MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 312/2006

Registro N° 317/2006

Bs. As., 26/5/2006

VISTO el Expediente N° 69.078/99 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 38/41, 42/44 y 47/48 del Expediente N° 69.078/99 obran los Acuerdos celebrados, por un lado, entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES CERVECEROS Y AFINES y el SINDICATO TRABAJADORES CERVECEROS DE SANTA FE con la empresa COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA SOCIEDAD ANONIMA, y, por el otro, entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES CERVECEROS Y AFINES y el SINDICATO TRABAJADORES CERVECEROS DE SALTA con la empresa COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA SOCIEDAD ANONIMA, respectivamente, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que en los acuerdos de referencia se convienen escalas salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 363/03.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de las entidades sindicales firmantes, emergentes de sus personerías gremiales.

Que conforme al Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias le corresponden al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004)

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos los mentados acuerdos.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárense homologados los Acuerdos celebrados, por un lado, entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES CERVECEROS Y AFINES y el SINDICATO TRABAJADORES CERVECEROS DE SANTA FE con la empresa COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA SOCIEDAD ANONIMA, y, por el otro, entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES CERVECEROS Y AFINES y el SINDICATO TRABAJADORES CERVECEROS DE SALTA con la empresa COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA SOCIEDAD ANONIMA, que lucen a fojas 38/41, 42/44 y 47/ 48, respectivamente, del Expediente N° 69.078/99.

ARTICULO 2° — Fíjese, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, para el acuerdo que luce a fojas 38/41, con vigencia desde el 01/07/2004, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL OCHENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y UNO CENTAVOS ($ 1.082,91) y el tope indemnizatorio en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHENTA PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 3.248,72); y con vigencia desde el 01/10/2004, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL CIENTO TRES PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1.103,53) y el tope indemnizatorio en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 3.310,60). Para el acuerdo que luce a fojas 42/44 y 47/48, con vigencia desde el 01/07/2004, el importe promedio "general’’ de las remuneraciones en la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1.144,43) y el tope indemnizatorio en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 3.433,29); con vigencia desde el 01/10/ 2004, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 1.166,23) y el tope indemnizatorio en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 3.498,69).

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los Acuerdos, obrantes a fojas 38/41, 42/44 y 47/48 del Expediente N° 69.078/99.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 69.078/99

Buenos Aires, 31 de mayo de 2006

De conformidad con lo ordenado en la Resolución ST N° 312/06, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 38/41, 42/44 y 47/48 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 317/06. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación — D.N.R.T.

Expte.

[

] y agregados

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2004, siendo las 15 horas, comparecen a este MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACION COLECTIVA, DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES N° 1, SECRETARIA RAFAEL OMAR SANCHEZ, en forma espontánea, los Señores NILO PEDRO ALBANO THOMAS y RICARDO OLIVARES ELORRIETA, apoderados de COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA S.A., tal como lo acreditan con la documentación que se agrega, constituyendo domicilio legal en la Avda. Corrientes 316 piso 4to, Ciudad Autónoma de Buenos Aires por una parte y por la otra los señores RAMON DOMINGUEZ, en su carácter de Secretario Administrativo, HUMBERTO MORALES, en su carácter de Secretario de Finanzas y CARLOS FRIGERIO, en su carácter de Secretario Gremial e Interior, en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES CERVECEROS Y AFINES, conforme surge de la documentación que se adjunta y el Sr. EVARISTO SANTIAGO ALMIRON en su carácter de Secretario General del SINDICATO TRABAJADORES CERVECEROS DE SANTA FE, conforme documentación que se acompaña, constituyendo domicilio legal en Humahuaca 4072.

Abierto el acto por el funcionario actuante, las partes MANIFIESTAN:

PRIMERO: Que en el carácter invocado precedentemente, las partes, de común acuerdo, han decidido modificar en un 7% los valores de diciembre de 2003 del jornal horario y mensual que figuran en la planilla que se adjunta como ANEXO I y que se aplican actualmente a las distintas categorías del CCT N° 363/03 para la planta que posee Compañía Industrial Cervecera S.A. en la Ciudad de Santa Fe y que además figuran agregadas en los expedientes Nos. 69.078/99 y 1.041.430/01.

La referida modificación se realizará de la siguiente forma:

(i) a partir del 01 de julio de 2004 se incrementarán los básicos del ANEXO I en el 5%; y

(ii) desde el 01 de octubre de 2004 se incrementará el 2% restante sobre los básicos del ANEXO I, a efectos de alcanzar el 7% acordado.

Los nuevos valores de jornal horario y mensual que surgen de incluir el 7% figuran en el ANEXO I que se adjunta al presente, en las columnas Julio/04 - Octubre/04.

SEGUNDO: La nuevas escalas salariales horarias y mensuales serán aplicables a todo el personal que se desempeña en relación de dependencia, de modo permanente o temporario, en la Planta de Compañía Industrial Cervecera S.A., sita en Calchines 1401, Provincia de Santa Fe y que se encuentra comprendido en el CCT N° 363/03. Respecto a los trabajadores de temporada solamente se aplicará este acuerdo durante el tiempo en que efectivamente presten servicios en la temporada.

TERCERO: A partir del 1 de julio de 2004 y del 1 de octubre de 2004 los nuevos valores horarios y mensuales de la escala salarial, para todas las categorías del CCT N° 363/03 aplicables a la Planta Santa Fe de CICSA, serán los que figuran en la planilla que se denomina ANEXO I que se adjunta al presente, en las columnas Julio/04 - Octubre/04.

CUARTO: Los nuevos valores horarios y mensuales de las escalas salariales que figuran en el ANEXO I, fueron calculados de acuerdo al divisor horario aceptado por las partes y el porcentaje correspondiente al premio de presencia física y puntualidad (7,13%) se encuentra incluido en los valores horarios y mensuales que figuran en el ANEXO I.

QUINTO: Los nuevos valores horarios del ANEXO I serán utilizados desde su vigencia, a efectos de calcular el premio Presencia Física y Puntualidad (5,87%) en caso de corresponder.

SEXTO: Los nuevos valores horarios del ANEXO I serán utilizados desde su vigencia, a efectos de calcular el escalafón por antigüedad en caso de corresponder.

SEPTIMO: A partir del 1 de julio de 2004 y del 1 de octubre de 2004 los "Tickets" de asistencia a la canasta familiar del 19,41% sobre el salario mensual de cada trabajador permanente, efectivo o temporario que se encuentre comprendido en el CCT N° 363/03, serán calculados con el procedimiento actual y con los nuevos valores del Anexo I. Respecto a los trabajadores de temporada, solamente tendrán derecho a recibir este beneficio no remunerativo durante el período en que efectivamente presten servicios durante la temporada.

OCTAVO: La incidencia resultante de la modificación de los valores horarios producto del presente acuerdo y que obran en el ANEXO I absorben y/o compensan hasta la suma de pesos cincuenta ($ 50), cualquier aumento o ajuste salarial general que dispongan las autoridades con carácter remunerativo o no remunerativo, mediante ley, decreto de necesidad y urgencia, resolución o cualquier otra disposición, aún cuando dicho aumento se establezca sobre remuneraciones normales y/o permanentes o sobre los básicos convencionales que se otorguen a partir del 1 de julio de 2004 y del 1 de octubre de 2004. Esta absorción se podrá realizar hasta el 31 de diciembre de 2004.

NOVENO: Las partes prestan expresa conformidad con todo los puntos expuestos, y declaran y dejan constancia que permanecen válidas y vigentes todas las disposiciones del CCT N° 363/03 con excepción de las que se modifican por el presente acuerdo.

DECIMO: Las partes manifiestan su expresa conformidad y aprobación con los valores horarios y mensuales que se detallan en las planillas del ANEXO I y los topes indemnizatorios del artículo 245 LCT que figuran en el mismo.

DECIMO PRIMERO: Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo y de los nuevos valores y topes indemnizatorios del artículo 245 LCT que figuran en el ANEXO I, y su incorporación como Anexo a los expedientes 69.078/99 y 1.041.430/01 y el CCT N° 363/03.

No siendo para más se da por finalizado el acto labrándose la presente acta que firma los comparecientes de conformidad, previa lectura y ratificación, por ante mí que certifico.

SINDICATO y FEDERACION

CICSA

ANEXO I

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2004, siendo las 15 horas, comparecen en forma espontánea a este MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACION COLECTIVA, DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES N° 1, SECRETARIA RAFAEL OMAR SANCHEZ, los Señores NILO PEDRO ALBANO THOMAS y RICARDO OLIVARES ELORRIETA, apoderados de COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA S.A., tal como lo acreditan con la documentación que se agrega, constituyendo domicilio legal en la Avda. Corrientes 316 piso 4to, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por una parte y por la otra los señores RAMON DOMINGUEZ, en su carácter de Secretario Administrativo y HUMBERTO MORALES, en su carácter de Secretario Financiero en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES CERVECEROS Y AFINES, conforme surge de la documentación que se adjunta y el Sr. JOSE HUMBERTO CATUVE, en su carácter de Secretario General del SINDICATO TRABAJADORES CERVECEROS DE SALTA, conforme documentación que se acompaña, constituyendo domicilio legal en Humahuaca 4072.

Abierto el acto por el funcionario actuante, las partes MANIFIESTAN:

PRIMERO: Que en el carácter invocado precedentemente, las partes, de común acuerdo, han decidido modificar en un 7% los valores del jornal horario y mensual que se detallan en la columna "escala diciembre" de la planilla que se adjunta como ANEXO I, que se aplican actualmente a las distintas categorías del CCT N° 363/03 para la planta que posee Compañía Industrial Cervecera S.A. en la Ciudad de Salta y que además figuran agregadas en los expedientes Nos. 69.078/99 y 1.041.430/01.

La referida modificación se realizará de la siguiente forma:

(i) a partir del 01 de Julio de 2004 en el 5% y

(ii) desde el 01 de Octubre de 2004 en el 2%.

(iii) Los nuevos valores de jornal horario y mensual figuran en las columnas "escala julio 2004" y "escala octubre 2004" del ANEXO I y en los ANEXOS II — julio 2004 y ANEXO III — octubre 2004, que se adjuntan al presente.

SEGUNDO: La nuevas escalas salariales horarias y mensuales serán aplicables a todo el personal que se desempeña en relación de dependencia, de modo permanente o temporario, en la Planta de Compañía Industrial Cervecera S.A., sita en la calle Güemes N° 1253, Provincia de Salta y que se encuentra comprendido en el CCT N° 363/03.

Respecto a los trabajadores de temporada solamente se aplicará este acuerdo durante el tiempo que efectivamente presten servicios en la temporada.

TERCERO: A partir del 01 de Julio de 2004 y del 01 de Octubre de 2004 los nuevos valores horarios y mensuales de la escala salarial, para todas las categorías del CCT N° 363/03 aplicables a la Planta Salta de CICSA, serán las que figuran en las planillas ANEXO I, columnas "escala julio 2004" y "escala octubre 2004"; ANEXO II - julio 2004; y ANEXO III - octubre 2004, que se adjuntan al presente.

CUARTO: Los nuevos valores horarios y mensuales de las escalas salariales que figuran en el ANEXO I, columnas "escala julio 2004" y "escala octubre 2004"; ANEXO II - julio 2004; y ANEXO III - octubre 2004, fueron calculados de acuerdo al divisor horario aceptado por las partes y el porcentaje correspondiente al premio de presencia física y puntualidad (7,13%) se encuentra incluido en los valores horarios y mensuales que figuran en el ANEXO I, columnas "escala julio 2004" y "escala octubre 2004"; ANEXO II - julio 2004; y ANEXO III - octubre 2004.

QUINTO: Los nuevos valores horarios del ANEXO I, columnas "escala julio 2004" y "escala octubre 2004"; ANEXO II - julio 2004; y ANEXO III - octubre 2004, serán utilizados desde su vigencia, a efectos de calcular el premio Presencia Física y Puntualidad (5,87%) en caso de corresponder.

SEXTO: A partir del 01 de Julio de 2004 el escalafón por antigüedad se calculará aplicando los nuevos valores horarios del ANEXO I, columnas "escala julio 2004" y "escala octubre 2004"; ANEXO II julio 2004; y ANEXO III - octubre 2004.

SEPTIMO: A partir del 01 de Julio del 2004 y del 01 de Octubre de 2004 los "Tickets" de asistencia a la canasta familiar del 12% sobre el salario mensual de cada trabajador permanente, efectivo o temporario que se encuentre comprendido en el CCT N° 363/03, serán calculados según los nuevos valores del ANEXO I, columnas "escala julio 2004" y "escala octubre 2004"; ANEXO II - julio 2004; y ANEXO III - octubre 2004. Respecto a los trabajadores de temporada, solamente tendrán derecho a recibir este beneficio no remunerativo durante el período en que efectivamente presten servicios durante la temporada.

OCTAVO: La incidencia resultante de la modificación de los valores horarios producto del presente acuerdo y que obran en el ANEXO I, columnas "escala julio 2004" y "escala octubre 2004"; ANEXO II – julio 2004; y ANEXO III - octubre 2004, absorben y/o compensan hasta la suma de pesos cincuenta ($ 50), cualquier aumento o ajuste salarial general que dispongan las autoridades con carácter remunerativo o no remunerativo, mediante ley, decreto de necesidad y urgencia, resolución o cualquier otra disposición, aún cuando dicho aumento se establezca sobre remuneraciones normales y/o permanentes o sobre los básicos convencionales que se otorguen a partir del 1 de Julio de 2004 y del 1 de Octubre de 2004.

NOVENO: Las partes prestan expresa conformidad con todos los puntos expuestos, y declaran y dejan constancia que permanecen válidas y vigentes todas las disposiciones del CCT N° 363/03 con excepción de las que se modifican por el presente acuerdo.

DECIMO: Las partes manifiestan su expresa conformidad y aprobación de los valores horarios y mensuales que se detallan en las planillas del ANEXO I, columnas "escala julio 2004" y "escala octubre 2004"; ANEXO II - julio 2004; y ANEXO III - octubre 2004 y los topes indemnizatorios del artículo 245 LCT que figuran en el mismo.

DECIMO PRIMERO: Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo y de los nuevos valores y topes indemnizatorios del artículo 245 LCT que figuran en el ANEXO I, columnas "escala julio 2004" y "escala octubre 2004"; ANEXO II - julio 2004; y ANEXO III - octubre 2004, y su incorporación como Anexos a los expedientes 69.078/99 y 1.041.430/01 y el CCT N° 363/03.

No siendo para más se da por finalizado el acto labrándose la presente acta que firma los comparecientes de conformidad, previa lectura y ratificación, por ante mí que certifico.

SINDICATO y FEDERACION

CICSA

ANEXO II

RRHH Planta Salta 28/12/2004 ESC SDOS 2004 CCT

ANEXO III

RRHH Planta Salta 28/12/2004 ESC SDOS 2004 CCT