REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 50/2007

Modificación del Digesto de Normas Técnico- Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Bs. As., 18/1/2007

VISTO la Ley Nº 25.761 del Régimen Legal para el Desarmado de Automotores y Venta de sus Autopartes, su Decreto Reglamentario Nº 744/04, la Resolución S.I.C. y P. y M.E. Nº 199/05 y las Disposiciones D.N. Nros. 526/04, 527/04, 102/06, 489/06 y 770/06, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado régimen legal prevé un trámite de baja del automotor que permite la recuperación de aquellas piezas cuya comercialización como repuestos usados se rige por aquél.

Que, en consecuencia, por conducto de la Disposición D.N. Nº 526/04 se modificaron las normas que hasta ese momento regulaban la baja del automotor a fin de adecuarlas al nuevo régimen y se aprobó tanto el modelo de "Solicitud Tipo" que se utilizará para peticionar este trámite como el "Certificado de Baja y Desarme" que como consecuencia del despacho favorable del trámite emitirá el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor interviniente.

Que, por otra parte, mediante la Disposición D.N. Nº 527/04, se organizó en el ámbito de esta Dirección Nacional el Registro Unico de Desarmaderos y Actividades Conexas, reglamentándose lo ateniente a las inscripciones en el mencionado Registro.

Que, en ese marco, a fin de facilitar la tramitación de las peticiones de inscripción en aquél, se aprobó un procedimiento previo a realizarse a través de la página web del organismo, por cuyo conducto los peticionarios deben validarse en el sistema informático mediante la obtención de una clave única de acceso, que les es requerida tanto al momento de solicitar la inscripción como también para otras tramitaciones posteriores ante este organismo, en relación con el citado Registro.

Que, por conducto de la Disposición D.N. Nº 770/06, se dispuso el funcionamiento pleno del Registro Unico de Desarmaderos y Actividades Conexas.

Que, consecuentemente, en el supuesto que el peticionario cumplimente los recaudos de fondo y de forma prescriptos por la normativa vigente, ese Registro deberá inscribirlo en la categoría que corresponda, inscripción que resulta necesaria para la petición del trámite de baja del automotor con recuperación de piezas, por cuanto la Solicitud Tipo respectiva deberá encontrarse intervenida por un desarmadero inscripto.

Que, por otro lado, el artículo 6º de la Ley citada en el Visto prevé que, una vez emitido el certificado de baja del automotor con recuperación de piezas, queda autorizado su desarme y debe incorporarse un número de identificación a las autopartes.

Que, por conducto de la Resolución S.I.C. y P. y M.E. Nº 199/05, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dispuso que las piezas incluidas en el listado de autopartes recuperables aprobado, que no posean identificación, deben ser individualizadas mediante etiquetas que posean características particulares de individualización y seguridad.

Que, en forma consecuente, a través de la Disposición D.N. Nº 489/06, esta Dirección Nacional aprobó el modelo del elemento de seguridad que se utilizará para la individualización de las piezas recuperables de los automotores dados de baja en los términos previstos por el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 5º, Parte Tercera, así como para individualización de aquéllas existentes en el stock de los desarmaderos inscriptos en el Registro Unico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas.

Que, por otro lado, se reglamentó el procedimiento de estampado de los elementos de identificación de las piezas en stock de los desarmaderos inscriptos, a cuyo efecto el mismo debe ser efectuado por el titular del desarmadero en presencia de autoridades policiales o de seguridad, según corresponda a la jurisdicción, quienes deben dejar constancia de aquello mediante el labrado de un acta.

Que la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, por conducto de la nota 00101-000012/2007, solicitó a este organismo se la exima de proveer el personal policial necesario a ese efecto, puesto que ello implicaría una afectación de recursos en desmedro del cumplimiento de las responsabilidades asignadas a esa fuerza.

Que, en ese marco, teniendo en consideración que en esa situación se encontrarían las restantes fuerzas de seguridad, y que el artículo 11 de la Ley citada en el Visto les asigna a aquéllas la facultad de inspeccionar el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en el Régimen Legal para el Desarmado de Automotores y Venta de sus Autopartes, esta Dirección Nacional entiende conveniente modificar el procedimiento de estampado referido precedentemente, en el sentido de relevarlas de la obligación de estar presentes en oportunidad del estampado de los elementos identificatorios, en la inteligencia de que dicha modificación no afectará en modo alguno los niveles de control sobre la actividad y permitirá que el personal de seguridad se ocupe en forma exclusiva de las tareas de inspección asignadas.

Que, a los efectos de dotar de congruencia al sistema, resulta conveniente compatibilizar el procedimiento de estampado de identificación para las piezas en stock de los desarmaderos inscriptos con el procedimiento de identificación de las piezas que se encuentren en condiciones de ser recuperadas de los automotores dados de baja por desarme.

Que, finalmente, cabe destacar que se ha dispuesto un procedimiento informático que permitirá a los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor a controlar, en forma previa a la emisión del correspondiente "Certificado de Baja y Desarme" del automotor de que se trate, el listado de las autopartes reutilizables que fueron informadas por el titular del desarmadero inscripto en esta Dirección Nacional en oportunidad de efectuar la inspección previa del automotor cuya baja se peticiona.

Que, en este sentido, corresponde modificar las normas técnico-registrales que regulan el trámite de baja del automotor con recuperación de piezas a fin de adecuarlas a las restantes normas regulatorias del régimen, con el objeto de otorgar coherencia normativa al sistema.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 5a, en la forma en que a continuación se indica:

1.- Sustitúyese el texto del artículo 16, por el siguiente:

"Artículo 16.- Para solicitar la baja del automotor con recuperación de piezas se deberá presentar, además de lo indicado en esta Sección, Parte Primera, artículo 3º:

a) Solicitud Tipo "04-D" en la que se señalará, del listado de piezas que pueden ser recuperadas elaborado por la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, las que son aptas para ello, indicando su estado y su numeración identificatoria de fábrica o la ausencia de ella, según el caso, intervenida por el desarmadero inscripto en el Registro Unico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas que recibirá el automotor dado de baja para su desarme. Sin perjuicio de ello, en forma previa el desarmadero interviniente deberá ingresar a la página web de este organismo (www.dnrpa.gov.ar), utilizando como mecanismo de validación la "clave única" que le fuera asignada en oportunidad de su inscripción, y siguiendo las instrucciones que allí se indican deberá informar el listado de las autopartes recuperables del dominio en cuestión.

b) CINCO (5) fotos del automotor —no digitales — que permitan visualizar su frente, su parte trasera, sus laterales y su motor, suscriptas al dorso por el titular del desarmadero y por el titular registral."

2.- Incorpórase como inciso c) del artículo 17, el texto que a continuación se indica:

"c) Que el listado de piezas señaladas en la respectiva Solicitud Tipo "04-D" coincida con el listado de autopartes en condición de ser recuperadas oportunamente informado por el desarmadero interviniente, mediante el procedimiento previsto en el artículo anterior."

3.- Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 18, por el siguiente:

"b) Anular y destruir el Título del Automotor y las Cédulas de identificación presentadas, agregando al Legajo la parte de éstos que contenga el número de control, o en su defecto la codificación alfanumérica identificatoria de dominio."

4.- Sustitúyese el texto del inciso e) del artículo 18, por el siguiente:

"e) Expedir el Certificado de Baja y Desarme - Ley Nº 25.761 conforme al modelo que obra como Anexo III de esta Sección, el que deberá ser adquirido por los Registros Seccionales en el Ente Cooperador Ley Nº 23.283 (A.C.A.R.A.), quien los suministrará exclusivamente a los Encargados de Registro, quedando expresamente prohibida su venta a terceros, y entregarlo al peticionario junto con los elementos identificatorios de las piezas recuperables que consten en él. En dicho Certificado se estampará, en el espacio correspondiente, uno de los efectos obrantes en la parte derecha de los elementos identificatorios de las piezas a identificar."

5.- Sustitúyese el texto del artículo 19, por el siguiente:

"Artículo 19.- Cuando no se recupere la totalidad de las piezas potencialmente recuperables, el reverso del "Certificado de Baja y Desarme – Ley Nº 25.761" cuyo modelo obra cómo Anexo III de esta Sección 5a, será ajustado, en forma automática, por el sistema "Infoauto" a los efectos de imprimir solamente el listado de piezas que efectivamente serán recuperadas."

6.- Sustitúyese el texto del artículo 20, por el siguiente:

"Artículo 20.- La entrega del Certificado de Baja y Desarme - Ley Nº 25.761 al desarmadero responsable habilitará a éste a proceder al desarme del automotor con recuperación de las piezas que en él se indican como recuperables. A los fines de la identificación de las piezas indicadas como recuperables, los elementos identificatorios deberán ser estampados por el titular del desarmadero inscripto dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la entrega de aquéllos. Paralelamente deberá completar la planilla cuyo modelo se encuentra disponible en la página web del organismo (www.dnrpa.gov.ar). En ella deberá estamparse, en el lugar reservado a ese fin, el efecto restante de la parte derecha de los elementos identificatorios de las piezas a identificar.

Esta última planilla deberá ser remitida al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor donde se hubiere peticionado el trámite, dentro del plazo de DIEZ (10) días de llevado a cabo el acto.

Recibida dicha documentación, el Registro Seccional, dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) hs., procederá a habilitar las piezas en el sistema informático, siguiendo las instrucciones que allí se indican, y a agregar la documentación presentada al Legajo "B" del automotor de que se trate."

7.- Incorpórase como artículo 22, el texto que a continuación se indica:

"Artículo 22.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección a los desarmaderos intervinientes hará pasible al infractor de ser suspendido en el Registro Unico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas. La Dirección Nacional dispondrá la suspensión y fijará su lapso, teniendo en cuenta la naturaleza del incumplimiento y los antecedentes del desarmadero."

Art. 2º — Sustitúyese el texto del último párrafo del artículo 8º de la Disposición D.N. Nº 527/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"A los fines de la identificación de las piezas en stock, los elementos identificatorios deberán ser estampados por el titular del desarmadero inscripto dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la entrega de aquéllos.

Paralelamente deberá completar la planilla cuyo modelo se encuentra disponible en la página web del organismo (www.dnrpa.gov.ar). En ella deberán estamparse, en el lugar reservado a ese fin, los efectos obrantes en la parte derecha de los elementos identificatorios de las piezas a identificar.

Esta última planilla deberá ser remitida al Registro Unico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas, dentro del plazo de DIEZ (10) días de llevado a cabo el acto."

Art. 3º — Fíjase el día 1º de febrero de 2007como fecha de entrada en vigencia de las previsiones establecidas en la Disposición D.N. Nº 526/04 y en la presente.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.