INCULPABLE

ART. 32 — ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

ART. 33 — INCAPACIDAD PARCIAL

ART. 34 — LICENCIAS CON GOCE DE SUELDO

ART. 35 — UTILES DE TRABAJO

ART. 36 — ROPA DE TRABAJO

ART. 37 — ASIGNACIONES FAMILIARES

ART. 38 — SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

ART. 39 — IMPRESION DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

CAPITULO V — REMUNERACIONES Y COMPENSACIONES

ART. 40 — CATEGORIAS

ART. 41 — REMUNERACION

ART. 42 — BONIFICACIONES AL PERSONAL

ART. 43 — AUMENTOS POR ANTIGÜEDAD

ART. 44 — BONIFICACIONES EXTRAORDINARIAS AL PERSONAL

ART. 45 — USO DE CORRIENTE ELECTRICA

ART. 46 — GASTOS DE REPRESENTACION

ART. 47 — REEMBOLSO DE GASTOS

ART. 48 — FALLA DE CAJA

ART. 49 — RECIBOS DE PAGO

ART. 50 — BENEFICIO SOCIAL POR CANASTA ALIMENTARIA

ART. 51 — CONTRIBUCION PARA PLANES SOCIALES

ART. 52 — REGIMEN APLICABLE

CAPITULO I

MARCO Y PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1Ί:

PARTES INTERVINIENTES

a) Son partes signatarias del presente convenio colectivo de trabajo, el SINDICATO DE LUZ Y FUERZA - CAPITAL FEDERAL, por la representación que inviste de los Trabajadores, por una parte, y por la otra, la Empresa, Edenor S.A. en su carácter de concesionaria del servicio de distribución de energía eléctrica, cuyas disposiciones serán de aplicación con respecto a todas las actividades industriales de distribución y/o comercialización de energía eléctrica, que desarrollen en Capital Federal y los siguientes partidos: Escobar, General Las Heras, General Rodríguez, Hurlingham, ltuzaingó, José C. Paz, La Matanza, Malvinas Argentinas, Marcos Paz, Merlo, Morón, Moreno, Pilar, San Fernando, San Isidro, San Martín, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López, y todos aquellos partidos que por reestructuraciones comunales de los antes mencionados, se crearen en la Provincia de Buenos Aires.

b) PARA QUIENES RIGE

Queda comprendido en sus cláusulas todo el personal que preste servicios en la Empresa y dentro del ámbito del SINDICATO DE LUZ Y FUERZA - CAPITAL FEDERAL, con las siguientes exclusiones:

1) El personal de nivel ejecutivo.

2) Gerentes, subgerentes, jefes de departamento y de sector, o niveles equivalentes.

3) Personal de secretarías y todo aquel que cumpla tareas de asistencia directa a los niveles 1) y 2).

4) El personal de empresas contratistas y subcontratistas que se regirán por el Convenio Colectivo de Trabajo que corresponda.

5) El personal que preste servicios en los siguientes sectores: Auditoría, Resguardo Patrimonial, Control de Gestión y Planeamiento.

6) Apoderados, representantes legales y profesionales universitarios en ejercicio de su función específica.

ARTICULO 2°:

VIGENCIA

El presente Convenio tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007. En el supuesto que durante lapso de tiempo se produzcan hechos o acontecimientos que alteren sustancialmente la naturaleza de lo que aquí se acuerda, cualquiera de las partes queda facultada para convocar a la otra con el objeto de adecuar las cláusulas que sean necesarias.

ARTICULO 3°:

FACULTADES DE DIRECCION Y ORGANIZACION

Las responsabilidades que asume la Empresa como prestataria de un servicio público esencial, requieren del goce de una integral capacidad de gestión y la impostergable necesidad de que sus políticas se instrumentan con eficacia y celeridad. Por ello la Empresa tendrá el derecho exclusivo y excluyente de definir y determinar las políticas e instrumentos de la operación y conducción del negocio basados en la experiencia y criterios empresarios. La definición de las estructuras organizativas, composición de grupos o equipos de trabajo, la organización del trabajo y sus procedimientos, la realización de actividades, la planificación técnica y económica, así como el desenvolvimiento pleno de la actividad, son también de su exclusiva competencia y responsabilidad teniendo el rol pleno de su gestión.

En este contexto, la Empresa evitará toda forma de trato discriminatorio fundado en razones de sexo, religión, raza, políticas y/o gremiales.

El Sindicato reconocido por la Empresa como legítimo representante de los Trabajadores, será interlocutor insustituible con participación protagónica en las relaciones laborales con la Empresa, y en cuanto a los acuerdos alcanzados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 4°:

OBJETIVOS COMUNES Y PRINCIPIOS BASICOS DEL TRABAJO

Constituye un fin compartido por ambas partes, el que la actividad de la Empresa satisfaga en condiciones de eficiencia y calidad los requisitos propios del servicio público que están destinadas a brindar, y que es calificado como esencial. En tal sentido, ambas partes coinciden en la necesidad de la Empresa de diagramar un sistema de organización del trabajo que garantice la mayor eficiencia operativa con costos decrecientes y el mejor trato al cliente usuario de la red. Estos propósitos comunes exigen la preservación de armoniosas relaciones laborales, canalizadas a través de la modernización de las técnicas de trabajo y de gestión que permitan incrementar la productividad para alcanzar y mantener la mayor operatividad y eficiencia en el servicio, con contraprestaciones adecuadas. Consecuentemente, ambas partes se comprometen a partir de la firma del presente, al mantenimiento de la "paz social" como pilar de la relación.

Los Trabajadores deberán cumplir idónea y diligentemente con todas las obligaciones de su trabajo y las instrucciones que la Empresa determine, asimismo deberán prestar especial colaboración en aquellas circunstancias que se requieran para fortalecer el servicio o por exigencias excepcionales de la Empresa. Esto compromete a todos los Trabajadores a desempeñarse con su mayor aptitud en el cumplimiento de las tareas asignadas.

El incumplimiento de lo expresado en el párrafo anterior, la desatención o negligencia en el servicio o en el trato con los clientes, el no acatamiento de instrucciones impartidas por los superiores mediatos o inmediatos en la línea jerárquica, así como todo acto doloso o lesivo al patrimonio de la Empresa o al de terceros (clientes o proveedores), son consideradas faltas graves como asimismo también la indisciplina, el desorden, la producción restringida, el ausentismo sin causa, la falta de cuidado de las instalaciones, útiles y herramientas. Todo Trabajador de la Empresa y en especial aquellos vinculados con la atención, conservación, lectura, cambio de medidores, equipos de medición, conexiones, deberá informar las anormalidades que presenten las instalaciones.

ARTICULO 5°:

ESTABILIDAD

La Empresa no podrá disponer la cesantía de un Trabajador por razones políticas, gremiales y/o religiosas.

Si como consecuencia de las modificaciones de planteles, algún Trabajador quedara sin tarea, de no existir puestos de su misma categoría podrá cubrir el de hasta dos categorías inferiores con acuerdo de la C.I.A.P.

ARTICULO 6°:

COMPATIBILIDAD

a) La Empresa no podrá impedir que el Trabajador fuera de su horario de Trabajo realice otras tareas u ocupaciones ajenas a la Empresa, siempre que no fueran competitivas o lesivas para esta última.

b) Queda prohibido realizar inclusive fuera de su horario en la Empresa, trabajos temporarios o de asesoramiento por cuenta de contratistas o proveedores de la Empresa.

c) Asimismo, no podrán realizar trabajos, asesoramiento o gestorías con los usuarios en áreas que sean propias de la Empresa.

d) Ningún Trabajador podrá realizar función alguna, ajena a la Empresa, dentro de su horario normal de trabajo.

CAPITULO II

PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES

ARTICULO 7°:

RECONOCIMIENTO GREMIAL

a) La Empresa reconoce al Sindicato de Luz y Fuerza (Capital) como único representante de los Trabajadores, con el sentido y alcance que se desprende de la Ley 23.551 sobre regímenes de asociaciones profesionales.

b) La Empresa descontará la cuota mensual a los Trabajadores afiliados que le indiquen las autoridades del Sindicato, de acuerdo con lo determinado por la Ley de Asociaciones Profesionales, y depositará el importe total en la cuenta del Sindicato.

c) La correspondencia entre el Sindicato y la Empresa será entregada en mano en Sedes Centrales y contestadas dentro de los seis días de recibida.

d) La Empresa colocará en todos los lugares de trabajo, a convenirse y en forma visible, vitrinas para uso exclusivo del Sindicato. La utilización de estas vitrinas se ajustará a lo convenido por las partes en la C.I.A.P.

Las vitrinas llevarán en su parte superior "Sindicato de Luz y Fuerza" y las llaves de las mismas serán entregadas a representantes del Sindicato. Por consiguiente, queda prohibido pegar o repartir volantes en los lugares de trabajo.

ARTICULO 8°:

PERMISOS GREMIALES

a) La Empresa concederá permisos sin goce de sueldo de acuerdo con lo establecido en la Ley 23.551, a los Trabajadores que el Sindicato notifique en esa condición, de conformidad con lo estatuido en la citada Ley.

b) El Sindicato solicitará por escrito los pertinentes permisos gremiales con anticipación adecuada. Los Trabajadores no dejarán sus tareas hasta tanto la Empresa le conceda el permiso gremial.

El Sindicato asume la responsabilidad de comunicar por escrito todos los reintegros de los Trabajadores a quiénes se les haya concedido Permiso Gremial.

ARTICULO 9°:

RECONOCIMIENTO DE DELEGADOS

La Empresa reconocerá como Delegados, a los Trabajadores que el Sindicato comunique en dichas funciones, con el alcance y en los términos de la Ley 23.551, cuyas atribuciones serán las que se detallan a continuación:

1) El Delegado Gremial es el representante directo del Sindicato ante la Empresa en el lugar de trabajo, sin dejar de atender las tareas propias de su ocupación, salvo acuerdos convenidos en la C.I.A.P., asesorará a los Trabajadores afiliados sobre la interpretación del Convenio.

2) Visará las reclamaciones que interpongan los Trabajadores cuando estén referidas al presente Convenio pudiendo recabar la información de la Jefatura en cuestión e informarla a la Secretaria de Relaciones Gremiales, quien podrá solicitar una reunión extraordinaria de la CIAP, en caso de que los otros procedimientos contemplados en el Convenio no sirvieren para componer la cuestión planteada.

3) Una vez resuelta la reclamación de repetirse la causal o reclamo, el Delegado Gremial lo comunicará de inmediato al Sindicato y este a la Dirección de Recursos Humanos, quiénes, siempre que la situación sea idéntica a la ya resuelta, harán que se cumpla la resolución anterior dentro de veinticuatro horas.

4) La Empresa no podrá interferir la actuación de los Delegados Gremiales siempre que se ajusten a lo dispuesto en este artículo.

5) Cuando el Sindicato solicite el permiso correspondiente, la Empresa concederá únicamente a los Delegados y, en su ausencia a los Subdelegados, permiso para concurrir a las Asambleas sindicales, que serán con goce de sueldo y para que no perjudique la producción deberá compensarse o absorberse la misma.

6) La Empresa reconoce a cada uno de los Delegados Gremiales en calidad de crédito horario para el ejercicio de sus funciones gremiales —lapso durante el cual serán exceptuados de prestar servicios 8 horas mensuales. A ese efecto se habilitará un registro especial por dependencia, en donde se registrarán las sucesivas ausencias horarias del representante, con constancia de firma del Delegado Gremial y de la Jefatura que corresponda. En casos excepcionales que así lo justifiquen y previo acuerdo entre el Sindicato y la Empresa podrá extenderse el tiempo reconocido como crédito horario. El tiempo utilizado por el Delegado en exceso del crédito horario no será reconocido a los efectos de su liquidación y pago.

ARTICULO 10:

COMISIONES PERMANENTES

a) Actuarán las siguientes Comisiones:

1- Comisión Interpretativa de Autocomposición Paritaria.

2- Comisión de Higiene y Seguridad.

3- Comisión de Formación Laboral (sujeta a lo establecido en el Art. 27)

b) Las Comisiones indicadas en los puntos 1 y 2 atenderán, en asuntos de su competencia, las reclamaciones que formulen las partes.

ARTICULO 11:

COMISION de INTERPRETACION y AUTOCOMPOSICION PARITARIA (C.I.A.P.)

1. Creación y Competencia:

Se creará una Comisión Mixta de Interpretación y Autocomposición Paritaria, que se integrará con tres representantes por cada una de las partes, siendo su competencia la siguiente:

a) Interpretar con alcance general la convención colectiva a pedido de cualquiera de las partes;

b) Intervenir en las controversias individuales que se le sometan voluntariamente, sólo cuando fuera resuelta esa intervención por unanimidad y siempre y cuando se hubiera substanciado previamente la instancia de reclamación o queja contemplada en este acuerdo. Esta intervención tendrá carácter exclusivamente conciliatorio;

c) Intervenir como instancia obligatoria en la composición de diferendos de intereses de naturaleza colectiva.

2) Funcionamiento:

Corresponderá a la C.I.A.P. establecer las normas que regulen su constitución, funcionamiento y procedimientos, en el marco de las siguientes pautas básicas:

a) Las decisiones de la Comisión en la materia prevista en el inciso a) y c) del punto 1. anterior sólo tendrán eficacia si se adoptaran por unanimidad.

b) En los casos en que interviniere en conflictos colectivos de intereses, esa intervención tendrá una duración que no podrá exceder de 20 días hábiles desde que hubiere tomado conocimiento del diferendo. Durante ese plazo las partes no podrán adoptar ningún tipo de medidas de acción directa o que afecten o restrinjan la plena prestación de los servicios. Agotado el plazo indicado sin haberse llegado a una solución, quedarán expeditas para las partes las instancias previstas por la Ley, sin perjuicio de lo previsto en este artículo sobre el arbitraje o mediación voluntarios. En todo lo aquí no normado se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

3) Arbitraje o Mediación:

En los conflictos colectivos de intereses, las partes involucradas podrán someter la controversia a arbitraje o mediación.

A tal efecto las partes signatarias del presente Convenio confeccionarán dentro del plazo de sesenta (60) días de constituida la C.I.A.P. una lista única de árbitros y/o mediadores de entre los cuales se designará aquél o aquellos que deban laudar en cada conflicto. En principio cada parte designará uno.

Los elegidos actuarán como mediadores y en el caso de no obtener resultados favorables elegirán al árbitro quién deberá laudar.

Para los conflictos colectivos de intereses se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Acordado el sometimiento de la cuestión a arbitraje, las partes suscribirán un compromiso que indicará: el nombre del árbitro; los puntos en discusión; si las partes ofrecerán prueba y, en su caso, plazo de producción de las mismas, y el plazo en el cual deberá dictarse el laudo.

El árbitro tendrá amplias facultades para efectuar las investigaciones necesarias para la mejor dilucidación de la cuestión planteada.

b) Contra el laudo no se admitirá otro recurso que el de nulidad por haber laudado fuera de plazo o en cuestiones no propuestas. Dicho recurso se remitirá por los procedimientos y ante el tribunal que corresponda según las leyes procesales en cada caso aplicables.

c) El laudo tendrá los mismos efectos y plazo de vigencia que la presente Convención Colectiva.

Asimismo las partes podrán recurrir también a un procedimiento de mediación que se preverá al momento de establecerse los procedimientos de la C.I.A.P.

4) Procedimiento De Queja:

a) El empleado que se considere afectado en su relación laboral por actos u omisiones de la Empresa, que puedan constituir perjuicio en desmedro de sus derechos contractuales, deberá efectuar la presentación escrita de reconsideración ante el superior.

La presentación de queja deberá tener respuesta fundada y por escrito dentro de los cinco días hábiles posteriores al de la recepción por la Empresa.

b) Si el Trabajador considerara que no se ha resuelto su reclamo, podrá recurrir al Delegado Gremial, quien apelará ante la Gerencia correspondiente dentro de los cinco (5) días de lo resuelto en la instancia anterior. La Gerencia se expedirá con vista y asesoramiento de la Dirección de Recursos Humanos, sobre la cuestión planteada dentro de los cinco (5) días, agotando lo resuelto el presente procedimiento de queja.

Como en los casos anteriores, la apelación se ejercerá mediante presentación escrita, al igual que el acto resolutorio.

c) Ante la insatisfacción del reclamante, y luego de haber cumplimentado los pasos detallados en a y b, el Delegado Gremial podrá recurrir a la Secretaría Gremial, quién elevará la cuestión a la C.I.A.P.

ARTICULO 12:

COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD

Las partes se comprometen a la creación de una Comisión de Higiene y Seguridad, la que se integrará con 2 representantes de cada parte.

La incumbencia de dicha Comisión será exclusivamente técnica y de asesoramiento, en las materias que no sean de competencia de las ART, debiendo al constituirse la misma fijar prioritariamente metas graduales de posible cumplimiento para adecuar progresivamente las instalaciones, como así también abocarse a la proyección de pautas de índole preventiva relacionadas con el uso por parte de los Trabajadores de los elementos de seguridad existentes y/o evaluar la posible incorporación de otros, estimados como indispensables o necesarios para el desarrollo de las distintas tareas.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la Comisión tendrá como objetivos principales los siguientes:

Proteger la vida y la integridad Psicofísica de los Trabajadores.

Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos reglamentarios y normas específicas que tengan vigencias para la Empresa en cuestión.

Promover la utilización del progreso científico y tecnológico para mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo.

Desarrollar una actividad positiva respecto a la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivar de la actividad laboral, a partir de las estadísticas de tasa de frecuencia y de gravedad.

Promover la capacitación del personal en materia de Higiene y Seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas.

Contribuir a la prevención, reducción, eliminación de los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo, promoviendo la información a los Trabajadores a través de tableros, afiches, boletines, charlas, audiovisuales, etc.

La Empresa acuerda considerar las recomendaciones que la comisión de Higiene y Seguridad le formule con fundamento técnico en cumplimiento de su misión específica, como así también las emanadas de su propio Servicio de Higiene y Seguridad en el trabajo. Sin perjuicio de ello, se entiende que la prerrogativa de establecer las prácticas de operación y las regulaciones normativas de Seguridad a su respecto, resulten competencia exclusiva de la Empresa, así como la responsabilidad derivada de tal facultad.

Las recomendaciones de la comisión se formularán por acuerdo unánime de sus miembros.

CAPITULO III

MODALIDADES DE TRABAJO

ARTICULO 13:

MULTIFUNCIONALIDAD Y MULTIPROFESIONALIDAD

Los Trabajadores están obligados a brindar su prestación laboral con multifuncionalidad y multiprofesionalidad, debiendo cumplir todas aquellas tareas que se indiquen o resulten necesarias para finalizar o no interrumpir un trabajo. Se entiende por multifuncionalidad el cumplimiento de las funciones propias de la especialización profesional enunciada en su cargo en cada una de las distintas áreas de la Empresa, sin perjuicio de lo establecido en los Art. 40, 41 y 42. Por multiprofesionalidad se entiende el desempeño de todas las funciones que correspondan al cargo, así como la realización de toda otra tarea o función del cargo que le sea indicada o resulte necesaria para completar el trabajo asignado, en forma tal que un mismo Trabajador pueda darle término sin la colaboración de otro Trabajador.

En ese sentido el personal se compromete a llevar a cabo todas las tareas técnicas y/o administrativas u otras que eventualmente hubiese que realizar para garantizar la continuidad del servicio, de forma tal, que los trabajos se cumplan con la frecuencia y dentro de los plazos y cronogramas establecidos por la Empresa. Asimismo y dentro del mismo objetivo de garantizar la continuidad del servicio, los Trabajadores estarán obligados a prestar servicios y/o tareas en otro lugar distinto al de su asiento habitual.

Cuando la Empresa así lo requiera teniendo en cuenta especialmente las necesidades de reubicación del personal en atención a la organización del trabajo que diera la Empresa, y sin que ello pueda significar desmedro del salario. Ello responderá exclusivamente a necesidades del servicio, y en ningún caso podrá ser empleado como sanción encubierta ni constituir desmedro del salario del Trabajador correspondiente.

ARTICULO 14:

MODALIDADES DE CONTRATACION

Se establece que la Empresa podrá recurrir a las formas de contratación establecidas en las leyes vigentes, y/o las modalidades que surjan de una eventual modificación a las mencionadas normas, las que quedan por este medio habilitadas.

La contratación de trabajos de terceros, que la Empresa realizara cuando razones técnico-económicas o de servicio la aconsejen, no será excluyente del empleo racional del personal directamente dependiente de la Empresa en la época de contratación.

En todos los casos, la empresa contratista asegurará el estricto cumplimiento de la legislación laboral vigente y de su respectiva Convención Colectiva en la relación con su personal, particularizando su celo en materia de higiene y seguridad, todo lo cual se establecerá en los contratos que la Empresa celebre con terceros.

Asimismo se determinara en toda circunstancia en que la Empresa suministre el uso de herramientas, materiales y/o equipos a Empresas contratistas, que tal hecho no afecte la normal provisión de los mismos a los Trabajadores propios.

ARTICULO 15: PLANTELES

La Empresa definirá las estructuras que consideren apropiadas para la gestión de la actividad, las que serán comunicadas dentro de un plazo razonable al Sindicato de Luz y Fuerza.

ARTICULO 16:

CUBRIMIENTO DE CARGOS VACANTES

En ningún caso, la existencia de cargos sin cubrir en el ámbito de la Empresa dará origen a cambios o a promociones "automáticas". Si la misma resolviere cubrirlas, podrá realizarlo con: A) traslados, B) promociones, C) nuevos ingresos.

A efectos de posibilitar las postulaciones internas, la Empresa podrá efectuar la publicación de vacantes y tomar los exámenes teórico-prácticos que pudieran corresponder y que permitan una adecuada valoración de los candidatos.

La Empresa se obliga a ingresar en forma inmediata a la esposa o uno de los hijos mayores de 18 años de Trabajadores fallecidos en accidentes de trabajo, que estuvieran a cargo exclusivo del Trabajador, en puestos para los que reúnan condiciones.

Los requisitos de ingreso que establezca la Empresa, atenderán exclusivamente a los requerimientos del puesto, capacidades y antecedentes de los postulantes, y a la aprobación de los exámenes médicos correspondientes.

El Sindicato de Luz y Fuerza a través de su Bolsa de Trabajo podrá postular los candidatos que considere oportunos para la cobertura de los cargos que se resuelvan cubrir, que serán considerados por la Empresa con igualdad de oportunidad.

ARTICULO 17:

REEMPLAZOS

Los cargos no cubiertos por ausencia transitoria de su titular, si fuere necesario, serán desempeñados por otro empleado a designar por la Empresa, respondiendo a las condiciones y requisitos de promoción previstos en este Convenio y por el tiempo que demande la cobertura provisional del puesto. El Trabajador percibirá con carácter de "adicional por reemplazo" la diferencia resultante entre la remuneración básica y adicionales de la categoría que reemplazará con la remuneración básica y adicionales de la categoría en que reviste.

ARTICULO 18:

COMPUTOS DE ANTIGÜEDAD

a) A los efectos del presente Convenio y con la sola excepción del régimen de ascensos, se computarán como antigüedad del Trabajador todos los servicios efectivos, continuados o no, prestados en SEGBA S.A. salvo que hubiera sido declarado cesante. Tales servicios serán tenidos en cuenta mediante el o los certificados que el Trabajador presente y su reconocimiento regirá a partir de la fecha de presentación de los mismos.

b) Asimismo se computarán como servicio efectivo: las licencias y/o permisos establecidos en el presente Convenio y el tiempo de las licencias para desempeñar cargos electivos, nacionales, provinciales o municipales, así como representaciones diplomáticas y deportivas de carácter oficial.

c) A los Trabajadores reingresantes el tiempo trabajado anteriormente se les reconocerá a los efectos de su antigüedad en la Empresa, pero no como antigüedad a los efectos de los ascensos.

d) Para estos cómputos se considerará los casos ocurridos antes y después de la firma de este Convenio, mientras los Trabajadores hubieran pertenecido al personal de la Empresa.

e) La condición del Trabajador que haya recibido indemnización y/o gratificación, por despido y/o retiro voluntario convenido, en caso de reingresar a la Empresa, se regirá por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 19:

ASIGNACION TRANSITORIA DE RESPONSABILIDADES SUPERIORES

Durante el plazo de hasta 6 (seis) meses continuos o no, en un mismo período, se le podrá encomendar a un Trabajador tareas correspondientes a un nivel salarial superior, sin que ello implique su promoción.

En ningún caso el Trabajador podrá rehusarse a efectuar los trabajos que se le encomienden, para los cuales acreditara conocimientos.

Al Trabajador a quien se le hubiere ordenado la realización de las tareas de niveles salariales superiores se le reconocerá la diferencia de remuneración correspondiente a partir del momento en que hubiera comenzado a ejecutarlas y hasta tanto deje de realizarlas dentro de un mismo período, sin que ello genere derecho alguno de titularidad.

Se entiende por período a este efecto el transcurso de 12 meses consecutivos a contar desde el momento en que el Trabajador inicie las tareas de un nivel salarial superior.

ARTICULO 20:

JORNADA DE TRABAJO

Se establece la jornada mínima de labor de 8 horas 12 minutos diarias de trabajo y 41 horas semanales, pudiendo convenirse jornadas-continuas o discontinuas y sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre distribución desigual de la jornada. En jornada continua el Trabajador gozará de un descanso de 12 minutos. En caso de establecerse jornada discontinua, la prestación efectiva será de 8 horas y la pausa de trabajo de 1 hora compensando el gasto de comida. El personal de turno de las Empresas que por funciones deba necesariamente trabajar en equipos que cubran las 24 horas del día estará sujeto a un régimen de turnos de 8 horas diarias, que no será superior a 48 horas semanales.

En todo lo aquí no previsto regirán las normas legales vigentes.

Teniendo en cuenta que, la distribución de energía eléctrica constituye un servicio esencial y que el mismo debe ser brindado a la comunidad toda en condiciones de permanencia, eficiencia y calidad, ante necesidades originadas en emergencias y/o eventualidades operativas que comprometan la continuidad del servicio, el personal excepcionalmente extenderá su jornada de trabajo y/o prestará servicios en días sábados, domingos y feriados, percibiendo por ello los recargos que correspondan.

En cualquier caso se respetará la jornada legal y los descansos entre jornada y jornada.

a) La jornada de labor se realizará de acuerdo con las siguientes modalidades:

1- Semana Calendaria

2- Semana No Calendaria

3- Guardia Rotativa de Turno Continuado

b) Los Trabajadores que realizan sus tareas entre las 21 y las 6 horas, o que su jornada abarque parte de este período, percibirán un adicional del 30% de su remuneración hora, por cada hora efectivamente trabajada en el horario señalado, excepto el comprendido en G.R.T.C. en su jornada normal.

c) Las horas extra serán abonadas de acuerdo a la legislación vigente.

El valor de la remuneración hora, se calculará dividiendo la remuneración que perciba el Trabajador mensualmente por 170 para la Semana Calendaria y No Calendaria, y 184 para la Guardia Rotativa de Turno Continuado.

d) Los Trabajadores que por razones de servicio deban realizar tareas en los días sábados después de las 13 horas o en su franco equivalente, en día domingo o su franco equivalente o en Guardia Rotativa de Turno Continuado en horas francas, gozarán del franco compensatorio de acuerdo a las leyes vigentes.

e) Horarios: La Empresa establecerá los horarios de trabajo entre las 06 y 21 horas, pudiendo extenderse hasta las 23 horas en las áreas operativas, conforme los requerimientos de la organización del trabajo y las necesidades del servicio, de conformidad con sus facultades de dirección y organización.

f) Atento las especiales características de la modalidad de Guardia Rotativa de Turno Continuado, el personal afectado al mismo no podrá hacer abandono del servicio hasta ser reemplazado. Si por alguna razón el personal debiera exceder los límites legales fijados para la extensión de la prestación, la Empresa adoptará los recaudos necesarios para que esta situación no se prolongue más allá de una jornada respecto del mismo Trabajador, como así también a garantizar a partir de ese momento, las pausas previstas en la legislación aplicable (doce horas de descanso entre finalización e inicio).

ARTICULO 21:

FERIADOS Y DIAS NO LABORALES

A los efectos del presente acuerdo, serán considerados feriados obligatorios los establecidos por la legislación vigente.

Asimismo, serán días no laborables, los que reciban tal calificación según la legislación del caso. El personal incluido en modalidades de Guardia Rotativa de Turno Continuado, deberá prestar servicios la totalidad de los feriados y días no laborables en los que se resuelva no trabajar.

La Empresa reconocerá el día 13 de Julio de cada año, denominado "Día del Trabajador de la Energía Eléctrica", como si fuera Feriado Nacional, pudiendo acordar con la Organización Sindical su eventual corrimiento. El mantenimiento de la atención comercial necesaria al cliente en todo el ámbito de la Empresa será acordado entre la Dirección de Recursos Humanos y la organización sindical.

Los trabajadores comprendidos en la Modalidad de Semana no Calendaria no trabajarán el 1° de Mayo, el 13 de Julio y el 8 de Diciembre.

Los trabajadores no tendrán obligación de trabajar los restantes feriados salvo que sean convocados y se hubiera incluido en su adicional personal el concepto de "Semana no Calendaria con feriados" oportunamente. Si así no fuera y prestaran servicios, percibirán las horas extraordinarias correspondientes.

ARTICULO 22:

PENALIDADES

a) El Trabajador que considera injustificada una penalidad aplicada por la Empresa, tendrá derecho a reclamar de acuerdo con lo estipulado en el presente Convenio.

b) Las cuestiones de orden político, gremial, religioso o racial, no serán causa de penalidades mientras, no constituyan factores de indisciplina o interferencia de las tareas que se lleven a cabo en los lugares de trabajo.

c) Se considerará falta de puntualidad el llegar tarde al lugar de trabajo cinco minutos después de la hora de iniciación o reiniciación de la jornada.

1) Cuando un Trabajador incurra en un mismo mes calendario en 4 retardos injustificados, será amonestado.

2) Cuando un Trabajador hubiere incurrido en un mismo mes calendario en 4 retardos injustificados, los retardos que tuvieren en ese mes no deberán ser acumulados para el mes siguiente, pero si para el período.

3) Cuando un trabajador incurra en un período en 12 retardos injustificados, será amonestado.

4) Si en un período un trabajador tuviere dos amonestaciones por retardo, a la tercera será suspendido.

5) Cuando en un período un Trabajador tuviere amonestaciones por retardos, éstas no podrán ser acumuladas para otro período.

6) Se entiende por período el año calendario.

d) Para efectivizar sanciones que no sean las contempladas en el inciso c) del presente artículo, se notificará al Trabajador de las mismas para que pueda hacer el descargo correspondiente.

De hacerse efectiva la sanción el Trabajador podrá requerir la intervención de la Secretaría Gremial para su revisión.

e) Se harán pasibles de sanciones disciplinarias, entre otras causales, quiénes no usen la ropa de trabajo provista por la Empresa en cada entrega y como máximo la correspondiente a la inmediata anterior, como asimismo por no utilizar elementos de seguridad.

f) Las ausencias por enfermedad deben comunicarse en el día y justificarse por el Servicio Médico de la Empresa con extensión del certificado correspondiente. De no procederse así, aparte de los descuentos pertinentes en los haberes, los Trabajadores se hacen pasibles de sanciones disciplinarias.

CAPITULO IV

BENEFICIOS A LOS TRABAJADORES

ARTICULO 23:

JUBILACION

a) La Empresa dispondrá el cese de la relación laboral de todos aquellos Trabajadores que reúnan los requisitos necesarios para obtener las prestaciones de la ley 24.241, tanto en el régimen general como en los regímenes de excepción.

b) Para hacer efectivo lo dispuesto en el punto anterior, la Empresa deberá preavisar a los Trabajadores e intimar a los mismos a que inicien los trámites pertinentes, extendiéndoseles los certificados de los servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento la Empresa mantendrá la relación de trabajo hasta que la Autoridad de Aplicación, otorgue el beneficio y por un plazo máximo de un año. Otorgado el beneficio o vencido dicho plazo cesará la relación laboral, obligándose la Empresa a expedir certificados finales y definitivos en un plazo no mayor de treinta días.

c) A todo Trabajador que se acoja a los beneficios de la jubilación ordinaria o por invalidez causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional y tuviere hasta cinco años de antigüedad en la Empresa, le serán abonados siete meses de su última remuneración, la que será aumentada en un cinco por ciento por cada año de servicio que exceda de los cinco primeros. En ningún caso este beneficio podrá ser superior al equivalente a diez meses de su última remuneración. Para acogerse a este beneficio se deberá iniciar el trámite jubilatorio en la primera oportunidad en que se alcance el límite legal mínimo necesario para la jubilación ordinaria o por invalidez causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, y completarlo dentro de los seis meses, presentando la renuncia a la Empresa.

d) El pago de la bonificación prevista en el inciso anterior se efectuará en base al cálculo de pago promedio que el Trabajador tuviere asignada al último día en que formase parte del Personal de la Empresa, aunque en esa fecha estuviera ausente sin goce de sueldo.

e) Para el cálculo de la bonificación establecida en el inciso d) de este artículo no se tendrán en cuenta los descuentos que por aplicación del artículo 31 pudiera tener el trabajador.

ARTICULO 24:

PERMISOS SIN GOCE DE SUELDO

a) Cuando el Trabajador tenga más de cinco años de antigüedad y menos de diez en la Empresa, ésta le concederá por una sola vez hasta tres meses de licencia. Cuando tenga cumplidos más de diez años de servicio le otorgará por una sola vez, hasta seis meses de licencia, pudiendo ser ampliada hasta un año cuando las circunstancias lo justifiquen. Ambas por asuntos particulares y sin goce de sueldo, debiéndose conservar el puesto y computar el período de ausencia como si hubiera trabajado, a los efectos de la antigüedad en la Empresa.

b) En caso que algún Trabajador no contara con la antigüedad requerida para solicitar el permiso previsto en este artículo, podrá solicitarlo por vía de excepción a la Empresa, la que lo contemplará siempre que el motivo lo justifique. En caso de discrepancia podrá intervenir la C.I.A.P..

c) Estas licencias se acordarán en la medida que no afecten el servicio.

d) Los permisos sin goce de sueldo previstos en este artículo podrán ser ampliados o renovados por sucesos familiares debidamente justificados, pudiendo en caso de discrepancia intervenir la C.I.A.P.

e) Por fallecimiento de tíos, sobrinos, primos, no consanguíneos de ambos cónyuges y concuñados, el Trabajador podrá solicitar un (1) día de Permiso.

ARTICULO 25:

PERMISOS CON GOCE DE SUELDO

Se otorgarán a los Trabajadores los permisos con goce de sueldo que se detallan a continuación:

1) Por casamiento del interesado (este permiso puede agregarse a la licencia ordinaria): 15 días corridos.

2) Por nacimiento de hijos: 2 días corridos (un día por lo menos debe ser hábil).

3) Por casamiento de hijo: 1 día.

4) Por fallecimiento de esposos o persona que conviva en aparente matrimonio, padres, o hijos: 6 días corridos.

5) Por fallecimiento de suegros, hermanos o nietos: 3 días corridos.

6) Por fallecimiento de abuelos de ambos cónyuges, tíos, sobrinos, primos, cuñados, yernos o nueras: 1 día.

7) En el caso de ausencias motivadas por fallecimiento de familiares de acuerdo a lo determinado en el presente artículo, los Trabajadores deberán justificarlo debidamente.

8) Los permisos por fallecimiento son por familiares que residan en el país; cuando residan en el exterior serán concedidos siempre que el plazo le permita al Trabajador concurrir al lugar de deceso. Cuando el lugar no le permita asistir, se le concederá solamente un día.

9) En todos los casos de fallecimiento de familiares, ascendientes o descendientes directos del Trabajador, que obliguen al mismo a ausentarse al interior del país, la Empresa concederá el tiempo necesario en más de lo estipulado, sin que ello exceda a seis días.

10) Por enfermedad grave de padres o hermanos: 1 día.

11) Por enfermedades grave de padre o madre viudos, o padres impedidos, debidamente comprobada, se concederá permiso al Trabajador que no tenga otros familiares que convivan con él o éstos sean menores de 16 años, hasta un máximo de tres semanas por año.

12) Por enfermedad grave de esposos o hijos debidamente comprobada, se concederá al Trabajador que no tenga otros familiares que convivan con él o éstos sean menores de 16 años, hasta un máximo de tres semanas por año.

A los efectos de lo que antecede, a pedido de los Trabajadores, los facultativos de la Empresa deberán convalidar los certificados de si la enfermedad es o no grave.

13) En los casos en que la esposa y/o esposo de un Trabajador/a esté internado y éste no conviviese con otros familiares mayores de 16 años y tengan hijos menores de 10 años, la Empresa le otorgará un permiso hasta un máximo de tres semanas en un año.

14) En caso de enfermedad de familiares de un Trabajador que no tenga otros familiares que convivan con él, mayores de 16 años y cuando el certificado médico convalidado por los médicos de la Empresa no indique enfermedad grave, la Empresa descontará su ausencia al trabajo de media jornada si el médico concurre en las primeras horas de su horario para asistir al paciente; si la vista del médico se lleva a cabo en las últimas horas de su horario, no descontará el día de ausencia.

15) Todo Trabajador podrá tomar el tiempo necesario para someterse a tratamiento o curaciones o recurrir a los servicios de facultativos. Esto siempre que el Servicio Médico de la Empresa confirme certificadamente la necesidad de tales tratamientos y los mismos no puedan realizarse fuera de su horario de trabajo.

16) Maternidad:

Todas las Trabajadoras de la Empresa gozarán de licencia durante los 45 días anteriores al parto, la que se extenderá durante 90 días corridos. En caso de nacimiento pre término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de la licencia que no se hubiera gozado antes del parto, de modo de completar los 90 días corridos. Asimismo se concederá a todas las trabajadoras de "LA EMPRESA", un permiso con goce de sueldo de 3 meses por nacimiento. Dicho lapso, opcional para la trabajadora, comenzará a computarse desde el día siguiente a la fecha en que finalice el plazo de licencia legal por maternidad.

Por adopción se concederá los plazos establecidos por las leyes vigentes. Esta licencia, al igual que la correspondiente por maternidad, se concederán cualquiera sea la antigüedad en la Empresa.

En caso de adopción de menores de cinco años se concederá a la Trabajadora una Licencia Remunerada de 30 días corridos, a partir del otorgamiento de la Guarda a esos fines. Si el menor se encontrara en período de lactancia corresponderán los beneficios de Ley. La Trabajadora para hacer uso de este beneficio deberá presentar a la Empresa el certificado del otorgamiento de la Guarda expedido por la autoridad competente.

17) Licencia especial de 6 días por GRTC

a) Para usufructuar el permiso de seis (6) días corridos con goce de sueldo convenidos para el personal que se desempeña en el régimen G.R.T.C. por cada año calendario, el beneficiario deberá haberse desempeñado en aquella modalidad en forma continuada e ininterrumpida durante los seis (6) meses inmediatos anteriores.

b) A efectos de preservar el espíritu que ha motivado este reconocimiento, deberá mediar entre el inicio o terminación de licencias ordinarias, saldos de licencias, anticipos de licencias y/o permisos pagos o impagos de cualquier índole y el usufructo del beneficio, un lapso de actividad laboral normal no inferior a un turno de guardia (seis días de labor y sus francos).

c) En el caso de eventual aplicación del artículo 5, 23 y 33 del C.C.T., el Trabajador involucrado deberá usufructuar el beneficio antes de que se materialice la modificación de su situación laboral preexistente, ya que en caso contrario éste caducará irremediablemente. Por su razón de ser, este beneficio no es compensable económicamente en ninguna situación.

d) Se establece que los Trabajadores que desempeñen por reemplazo la modalidad de trabajo de G.R.T.C. podrán acceder al permiso en cuestión, cuando hubieren cumplimentado las condiciones indicadas en el punto a).

e) Toda vez que se haga uso de este permiso no se deberá afectar al Servicio, las jefaturas administrarán su otorgamiento de manera distribuida y racional, no pudiendo excederse en la aplicación del mismo dentro del año calendario.

18) Por mudanza se concederán dos días corridos.

19) El Trabajador que curse estudios secundarios y/o universitarios, tendrá derecho hasta dos días corridos de permiso con goce de sueldo por cada examen que rinda, hasta un máximo de 12 días por año calendario.

20) En todos los casos que los Trabajadores tengan que acogerse a los permisos que se determinen en el artículo, conforme a las normas y acuerdo vigentes que reglamentan su goce, se les deben abonar todos los jornales, recargos y otros beneficios enumerados en el presente Convenio.

ARTICULO 26:

PRESTAMOS ESPECIALES AL PERSONAL

Cuando un trabajador demostrara extrema necesidad y urgencia, la Empresa podrá conceder hasta 1 mes (un mes) de sueldo reembolsable entre 5 (cinco) y 10 cuotas mensuales y consecutivas. El Sindicato podrá intervenir a los fines de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTICULO 27:

CAPACITACION

La Empresa desarrollará una política de formación de recursos humanos, planificada sobre exigencias de calidad de servicio y basada en el estímulo permanente del esfuerzo individual dirigido a ampliar los conocimientos y habilidades adquiridas.

Promoverá en este sentido formas de capacitación y perfeccionamiento profesional, que estarán vinculadas con las necesidades empresarias.

La Comisión de Formación Laboral, tendrá como cometido la divulgación del contenido y la programación de los planes de capacitación elaborados por la Empresa.

Las partes acuerdan flexibilizar las tareas, funciones y ubicación del personal en las distintas unidades o áreas funcionales de la Empresa para lograr una óptima utilización de los conocimientos, habilidades y experiencia de los trabajadores y obtener así, como lógica consecuencia, una mayor productividad.

El Sindicato de Luz y Fuerza pone a disposición las instalaciones del Instituto 13 de Julio, bajo su administración, a efectos de, conjuntamente con la Empresa, realizar actividades de capacitación del personal. A este fin, la Comisión de Formación Laboral que integrará la Empresa y el Sindicato de Luz y Fuerza, elaborarán los planes de acción que fueran necesarios.

ARTICULO 28:

BECAS

I. Para Trabajadores

La Empresa otorgará a sus Trabajadores la cantidad de 10 Becas anuales. El Trabajador al cual se le asigne una beca, dispondrá de la jornada completa.

Periódicamente la Empresa analizará con la Comisión De Formación Laboral la distribución de las becas de manera de adecuarlas a sus requerimientos y necesidades y a la evolución educativa.

Las condiciones para postularse a la asignación de becas son las siguientes:

1) Cursar estudios a nivel secundario, terciario y/o universitario en instituciones que otorguen títulos reconocidos oficialmente y afines con las actividades de la Empresa.

2) No tener sanciones disciplinarias.

3) Tener una antigüedad mínima en la Empresa de dos años, inmediatamente anteriores a la postulación para la beca y computada a la iniciación del año lectivo correspondiente.

4) Tendrán preferencia para obtener las becas los trabajadores que estén en condiciones de inscribirse como alumnos regulares en el último año de sus respectivas carreras o cursos; seguirán en orden de preferencia aquellos que estén en condiciones de inscribirse en el penúltimo y así sucesivamente en orden decreciente.

Los aspirantes a las becas deberán presentar una relación de los estudios que hayan realizado, con las constancias de las calificaciones o diplomas obtenidos autenticados o certificados de los mismos.

En todos los casos la asignación de becas se efectuará siguiendo el orden decreciente de las calificaciones o certificados de estudios presentados y obtenidos en el curso del año anterior.

Los Trabajadores gozarán del beneficio de las becas anualmente, a partir de la fecha de comienzo del año lectivo del curso o carrera que corresponda hasta la terminación del mismo, oportunidad en que normalizarán su prestación laboral.

Dichos Trabajadores no podrán postularse a becas para un nuevo año, mientras no hayan aprobado la totalidad de las materias del curso que usufructuaron como becados.

Los Trabajadores no podrán, mientras gocen del beneficio de la beca, desarrollar ninguna otra actividad rentada.

Cuando el becario perdiera su condición de alumno regular, el beneficio otorgado caducará a la fecha de producirse tal situación, siendo la obligación del mismo normalizar su prestación laboral.

El Trabajador que por usufructo de una beca haya llegado al término de los estudios previstos en la misma estará obligado a permanecer revistando como trabajador en la Empresa, por un período igual al que estuvo becado y que no podrá exceder de tres años. Los Trabajadores recibidos que hayan realizado usufructo de beca podrán ser requeridos por servicios de Capacitación.

Los Trabajadores becados mantendrán los beneficios del presente Convenio, pagándose una suma equivalente a su remuneración neta mensual, por el tiempo de la beca para atender a su formación y capacitación en los términos del art. 103 bis de la LCT.

II. Para hijos de Trabajadores

La Empresa otorgará la cantidad de 150 becas anuales para los hijos menores de 25 (veinticinco) años de Trabajadores en actividad, que se distribuirán de la siguiente forma: la mitad para realizar estudios de enseñanza media de ciclo completo y la mitad para realizar o completar estudios universitarios y/o terciarios.

Estas Becas serán asignadas con sujeción a las siguientes bases:

1) Los aspirantes deberán estar a exclusivo cargo del trabajador y no tener empleo u ocupación rentada.

2) Serán anuales y consistirán en una contribución a acordar.

3) Las Becas se asignarán a los mejores promedios de calificaciones obtenidas en el ciclo anterior.

Se fija en $ 150 (pesos ciento cincuenta) la contribución anual a reconocerse en concepto de estudio para hijos de trabajadores de la Empresa, acordando las partes, el carácter no remunerativo en los términos del artículo 103 bis de la LCT.

ARTICULO 29:

HIGIENE Y MEDICINA DEL TRABAJO

Los Trabajadores comprendidos en el presente Convenio, deberán someterse a los exámenes médicos y tratamientos de rehabilitación, conforme a las prescripciones de la Ley 24.557, Dec. 170/96, Dec. 1338/96, Resoluciones de la SRT, y las que en el futuro las reemplacen.

ARTICULO 30:

SEGURIDAD

La Comisión de Higiene y Seguridad tratará las medidas de seguridad o prevención a adoptar por la Empresa a los efectos de atenuar la peligrosidad de las tareas enumeradas en este artículo.

Se considerarán tareas peligrosas:

1) Las que se realicen sobre balancines, silletas, escaleras a viento, sogas a nudo, desde la base, excepto que se utilicen elementos de seguridad.

2) Las tareas que se realicen encontrándose el Trabajador a más de cuatro (4) metros de altura, vacío o profundidad.

Entendiéndose por altura o vacío la medida entre los pies del Trabajador y el nivel al cual puede caer y por profundidad la medida desde el nivel del terreno circundante hasta los pies del Trabajador.

No se considerarán trabajos peligrosos los que se realicen en altura cuando se utilicen equipos apropiados y/o andamios con barandas y los que se realicen en profundidad cuando existan muros o que se coloquen apuntalamientos y/o barandas en los bordes de la boca de la excavación.

3) La limpieza de claraboyas y/o ventanas de los edificios siempre que ofrezcan peligros.

4) La colocación de andamios, silletas y balancines, siempre que ofrezcan peligro.

5) Las tareas que se realicen a cualquier altura o profundidad sobre mecanismos en movimiento que no tengan protección.

6) Los trabajos que se efectúen en celdas y barras de alta y media, que estando sin tensión forman parte de una instalación no protegida en servicio, tanto sea en cámaras de transformación y subusinas. Se entiende por instalación protegida aquella que tienen sus elementos en alta tensión no accesibles por estar rodeados por un tejido o malla metálica o tabique macizo de protección en los lugares susceptibles de ser alcanzados.

7) No se considerarán trabajos peligrosos los trabajos mencionados en el apartado 6), cuando la instalación en que se trabaje posea dispositivos de enclavamiento, sea puesta a tierra o se hayan adoptado medidas igualmente eficaces para impedir que por error la instalación pueda ser puesta bajo tensión, con peligro para los Trabajadores.

8) Se considerarán igualmente peligrosos los siguientes trabajos en instalaciones de baja tensión, con tensión de distribución de más de 225 V. y con carga.

a) Cambios de fusibles en cajas esquineras y reparaciones en las mismas (excluida conservación).

b) Cambios de placas de 100 A. o más en tomas de cliente.

c) Trabajo en barras y seccionadores en cámaras.

d) Intervención en empalmes subterráneos para efectuar reparaciones en la red.

9) Los Trabajos enunciados en a), b), c) y d) del apartado 8 no se considerarán peligrosos cuando se adopten elementos de trabajo y protección (guantes, caretas, etc.) que eviten posibles accidentes al trabajador. Asimismo los Trabajadores a quienes se entregan los elementos de seguridad están obligados a usarlos.

10) Los Trabajadores que realicen Tareas Peligrosas, recibirán un recargo del 30% sobre su remuneración, durante el tiempo que estén expuestos a las condiciones establecidas.

11) La Comisión de Higiene y Seguridad podrá convenir los casos que deban ser excluidos.

ARTICULO 31:

LICENCIA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE INCULPABLE

Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio, no afectará el derecho del Trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el Trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) meses y doce (12) doce meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. Vencido dicho plazo, las partes analizarán la posibilidad de ampliarlo a través del Departamento de Medicina Laboral de la Empresa y del Médico Laboral Sindical. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años.

Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de enfermedad o accidente inculpable, si el Trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año (1), contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo la relación de empleo subsistirá hasta tanto algunas de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

Vigente el plazo de conservación del empleo, si de la enfermedad o accidente inculpable resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador procurará asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

AVISO Y CONTROL

El Trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que, la existencia de la enfermedad o accidente inculpable, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequivocadamente acreditada.

El Trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por la Empresa, de conformidad con los recaudos que ésta establezca.

Los controles médicos en domicilio serán efectuados por la Empresa entre las 07 y 22 horas.

Las interrupciones de servicio por causa de enfermedad o accidentes inculpables, requerirán la intervención del servicio de medicina del trabajo de la Empresa o del que ésta indique, salvo en casos de urgencias evaluados por el superior jerárquico del empleado que podrá autorizar el abandono de tareas sin dicho requisito.

ARTICULO 32:

ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

a) Serán considerados tales, aquellos a los que correspondiera tal calificación de acuerdo con lo previsto en las leyes vigentes.

b) La Comisión de Higiene y Seguridad, sugerirá las medidas preventivas a adoptarse para reducir al mínimo lo establecido precedentemente.

c) La cobertura integral del accidentado o del trabajador afectado por una enfermedad profesional se ajustará a las prescripciones de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, o la que en el futuro la reemplace. A tal fin la Empresa mantendrá permanentemente informados a los trabajadores, del nombre de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la que se encuentra afiliada.

d) El trabajador jubilado de la Empresa por incapacidad física a quien la autoridad de aplicación le levante la incapacidad y por ello deje de abonarle los haberes jubilatorios, deberá presentar la correspondiente apelación.

En atención a la situación económica que se le crea al jubilado, la Empresa le abonará a título de ayuda por un plazo máximo de seis meses, un importe igual al del haber jubilatorio que venía percibiendo, siempre y cuando presente comprobante de haber interpuesto la apelación.

Por acuerdo de la Comisión de Higiene y Seguridad, este plazo podrá ampliarse hasta doce meses más en casos especiales.

Si como resultado de la apelación se confirmare la decisión de la autoridad de aplicación, la Empresa reincorporará al trabajador en la categoría al jubilarse, abonándosele la remuneración correspondiente a la misma, desde la fecha en que sea notificada del resultado de la apelación; dicho trabajador será propuesto primer candidato para la primera vacante del puesto de origen.

En caso de que el fallo de la Cámara modificara la decisión de la Autoridad de Aplicación y por consiguiente el trabajador continuara con la jubilación por incapacidad, deberá reintegrar a la Empresa las sumas que le fueron abonadas, en la oportunidad que la Autoridad de Aplicación le abone los haberes jubilatorios con retroactividad a la fecha en que suspendió su pago.

El Sindicato garantiza el cumplimiento de esta obligación, por parte del trabajador.

ARTICULO 33:

INCAPACIDAD PARCIAL DERIVADA DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD INCULPABLE

Se considerará de aplicación este artículo cuando un Trabajador sufra incapacidad física y/o mental para desempeñar el puesto que ocupa, pero pueda realizar las tareas de otro puesto.

a) Normas Generales:

1) Se crea en la Empresa una Comisión de Aplicación del Artículo 33, integrada por un médico de la Empresa y un médico del Sindicato.

2) La aplicación de este artículo 33 tendrá carácter de provisoria, salvo aquellos casos de carácter excepcional en que la Comisión prevista en el punto 1 determine el carácter de permanente.

3) Dicha Comisión aplicará el artículo 33 previa revisación del Trabajador, y su dictamen tendrá validez durante un plazo máximo de seis meses, durante el cual el Trabajador estará obligado a cumplir el tratamiento que la Comisión le indique. Al vencimiento del plazo estipulado deberá someterse nuevamente a revisación a los fines de que la Comisión dictamine sobre el particular, levantando la incapacidad o prorrogándola, por un nuevo período de hasta seis meses; en casos especiales se acordará un nuevo plazo.

4) En el caso que las partes no se pongan de acuerdo en el seno de la Comisión, sobre lo establecido precedentemente, se elevará el diferendo a la autoridad competente, a los efectos de definir la diferencia planteada.

5) Una vez aplicado el artículo 33, la Comisión Interna de Higiene y Seguridad determinará, de acuerdo con las prescripciones médicas, debiendo concretarse el nuevo destino, por acuerdo de partes, en un plazo no mayor de diez (10) días, el cual no podrá ser objetado por el Trabajador después de convenido. La Empresa podrá adjudicarle tareas en cualquiera de sus secciones, que estén de acuerdo con el dictamen médico.

6) Para el personal comprendido en este artículo con calificación de incapacidad permanente y que esté en condiciones de obtener la jubilación ordinaria, las partes encararán la adopción de las medidas para que el personal se acoja a la jubilación.

7) Será obligación de los Trabajadores realizar las tareas del puesto que de acuerdo con el dictamen de los referidos médicos, estén en condiciones de efectuar.

b) Reubicación:

La Comisión de Higiene y Seguridad, tendrá a su cargo proponer la reubicación del Trabajador en un puesto acorde con su capacidad laboral.

c) Cuando por aplicación del artículo 33 un Trabajador fuese destinado a un puesto con mayor remuneración, se le abonará esta, no debiendo por ello percibir ningún concepto del puesto anterior.

d) La ocupación de cargos por la aplicación del artículo 33, no dará lugar a que otro Trabajador se sienta afectado, no pudiendo presentar reclamaciones por este motivo.

e) Los Trabajadores con aplicación de este artículo están obligados a concurrir a las citaciones que los médicos o la Comisión le fijen en cada oportunidad.

f) Con el objeto de garantizar a todos los integrantes de la Empresa, el cuidado de la salud en los casos que los afecte una enfermedad prolongada, funcionarán dos juntas médicas, una de orden general y otra neuropsiquiátrica. Estas juntas médicas tendrán a su cargo estudiar los casos de todos aquellos Trabajadores que por razones de enfermedad inculpable superen los 30 días corridos de ausentismo y 20 intermitentes durante el año, para interiorizarse de su salud, adoptar las medidas médicas necesarias y justificar la continuidad de la baja médica. En el caso de enfermedades neuropsiquiátricas, el plazo después del cual deberá ser sometido a junta médica será de cuarenta y cinco días.

g) Los salarios o sueldos a pagar por los días de enfermedad, o accidentes ajenos al trabajo, serán iguales a los que percibía el Trabajador en el momento de la interrupción de los servicios, más los aumentos que se pudiesen producir durante la licencia, y por los términos de Ley.

Las remuneraciones variables, se liquidarán según el promedio de lo percibido en el último semestre de la prestación de servicios, no pudiendo en ningún caso ser inferior a la que hubiese percibido de no existir la enfermedad.

ARTICULO 34:

LICENCIAS CON GOCE DE SUELDO

a) Los Trabajadores gozarán de las vacaciones anuales en el período legal de vacaciones. Las partes de común acuerdo podrán extender el período de goce durante el año calendario por razones que así lo justifiquen.

- Hasta cinco años de servicio: diez días hábiles

- de cinco a diez años de servicio: quince días hábiles

- de diez a quince años de servicio: veinte días hábiles

- de quince a veinte años de servicio: veinticinco días hábiles

- más de veinte años de servicio: treinta días hábiles

Si el plazo de vacaciones según lo previsto en el artículo 150 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744) fuera superior al que resultara de la aplicación del presente Convenio, se deberá estar a los límites máximos de días corridos establecidos en la referida norma legal.

b) A los efectos del mínimo necesario de días de servicio para gozar de las vacaciones anuales, se computarán como hábiles los días feriados en que el Trabajador debiera normalmente prestar servicios.

Asimismo se computarán como trabajados los días en que el Trabajador no preste servicio por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable, o por infortunio en el trabajo o por otras causas no imputables al mismo.

Cuando algún Trabajador no llegase a haber prestado servicios en la Empresa como mínimo la mitad de los días hábiles comprendidos en el año gozará de un período de descanso anual en proporción a un día de descanso por cada veinte trabajados, debiéndose computar el tiempo de servicio prestado hasta el 31 de Diciembre, no pudiendo fraccionar los días de descanso que resulten.

c) Si el Trabajador contrajera enfermedad durante su licencia y ésta fuera debidamente comprobada por médicos de la Empresa u oficiales, la licencia se considera en suspenso y, una vez dado de alta, continuará haciendo uso de la misma, computándose los días cumplidos con anterioridad a la enfermedad.

Asimismo se suspenderá en caso de fallecimiento de familiares directos: padre, madre, cónyuge o hijos.

d) Las licencias podrán comenzar cualquier día de la semana y se abonarán conjuntamente con las remuneraciones del trabajador.

e) Las licencias serán concedidas en forma ininterrumpidas, con rotación para que el Trabajador no usufructúe de ellas todos los años en la misma época. Dada las características especiales de la actividad que desarrolla la empresa, y el incremento de requerimientos de servicios, coincidente con la temporada primavera-verano, las partes convienen que las vacaciones podrán otorgarse fuera del período legal establecido en el artículo 145 de la LCT, a solicitud de los trabajadores.

f) Los Trabajadores podrán permutar las licencias siempre que con ello no interfieran la rotación y no perjudiquen el servicio.

g) La Empresa notificará el período de licencia de los Trabajadores con treinta días de antelación.

h) Los Trabajadores podrán solicitar hasta un 20% de su licencia con goce de sueldo en cualquier momento del período legal de vacaciones, conforme lo dictaminado en el apartado a). En todos los casos el permiso deberá solicitarse por escrito y se concederá en la medida que no afecte el Servicio.

i) Por pedido fundado del Trabajador y con autorización de la Empresa, se podrá acumular a un período de vacaciones la tercera parte del período inmediato anterior no gozado en toda su extensión. Dicha acumulación y consecuentemente reducción del período anterior de vacaciones se acordará en tanto y en cuanto no afecte el normal desenvolvimiento del servicio.

j) Cuando un matrimonio se desempeñe en la Empresa, las vacaciones se otorgarán en forma conjunta y simultáneas, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del o los servicios.

ARTICULO 35:

UTILES DE TRABAJO

a) La Empresa deberá proporcionar gratuitamente a los Trabajadores todos los útiles, herramientas, equipos y materiales necesarios para el desempeño de su labor, como también los implementos adecuados para proteger de acuerdo con la Ley, la salud o vida del Trabajador cuando desempeñe tareas que puedan dañarla.

b) Todos los útiles e implementos deberán ser de buena calidad, debiendo reponerse tan pronto como dejen de ser eficientes.

c) Los Trabajadores serán responsables de los útiles, herramientas e implementos que la Empresa le suministre para el normal desarrollo de sus tareas. La Empresa no podrá cobrar por los eventuales desperfectos que el Trabajador pueda ocasionar a los útiles, herramientas y demás implementos, siempre que tales desperfectos no sean debidos a mala fe, o por no haber actuado idónea y diligentemente.

Los Trabajadores deberán poner de inmediato en conocimiento de sus superiores los extravíos que se hubieren producido.

d) En la implementación del presente artículo, participará la Comisión de Higiene y Seguridad.

ARTICULO 36:

ROPA DE TRABAJO

La Empresa proveerá al personal operativo ropa de trabajo, de acuerdo a la naturaleza de la tarea que realice y a las normas de seguridad.

Asimismo el personal afectado a tareas en la vía pública recibirá una campera de abrigo, ropa de agua y botas, teniendo ineludible obligación de efectuar tareas a la intemperie en invierno o días de lluvia.

El personal al que se le provea ropa tendrá la obligación de usarla y deberá atender al mantenimiento, cuidado e higiene de la misma, respondiendo por el extravío y deterioro más allá del provocado por el uso normal.

La ropa que corresponda será entregada al personal regularmente y en períodos prefijados, pudiendo la Empresa escalonar la entrega, de forma que se cumpla la provisión dentro de intervalos no superiores a un año.

ARTICULO 37:

ASIGNACIONES FAMILIARES

LA EMPRESA y los trabajadores cumplirán las leyes y disposiciones vigentes en la materia. Los trabajadores deberán presentar en tiempo y forma la documentación respaldatoria y denunciar cualquier modificación en las condiciones familiares vinculadas con su derecho a percepción de las citadas asignaciones, ante los organismos oficiales pertinentes.

Reembolso por guardería:

1 - La Empresa acuerda reembolsar al personal femenino efectivo a su servicio y que acreditare tener a su cargo uno o más hijos comprendidos entre los 45 días de vida y hasta los 3 años de edad, y que asistan a guarderías infantiles o salas maternales una suma mensual per capita de hasta $ 200 (pesos doscientos) en concepto de compensación de gastos por los ítems expresados, en los términos del artículo 103 bis, inciso "f" de la LCT.

2 - Para tener acceso al beneficio, el personal citado deberá acreditar ser madre natural o por adopción del niño por quien se solicita el reembolso por guardería. En el primer supuesto deberá presentar ante las autoridades empresariales la correspondiente partida de nacimiento; y para el otro caso, deberá presentar la sentencia Judicial que acredite el extremo invocado. Asimismo deberá completar la solicitud que se suministrará, la que tendrá carácter de Declaración Jurada. Además, la beneficiaria deberá presentar el recibo de pago o factura cancelada expedida en legal forma y que se encuentre adecuada a las actuales disposiciones impositivas sobre la materia.

3 - Queda expresamente acordado que, la suma a abonarse a la beneficiaria es la que ésta realmente abone por el gasto de guarda de su hijo, de modo que, los pesos doscientos mencionados en la cláusula primera de este reembolso representan al tope máximo del beneficio. Cualquier excedente de dicha cantidad, que deba realmente abonarse por la guarda del niño será por exclusiva cuenta de la progenitora.

4 - Para que el supuesto de que el hijo de la trabajadora, alcance el tope de la edad establecida para el cese de este beneficio en el curso de la primera quincena del mes, se le abonará la mitad de la quincena del mismo; si el plazo se cumpliere luego del quince del mes, se otorgará la bonificación en forma completa.

5 - El pago del beneficio se efectuará contra la presentación del comprobante correspondiente.

ARTICULO 38:

SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

a) En caso de fallecimiento del Trabajador, sus deudos tendrán derecho a percibir la indemnización correspondiente prevista en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo.

b) Cuando se produzca el fallecimiento de un Trabajador como consecuencia directa de enfermedad profesional, la Empresa abonará a la viuda y/o derecho-habientes del mismo, un importe equivalente a seis meses de su última remuneración mensual.

c) Cuando se produzca el fallecimiento de un Trabajador como consecuencia directa de accidente de trabajo, la Empresa abonará a la viuda y/o derecho-habientes del mismo, un importe equivalente a diez meses de su última remuneración mensual, cuando aquél tuviera hasta cinco años de antigüedad. Este importe será incrementado en un dos por ciento por cada año de servicio que exceda de los cinco primeros.

d) En todos los casos la Empresa se hará cargo del seguro de vida obligatorio establecido en el Decreto 1567/74.

ARTICULO 39:

IMPRESION DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

La impresión del Convenio Colectivo de Trabajo estará a cargo de la Empresa, la que destinará al Sindicato un número de ejemplares equivalentes a sus representados.

CAPITULO V

REMUNERACIONES Y COMPENSACIONES

ARTICULO 40:

CATEGORIAS

Las partes mantienen la estructura de cargos, denominaciones y funciones establecidas en el Convenio Colectivo 167/95 "E", que en su momento fueron agregados como ANEXO I de dicha norma convencional, y posteriormente en su conjunto (estructuras de cargos, denominaciones, y funciones agregadas como ANEXO I) fueron ratificadas en el Convenio Colectivo 353/99 "E".

En los casos que para la asignación de un trabajador a un nuevo cargo en el futuro, resultara conveniente mejorar su nivel de conocimientos, la Empresa tendrá especialmente en cuenta el art. 27 (Capacitación), y será efectuada sin otorgarle un carácter excluyente a la ausencia del título requerido para el cargo.

En los casos de cargos con descripción de tareas que requieran habilitación específica, se deberá cumplimentar la misma ajustándose a lo especificado particularmente para dicho cargo.

ARTICULO 41:

REMUNERACION

a) Las partes mantienen el sistema de remuneraciones y beneficios establecidos en el artículo 41 de los convenios anteriores CCT 167/95 E y 353/99 "E" que resultan ratificados en el presente.

b) El sistema consta de seis categorías cuyos básicos quedan conformados de acuerdo a los montos que se detallan a continuación de cada categoría convencional, y que comenzarán a aplicarse para el pago de las remuneraciones que se devenguen, a partir del 1° de septiembre de 2004.

CATEGORIA "A"

$ 774.-

CATEGORIA "B"

$ 798.-

CATEGORIA "C"

$ 838.-

CATEGORIA "D"

$ 894.-

CATEGORIA "E"

$ 966.-

CATEGORIA "F"

$ 1054.-

Adicional fijo: Se dispone un pago adicional mensual de $ 100 (pesos cien) a partir del 1° de septiembre de 2004.

El importe mencionado se liquidará como concepto de pago independiente del básico de cada categoría, será de carácter remuneratorio, estará sujeto al descuento para los aportes y pago de contribuciones legales y convencionales y no será tomado como base para el cálculo de las modalidades.

c) El "Salario conformado de relación" será igual a la sumatoria de los siguientes conceptos: remuneración básica de convenio, más el concepto fijo independiente pactado en este acuerdo, más la antigüedad, más las bonificaciones por modalidad, más la tarea peligrosa fija, más el adicional personal, estos tres últimos rubros si correspondieren.

d) Los fijos establecidos comprenden el concepto de "Tiempo de Traslado Fijo" en el caso en que el trabajador lo viniera percibiendo. Se conviene expresamente en suprimir y dejar sin efecto el reconocimiento de dicho concepto, debiendo continuar dicho personal con su prestación, por cuanto su pago está incluido en su salario.

Cuando la Empresa decida que un Trabajador que no percibía Tiempo de Traslado al 30.06.95, tome servicio en el horario normal fuera de su punto de concentración, se le abonará si efectivamente realiza el traslado el tiempo correspondiente, bajo el concepto "Tiempo de Traslado Variable".

e) El importe que percibían los trabajadores en concepto "Adicional Personal" no será absorbido por eventuales incrementos que puedan verificarse en las remuneraciones de los trabajadores, ya sea por ascensos, aumentos generados por acuerdo de partes o dictaminados por el Poder Ejecutivo, o que las partes convengan en ocasión de introducir alguna modificación o cambio en el esquema remuneratorio y/ o variantes de aplicación del mismo, que tornen necesario dar a dicho rubro un tratamiento diferente.

f) A los efectos del cálculo a realizarse para la determinación del "Valor Hora" conforme a los divisores establecidos en el art. 20 del presente Convenio, serán tenidos en cuenta únicamente los siguientes conceptos: "Remuneración Básica de Convenio", "Antigüedad", "Bonificación por Modalidad", "Tarea Peligrosa Fija", y "Adicional Personal", así como cualquier otro rubro remunerativo cuyo establecimiento puedan concertar las partes en el futuro, siempre que las mismas decidieran incluirlo expresamente en la conformación de la base de cálculo horario.

Asimismo, se conviene su utilización en aquellos supuestos derivados de cláusulas de origen legal o convencional para cuya liquidación deba emplearse la remuneración total del trabajador como base de cómputo.

g) Los montos en concepto de Bonificación por Antigüedad que percibía mensualmente cada trabajador al 31-12-98, se eliminaron y adicionaron a los salarios básicos del Convenio anterior, integrándose hasta su concurrencia con los nuevos básicos de convenio.

La suma restante, se integró al Adicional Personal de cada trabajador. De esta forma, el valor que en concepto por Bonificación por Antigüedad perciben los trabajadores al 31-12-98 es igual a cero para cada trabajador, comenzándose el cómputo de la Antigüedad y el consecuente pago de la Bonificación nuevamente a partir del 01-01-99.

En atención a los conceptos de pago que actualmente forman parte de la Remuneración Fija Básica, los trabajadores continuarán con las prestaciones que a la fecha de la firma del presente Convenio, ejercían.

Asimismo, los sucesivos aumentos por antigüedad se regirán por lo dispuesto en el artículo 43 del presente convenio.

ARTICULO 42:

BONIFICACIONES AL PERSONAL

a) Bonificación por modalidad.

En compensación de la "modalidad" que corresponda y durante el lapso de su desempeño, el trabajador percibirá las siguientes bonificaciones:

Semana no calendaria:………….. 21%.

Guardia rotativa de turno continuado................35%.

Cuando la Empresa requiera de un trabajador el cambio de modalidad, deberá contar con su conformidad, no pudiendo considerarse causal de despido la negativa cuando deviene de considerar que le significa un perjuicio económico.

El personal que a la fecha de la firma del Convenio de junio de 1995 estuviere percibiendo cualquiera de las dos bonificaciones contempladas en este inciso, y por decisión de la Empresa fuere reubicado en un cargo que no contemple estas modalidades, continuará percibiendo dichos montos incorporados al adicional personal, quedando obligado el mismo a desempeñar tales modalidades cuando la Empresa lo disponga, percibiendo la diferencia cuando sea mayor.

b) Bonificación por tareas peligrosas:

Las partes establecen que el recargo de tareas consideradas peligrosas por el art. 30, será abonado como concepto variable y en forma excepcional, sobre las horas en las que efectivamente se realicen trabajos que cumplan con tales condiciones.

Tal bonificación no será abonada a aquellos trabajadores que al mes de junio de 1995 percibían la misma con carácter de fijo, dado que ese concepto se hallará incluido en el total de las remuneraciones fijas que —a los efectos comparativos— será utilizada para determinar los nuevos niveles salariales.

c) Las partes acuerdan que los porcentajes establecidos para las modalidades contempladas en el presente art. serán aplicadas sobre el básico de convenio.

d) Las partes acuerdan que: para todo el personal que estaba comprendido en el Acta de fecha 30 de abril de 1993, continuará percibiendo el Bono de Presencia equivalente al valor de veinticuatro (24) horas básicas de su remuneración que serán liquidadas en forma mensual, únicamente mientras permanezca asignado al sector y siempre que hubiere prestado servicios durante la totalidad de los días laborales de ese mes, a jornada completa. Si el trabajador incurriere en una sola ausencia en el mes se le liquidarán veintiuna (21) horas. Si las ausencias fueran dos, sólo percibirá el equivalente a dieciocho (18) horas.

Queda establecido que el trabajador que incurriere en más de dos ausencias en el mes perderá todo derecho a la percepción del Bono.

ACTA COMPLEMENTARIA 18/10/04

ARTICULO 43:

AUMENTOS POR ANTIGÜEDAD.

a) Bonificación por Antigüedad:

Las partes establecen que se conformará un concepto de pago denominado "Antigüedad", por la suma de $ 8 (pesos ocho) por cada año de servicio que el trabajador cumpla a partir del 1° de enero de 2005.

b) Aumento Extraordinario por Antigüedad:

1) Todo Trabajador de sexo masculino que haya cumplido 25 años de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, percibirá un importe equivalente a la diferencia entre el monto de la Remuneración Básica de Convenio que venía percibiendo y el monto de la Remuneración Básica de Convenio de la categoría inmediata superior sin que esto implique un cambio de tareas.

Las Trabajadoras del sexo femenino y los incluidos en regímenes previsionales preferenciales, percibirán este beneficio cuando hayan cumplido 22 años de antigüedad, estos últimos siempre que a la fecha del aniversario se desempeñen en tales regímenes preferenciales. Si hubieran percibido este beneficio a los 22 años, en caso de cambio de puestos, no volverán a percibirlo a los 25 años.

2) Si concedidos estos aumentos el Trabajador pasara a ocupar, de acuerdo con el régimen de ascensos, un cargo correspondiente a la categoría a la cual está equiparado a los efectos del sueldo, será equiparado a la categoría inmediata superior.

3) Para el caso de los trabajadores comprendidos en la categoría máxima se les abonará una suma equivalente a la diferencia entre la Remuneración Básica de Convenio que venía percibiendo y la remuneración pertinente del ordenamiento superior.

ARTICULO 44:

BONIFICACIONES

A) BONIFICACION ANUAL POR EFICIENCIA

A partir del 1° de Setiembre del 2004, esta Bonificación se abonará a todo el personal del encuadramiento, en las condiciones del presente artículo.

Ingresos posteriores al 01/01/1999. Excepcionalmente para el cálculo de la antigüedad se considerará, la que el trabajador compute a partir del 1° de septiembre de 2004.

La Bonificación Anual por Eficiencia (B.A.E.), más adelante (BONIFICACION BASICA), consiste en la percepción de una gratificación por la evaluación de la eficiencia y conducta registrada por el personal en el transcurso del año calendario.

La bonificación adicional, más adelante Adicional, incrementa la percepción de la Bonificación Básica.

Estas bonificaciones se ajustan a las condiciones que se indican a continuación:

1) Derecho a la bonificación básica y adicional

a) Personal en actividad

Comprende a todo el personal en actividad al 31 de Diciembre de cada año.

b) Personal Egresado

Por haber renunciado

Por fallecimiento (a los derecho-habientes)

2) Sin derecho a la bonificación básica y al adicional

a) Personal declarado cesante.

b) Personal al que se le hubiere aplicado medida disciplinaria con expresa advertencia de cese.

3) Montos

a) Personal con menos de un (1) año de antigüedad al 31 de Diciembre.

Por Bonificación Básica se le liquidará el 8,33 por ciento del Salario Conformado de Relación más el Adicional Personal en caso de que lo viniera percibiendo, por cada mes entero trabajado.

Por Adicional se le liquidará el veinte por ciento calculado sobre el monto que le corresponde por Bonificación Básica.

b) Personal con más de un año de antigüedad al 31 de Diciembre

Se liquidarán los siguientes porcentajes:

Con más de 1 año y hasta 5

Bonif. Básicas 100% Adicional 20% por año

Con más de 5 años y hasta 10

Bonif. Básicas 130% Adicional 100% máximo

Con más de 10 años

Bonif. Básicas 160% Adicional 100% máximo

4) Antigüedad

Se considera la reconocida en la Ex-SEGBA y sucesoras a los efectos remuneratorios

5) Forma de liquidación

a) Personal egresado por su voluntad, jubilado o fallecido

1) El personal egresado por su voluntad o jubilado, se le liquidará en base a la remuneración mensual correspondiente al día de su egreso proporcionalmente a los meses trabajados enteros durante el año.

2) Al personal fallecido se le liquidará en base a la remuneración mensual correspondiente al mes anterior al de su fallecimiento, computándose el año como trabajado.

b) Personal reincorporado o reingresado

Se liquidará en base a la remuneración del último mes del año en que se produjo la reincorporación o el reingreso y proporcionalmente a los meses enteros trabajados.

c) Personal becario

1) Se le liquidará cuando hubiese cumplido con las obligaciones inherentes a cada régimen de estudio en particular y conforme a las demás condiciones establecidas en esta reglamentación.

2) A los becarios que hubiesen cumplido parcialmente las obligaciones emergentes del otorgamiento de las becas, se les liquidará el cincuenta por ciento del monto que les pudiera corresponder.

3) Los becarios expulsados del establecimiento educacional por razones disciplinarias o ausencias no justificadas durante el período lectivo sólo percibirán el importe de la bonificación básicas en forma proporcional al tiempo trabajado, habida cuenta de las restantes condiciones establecidas en la presente reglamentación.

d) Permisos Gremial sin goce de sueldo

1) Los importes que se abonen al personal que revista con Permiso Gremial sin goce de sueldo, serán debitados de la cuenta de la entidad correspondiente.

2) Dentro del año considerado, el período trabajado estará sujeto a las condiciones establecidas en este reglamento.

e) Permisos con goce de sueldo

El personal que hubiera hecho uso de permisos con goce de sueldo, no sufrirá descuentos por ese motivo.

f) Permisos excepcionales sin goce de sueldo de más de un mes calendario.

Estos permisos determinarán la liquidación en forma proporcional a los meses enteros trabajados en el año. Idéntico criterio se adoptará por aplicación del "Estado de Excedencia", por maternidad previsto en la Ley de Contrato de Trabajo.

g) Permisos sin goce de sueldo menores de un mes.

Reducirán la Bonificación Básica en un 0,5% por cada día de ausencia.

h) Ausencia sin goce de sueldo

Las faltas con y sin aviso sin justificar reducirán la Bonificación Básica en un tres por ciento por cada día de ausencia.

i) Faltas de puntualidad

Por cada llegada tarde, después de las cuatro (4) llegadas tardes en un mes o de doce (12) en el año se reducirá la Bonificación Básica en un uno por ciento.

A los efectos indicados precedentemente se acumulan los excedentes de las llegadas tarde que no hubieran originado amonestaciones o suspensiones.

j) Ausentismo por enfermedades y/o Accidentes de trabajo imputables a negligencia o imprudencia del personal.

Por cada día de ausencia se reducirá la Bonificación Básica en un tres por ciento.

1) Las deducciones indicadas precedentemente, si bien afectan el monto de la bonificación básica, no privan del derecho a la percepción del adicional proporcional, con excepción del personal becario indicado en el punto 5, inciso c), apartado 3.

2) Medidas Disciplinarias

1) Suspensiones: Cada día de suspensión reducirá la Bonificación Básica en un diez por ciento.

2) Cada amonestación reducirá la bonificación básica en un cinco por ciento.

Las sanciones afectan en forma total el pago de la bonificación adicional así como a los becarios la expulsión de los establecimientos educacionales o ausencias no justificadas durante el período lectivo.

a) Pérdida del adicional.

Por un año desde una sanción y cuando el porcentaje del descuento no supere el veinte por ciento por sanciones (incluye a los becarios Punto 5, inciso c) apartado 3). Por un (1) año el total y por dos (2) años parcialmente cuando el porcentaje de descuento supere el veinte por ciento por sanciones.

b) Recuperación del Adicional

La falta de deducción en los años posteriores permitirá recuperar:

1) Faltas leves: Se consideran faltas leves las sanciones que en el año no ocasionen un descuento superior al veinte por ciento de la Bonificación Básica.

Se recupera el adicional en forma total al año siguiente de la sanción.

2) Faltas Graves: Se consideran faltas graves las sanciones que en el año ocasionen descuentos superiores al veinte por ciento de la bonificación básica.

Se recupera el adicional de la siguiente forma:

50% en el primer año posterior a la sanción.

75% en el segundo año.

100% en el tercer año.

Estos porcentajes se calcularán sobre los montos que hubieran correspondido de no registrar sanción.

6) Deducciones

Son acumulativas.

7) Epoca de pago

Se pagará un anticipo de los dos tercios (2/3) tercios de dicha bonificación en nueve cuotas iguales y mensuales.

Para la determinación de este anticipo se utilizará como base para el cálculo los salarios fijos correspondientes al mes de enero del año correspondiente.

Este anticipo será liquidado y efectivizado conjuntamente con los haberes correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre. Dichos pagos se realizarán bajo el concepto "anticipo BAE".

El saldo del tercio (1/3) de la BAE y el S.A.C. correspondiente se abonarán conjuntamente con los haberes del mes de marzo del año siguiente, momento en el que se ajustarán estos saldos de acuerdo con las reglas anteriormente establecidas para su percepción.

En caso de que por alguna circunstancia el saldo pendiente fuera insuficiente para el recupero de los adelantos, la diferencia resultante será deducida de los haberes de los meses siguientes, hasta su cancelación.

El pago de estos anticipos mensuales de la B.A.E., no altera la naturaleza jurídica de bonificación anual y aleatoria, por o que continúa no considerándose en la base de cálculo de ninguna remuneración norma y habitual, gratificación o bonificación y generando su propio sueldo anual complementario, que se hará efectivo conjuntamente con el tercio restante en el mes de marzo del año siguiente.

B) BONIFICACION POR AÑOS DE SERVICIO

Las Empresas abonarán a los Trabajadores al cumplir 20, 30, 35 y 40 años de servicio, respectivamente, aparte de lo que perciben mensualmente 1 mes de remuneración.

Al personal femenino y al incluido en regímenes previsionales preferenciales, se les otorgará este beneficio al cumplir 17, 27, 32 y 37 años de servicio.

Si algún Trabajador hubiere percibido esta bonificación en el régimen preferencial, no la percibirá por el período equivalente si cambiara a régimen ordinario.

C) PREMIO PRODUCTIVIDAD

Se establece a partir de la vigencia del presente C.C.T. y para los trabajadores comprendidos en el mismo el pago de una gratificación especial sujeta al resultado global de la Empresa, que se establecerá en enero de cada año y le será informado al Sindicato de Luz y Fuerza. Se abonará en el mes de Marzo del año siguiente al que se devengue, la suma de $ 300.- brutos a cada trabajador. Esta Bonificación tiene incorporado su propio S.A.C., será considerada remuneración a todos los fines y estará sujeta a aportes y contribuciones de la Seguridad Social. Ambas partes convienen que sobre dicho pago no se efectuarán aportes a la Entidad Gremial, ni se considerarán como base en el cálculo de otros rubros remuneratorios o indemnizatorios.

Adicionalmente, y en el mismo concepto, se pagará en el mes de diciembre de cada año, la suma de $ 300.- en vales alimentarios.

Tienen derecho a la percepción de este monto:

a) El personal efectivo permanente en actividad, al 31 de diciembre de cada año y en proporción al tiempo trabajado en el año calendario.

b) El personal que se retire de la Empresa por cualquier motivo excepto despido con causa, percibirá un importe proporcional al tiempo trabajado de los $ 300.- brutos.

c) Personal egresado por renuncia, fallecimiento, retiro acordado y despido sin causa, en forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado.

Pierden derecho a dicho monto:

a) Personal despedido con causa.

ARTICULO 45:

USO DE CORRIENTE ELECTRICA

La Empresa reconocerá a sus Trabajadores una compensación no remunerativa en los términos del Articulo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo, imputable a reembolso de gastos por consumo de energía, equivalente a 200 KWH mensuales, que se abonará en vales de carácter alimentario y sustituirá cualquier aspecto similar que hubiera existido hasta el presente.

En la actualidad se considera la equivalencia en VEINTE PESOS ($ 20.-) mensuales.

ARTICULO 46:

GASTOS DE REPRESENTACION

La Empresa hará entrega a todo Trabajador que por la índole de sus tareas tenga trato directo y permanente con público consumidor y/o representantes oficiales de la indumentaria apropiada.

ARTICULO 47:

REEMBOLSO DE GASTOS

a) Al Trabajador que en función de sus tareas deba trasladarse de un punto a otro por sus propios medios, siendo la distancia entre esos puntos mayor de siete cuadras, le será reembolsado el gasto por medios de locomoción existiendo obligación de utilizarlos. Si no hubiera medios de locomoción el Trabajador no estará obligado a ir a pie, salvo en casos aislados de emergencia.

b) Las partes acuerdan a los efectos de lo establecido en este artículo que todo Trabajador tendrá un punto fijo y único de concentración o sede habitual de trabajo.

c) A los efectos del pago de los reembolsos de gastos de refrigerio y gastos de comida se fijan dichos importes en las sumas diarias de $ 2,00.- (pesos dos) y $ 4,00.- (pesos cuatro) respectivamente que se compensarán con la entrega de vales alimentarios. Las partes convienen en que únicamente se generará el derecho a percibir dichos conceptos cuando el trabajador preste servicios en jornada extraordinaria toda vez que el refrigerio que los trabajadores venían percibiendo por jornada normal hasta el 30.06.95 se hallará incluido en el total de su nivel remuneratorio.

Se abonará un valor en concepto de reembolso de gastos de comida al Trabajador que por razones de servicio sea retenido en el lugar de trabajo dos horas o más al término de su jornada normal, o se le anticipará en dos horas o más el comienzo de la misma, en los siguientes casos.

1) Horas extras en días laborables:

a) Cuando se trabajan como mínimo dos o menos de cinco horas extras: corresponde abonar una comida.

b) Cuando se trabajen como mínimo cinco y menos de siete horas extras: corresponde abonar una comida y un refrigerio.

c) Cuando se trabajen siete horas extras o más (lo que equivale a dos jornadas más de labor), corresponde abonar dos comidas y un refrigerio.

2) Horas extras en días no laborables:

Cuando se trabaje en días sábados, domingos (o días equivalentes) y feriados horas extras en exceso de la jornada de ocho horas doce minutos, es aplicable en los casos pertinentes lo previsto en el punto 1).

3) Personal con jornada de ocho horas doce minutos: pausa de media hora entre la finalización de su jornada normal y el comienzo de las horas extras.

En aquellos casos en que el personal, con excepción del personal de turno, deba realizar dos o más horas extras, se le concederá una pausa de media hora entre la finalización de su jornada de ocho horas doce minutos y el comienzo de las horas extras. Este lapso de media hora no será computado a los efectos de salario.

Las partes convienen asignar a los aludidos conceptos carácter no remuneratorio, por tratarse de beneficios sociales comprendidos en el art. 103 bis inc. c) de la LCT.

ARTICULO 48:

FALLA DE CAJA

Fíjase en la suma de $ 60 (pesos sesenta) el importe mensual que se abonará a los trabajadores que revistan como "Cajeros" como compensación por fallas de caja.

En los casos que no se abonaran fallas de caja y los trabajadores percibieren cobranzas o efectuaran pagos en efectivo, la Empresa se hará cargo de las eventuales fallas.

ARTICULO 49:

RECIBOS DE PAGO

A los efectos de evitar dudas sobre la liquidación efectuada, en los recibos correspondientes a los haberes de los Trabajadores, se detallarán en forma clara todos los créditos y débitos que se efectúen, así como también la categoría y remuneración respectiva, y el mismo tendrá carácter reservado.

ARTICULO 50:

BENEFICIO SOCIAL POR CANASTA ALIMENTARIA

Las partes acuerdan que, en lo sucesivo, la Empresa seguirá haciendo entrega a los trabajadores de vales con carácter alimentario.

Asimismo, coinciden en otorgar carácter no remunerativo de tal beneficio encuadrándolo en los términos del art. 103 bis, inciso c) de la LCT.

A continuación se transcribe la tabla de vales con carácter alimentario vigente desde la firma del presente.

Montos vigentes al 31-12-98

Montos vigentes a partir del 01-01-99

$ 180.-

$ 210.-

$ 190.-

$ 220.-

$ 220.-

$ 250.-

ARTICULO 51:

CONTRIBUCION PARA PLANES SOCIALES

a) Las partes acuerdan un aporte del 7% mensual que se computará sobre el total de las remuneraciones globales sujetas a aportes previsionales y de seguridad social de los trabajadores alcanzados por el presente C.C.T. a los fines de la implementación y el sostenimiento de planes de cultura, educación, deporte, de los trabajadores del Sindicato de Luz y Fuerza Capital Federal.

b) La Empresa abonará al Sindicato de Luz y Fuerza Capital la suma de $ 43.000.- (pesos cuarenta y tres mil), mensuales en concepto de una contribución destinada a solventar los gastos de los Permisos Gremiales.

ARTICULO 52:

REGIMEN APLICABLE

Las partes dejan constancia que el presente texto ordenado del C.C.T. suscripto en el año 1999 constituye la voluntad colectiva que, conjuntamente con la legislación laboral aplicable a todos los trabajadores en relación de dependencia del sector privado, excluyen, reemplazan y derogan a: toda normativa emanada del C.C.T. 167/95 "E", y 353/99 "E", todas sus actas modificatorias y/o complementarias, todos sus anexos y/o acuerdos complementarios, todos los usos y costumbres en vigencia, y toda otra acta, anexo, acuerdo que hubiera estado en vigencia y/o aplicación hasta el presente.

ANEXO I