MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 877/2006

Registro N° 472/2006

Bs. As., 28/11/2006

VISTO el Expediente N° 1.174.563/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que bajo las actuaciones de la referencia, la FEDERACION DE OBREROS MOSAISTAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL MOSAICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, han celebrado un Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 2/14, como renovación del Convenio Colectivo de Trabajo N° 211/93.

Que asimismo, las partes acompañan como Anexo I, a foja 14, las nuevas escalas salariales correspondientes a las distintas categorías comprendidas en el acuerdo ut supra individualizado.

Que por último, a fojas 93/94 obra glosada Acta ratificatoria y complementaria, la cual debe considerarse parte integrante del Convenio Colectivo de Trabajo cuya homologación las partes han solicitado.

Que cabe indicar que idénticos actores negociales han sido suscriptores oportunamente del Convenio Colectivo de Trabajo N° 211/93, por lo que su legitimación para arribar a la firma del Convenio obrante a fojas 2/13 y pactar las escalas salariales contenidas en el Anexo I obrante a fojas 14, se encuentra plenamente acreditada.

Que el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo referido se corresponde con la actividad principal de la representación empresaria signataria, como así con los ámbitos de representación personal y actuación territorial de la Entidad Sindical firmante, emergente de su Personería Gremial.

Que procede así señalar que se encuentra acreditado en autos la representación invocada por las partes, conforme documentación agregada a autos, como así cumplimentados los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que cabe indicar que la previsión contenida en el Artículo 35 del Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 2/13 no resulta objeto de homologación, toda vez resultar lo allí dispuesto materia ajena a la competencia de esta Autoridad Administrativa.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS MOSAISTAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL MOSAICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, obrante a fojas 2/13, las escalas salariales contenidas en el Anexo I, obrante a fojas 14, y Acta complementaria de fojas 93/ 94, todas ellas del Expediente N° 1.174.563/06, exceptuando de la presente homologación al artículo 35 del Convenio referido, todo ello conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, su Anexo I, y el Acta complementaria, obrantes respectivamente a fojas 2/ 13, 14, y 93/94 del Expediente N° 1.174.563/06.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Cumplido, remítase al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo, escalas salariales y Acta complementaria que aquí se homologan, como así de esta Resolución, las partes deberán proceder de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.174.563/06

BUENOS AIRES, 1 de diciembre de 2006

De conformidad con lo ordenado en la Resolución 877/06, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 2/13, escalas salariales de fojas 14 y acta de fojas 93/94 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 472/06. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO N°

Partes Intervinientes: "CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL MOSAICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA" y "FEDERACION DE OBREROS MOSAISTAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA".

Lugar y Fecha de Celebración: Buenos Aires, 26 de junio de 2006.

Actividad y Categoría de Trabajadores a que se refiere: Obreros de la Industria del Mosaico y Ramas Afines.

Zona de Aplicación: Nacional

Período de Vigencia: Desde el 1 de Julio de 2006 hasta el 30 de Junio de 2008.

Cantidad de Personal Comprendido: 5.000

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio del año dos mil seis, las partes contratantes "CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL MOSAICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA", con domicilio legal en la calle Viamonte N° 2160 de esta ciudad, representada por lo Sres. Ing. Gustavo Moltrasio, (Victorio Moltrasio e Hijos S.A); Cdor. José A. Saponara (José Saponara e Hijos S.A.); Sr. Alberto Fulco, (Mosaicos Juan B. N. Blangino) Sr. Carlos Alberto Fossa (Nicolás Saponara y Hnos S.A.); Sr. Donato Rossi (Mosaicos Rossi S.R.L), Arq. Clemente Rey (La Española S.A., en adelante denominada C.I.M.A.R.A. y por la otra la "FEDERACION DE OBREROS MOSAISTAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA", entidad sindical de 2do grado con personería N° 180, con domicilio legal en la calle Quirno N° 89 Capital Federal, representada por los Sres Juan C. Cáceres (Sec. General) Amelio Maldonado (Sec. Adjunto) Roberto O. Mollo (Tesorero) Claudia Irala (Sec. Administrativa), Lucio Maciel (Vocal), Alberto Sied, (Sec. De Actas), Domingo Roldán (Vocal) y Gustavo Gauna (Paritario), en denominada F.O.M.A.RA. convienen en formalizar la siguiente Convención Colectiva de Trabajo, dentro de los términos de la Ley N° 14.250 (T.O. Decreto 108/88), la cual constará de las siguieres cláusulas.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

CAPITULO I. DE LA CONVENCION.

Art. 1 - Partes Intervinientes. La presente Convención de Trabajo ha sido concertada entre la Federación de Obreros Mosaistas y Afines de la República Argentina (F.O.M.A.R.A.) y la Cámara de la Industria del Mosaico y Afines de la República Argentina (C.I.MA.RA.).

Art. 2 - Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, será el organismo de aplicación y vigilancia de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

Art. 3 - Ambito de la Aplicación. Será de carácter Obligatorio para todos los establecimientos y su personal obrero dependiente en el ámbito de todo el territorio nacional, dedicados a la industria descripta a continuación.

Art. 4 - Descripción Actividad y Alcance. La actividad que regula la presente convención comprende y regirá para todo el personal que ejecute tareas en todos los establecimientos de la Industria del Mosaico y sus ramas Afines íntegramente, es decir donde se fabriquen los productos tales como:

- Mármoles y Granitos: mesadas, zócalos, pasamanos, piezas para revestimiento, entre otras elaboradas con estos materiales.

- Reconstituidos: piezas elaboradas con esta técnica.

- Escalones: de mármol, graníticos, reconstituidos y premoldeados.

- Mesadas: de mármol, graníticos, reconstituidos y premoldeadas.

Revestimientos: de mármol, graníticos y reconstituidos.

- Mosaicos: de mármoles, graníticos y reconstituidos.

- Monolíticos. Cortes y confección de piezas en mármol, granito o piedras aplicadas a la elaboración de elementos estructurales o decorativos.

Trituración y Cortes de piedras aplicadas a la Industria.

- Premoldeados con cemento Pórtland y de Hormigón Armado (pavimentos articulados, caños, piletas, bebederos, postes, losetas, lajas, estufas, tabiques, macetas, bases de columnas, columnas, bloques y todo elemento similar elaborado en cemento Pórtland para colocar en obra elaborado con dicha técnica).

- Trabajos que eventualmente deban realizarse en obras con obreros que trabajan en el establecimiento, es decir tareas complementarias a las iniciadas en fábrica (colocación, lustrado, asesoramiento de puesta en obra de las piezas elaboradas por parte los establecimientos adheridos a este convenio, enumeradas y clasificadas precedentemente).

- Trabajadores que realizan tareas administrativas dentro de los establecimientos industriales que se rigen por las actividades descriptas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Art. 5 - Plazo de Vigencia. La vigencia de la presente Convención será de 2 (dos) años, que se contarán a partir de la fecha de su homologación.

Art. 6 - Prórroga. De no mediar oposición de cualquiera de las partes intervinientes, realizada de manera fehaciente y con una anticipación de 60 (sesenta) días a la fecha de su vencimiento, automáticamente se prorrogará el plazo de vigencia de la presente Convención por el período de 1 (un) año. La oposición a su prórroga deberá formularse ante la Autoridad de Aplicación acompañado al efecto el texto completo de los artículos a incluir y/o modificar y/o derogar. Simultáneamente la parte peticionante comunicará por nota a la otra interviniente en esta Convención de la presentación realizada remitiendo copia de todo lo peticionado.

Sin perjuicio de ello, al vencimiento de esta convención colectiva, la misma continuará surtiendo todos sus efectos legales, hasta el momento de no celebrarse una nueva que la reemplace de modo expreso. (Art. 6 Ley Nº 14.250 reformada por Ley N° 25.877).

Art. 7 - Comisiones Paritarias. Se constituirán las siguientes Comisiones Paritarias:

COMISION PARITARIA NACIONAL: Estará compuesta por cuatro miembros titulares y dos suplentes, por cada una de las partes intervinientes en esta Convención, y será presidida por el funcionario que designe a tal efecto la Autoridad de Aplicación. Será la única que entenderá todo lo relativo a la interpretación de esta Convención y ajustará su cometido a las disposiciones legales vigentes.

COMISION PARITARIA ESPECIAL: Una Comisión Paritaria Especial funcionará a propuesta de las respectivas entidades —empresaria y sindical—, la que compuesta de cuatro miembros por cada una de las partes y presidida por el funcionario que designe el Ministerio de Trabajo de la Nación, desarrollará sus tareas durante la vigencia de la presente Convención laboral y su cometido será fijar las condiciones de trabajo y las remuneraciones que correspondan a las mismas, modalidades e implementos que no estuvieren incluidas en la misma, debiendo expedirse en el término de sesenta días y sus resoluciones quedarán incorporadas a la Convención.

CAPITULO II. EL TRABAJO EN SI.

Art. 8 - Jornada Laboral. La semana normal de trabajo será, para los obreros comprendidos en la presente convención, de 44 (cuarenta y cuatro) horas. La distribución de horarios, de acuerdo a normas legales vigentes, será dispuesta por el establecimiento y remunerada conforme a los salarios actualizados establecidos en la presente Convención.

Art. 9 - Pausa individual diaria paga. En aquellos establecimientos donde la jornada de trabajo diaria sea de horario corrido, el personal gozará de una pausa individual paga de 30 minutos dentro de su horario laboral, la cual será otorgada después de transcurrida la mitad de la jornada laboral señalada.

Art. 10 - Categorías. La actividad que regula la presente Convención será realizada por personal obrero calificado, de ambos sexos, se encuentren o no afiliados a la F.O.M.A.R.A. y/o a los sindicatos de grado, que laboren en establecimientos en donde se desarrollen las actividades que se determinan el Art. 4 del presente convenio y conforme las siguientes categorías:

Categoría 1: Operario Inicial. Personal que ingresa al establecimiento, que no posee conocimiento alguno de trabajos en la industria del mosaico y ramas Afines, que no está calificado para desempeñar las actividades estipuladas en las categorías 2, 3, 4 y 5; recién ingresado que permanecerá como máximo 3 (tres) meses en esta categoría antes de pasar a la categoría 2 o superior.

Categoría 2: Operario Ayudante:

a) Personal aprendiz en función de ayudante y/o en etapa de superación o calificación.

b) Personal que exclusivamente realiza tareas de carga y descarga de materiales en forma manual y/o de limpieza general y que no se encuentra en función o etapa de superación o calificación conforme el inciso a).

El personal no podrá superar los 3 meses de antigüedad en esta categoría, con excepción de aquel comprendido en b).

Categoría 3: Operario Práctico: Personal que desempeña las siguientes tareas

a) Bañeros preparadores de hormigón, bañeros, sequeros y empastinadores.

b) Armadores manuales de piezas artesanales conformadas con pequeños recortes de piedras, granitos, vidrios, cerámicos, etc., dispuestos sobre planchas de papel o tramados plásticos que forman un mosaico para revestimiento.

Categoría 4: Operario Oficial:

a) Cortadores de mosaicos, mármoles, graníticos, reconstituidos y de bloques;

b) Lustradores en obra de mosaicos, mármoles, graníticos y reconstituidos;

c) Pulidores de mosaicos, mármoles, graníticos y reconstituidos; en máquinas automáticas y semiautomáticas, de plato, disco, de brazo, rotativas y lineales;

d) Elaboradores de elementos premoldeados de hormigón armado o donde intervenga el cemento Pórtland;

e) Elaboradores de elementos reconstituidos (fundidores, graniteros, armadores, plantilladores);

f) Marmolería: Trabajos generales sobre piezas de mármoles y/o granitos y/o aglomerados sintéticos en banco de trabajo (trazado, traforado, regruesos, ingletes, pulido de fajas, estucado, pulido lustrado, terminaciones);

g) Trabajadores en Aserraderos de bloques y bochones de mármol;

h) Coloristas (preparadores de hormigón de la capa vista, pastina) en la elaboración de mosaicos, losetas y premoldeados (en máquinas automáticas, semiautomáticas, mesas vibradoras y fijas, prensas electro-hidráulicas);

i) Personal que se desempeña en el propio establecimiento industrial en tareas administrativas vinculadas a la actividad principal.

Categoría 5: Queda comprendido el Personal que cumple tareas de:

a) Conductores de autoelevadores u otro elemento mecánico de acarreo interno de materiales;

b) Choferes que perteneciendo a la empresa transportan fuera del establecimiento productos de fabricación propia o de su comercialización y materiales para la elaboración de los mismos.

c) Oficial que realiza tareas de forma individual (en la elaboración de mosaicos veredas u otros revestimientos, piezas de mármoles, graníticos, reconstituidos y premoldeados), que no interviene en la cadena de producción de gran escala que puede tener un establecimiento e individualmente elabora de forma artesanal el producto en su totalidad, en máquinas hidráulicas semiautomáticas y balancín;

d) Instrumentadores de maquinarias automatizadas y/o computarizadas;

e) Personal Técnico de Mantenimiento de maquinarias y equipamientos de la industria.

f) Colocadores de mosaicos, mármoles, graníticos, reconstituidos y premoldeados.

Todo trabajador, cuya labor se encuentre comprendida en el presente convenio colectivo de trabajo, que no se encuentre debidamente registrado conforme las normas legales en vigencia se presumirá que tiene una antigüedad como mínimo de 6 meses y que se encuentra comprendido dentro de la categoría 3ra. o superior del presente CCT.

Art. 11 - Atención Equipos de Producción Mosaicos. Los equipos de producción de mosaicos rotativos, prensa automáticas, serán atendidos por personal Categoría 4ta. Dicho personal podrá notarse al desempeñar, total o parcialmente, las siguientes tareas: colocación en los moldes u hormas de la pastina, seca, baña, vibrado de la pastina, despegue y estibado del producto elaborado.

Art. 12 - Atención de Pulidoras. Las pulidoras automáticas, serán atendidas por Personal Categoría 4, los que se podrán rotar en el desempeño de sus tareas. Los pulidores que atienden una pulidora de plato o disco, deben lavar los mosaicos.

Art. 13 - Los choferes deben cargar y descargar los productos que transportan. Cuando no puedan realizar normalmente sus tareas (por falta de reparto, mal estado del tiempo o desperfecto en los vehículos) desarrollarán otras labores dentro del establecimiento, no pudiendo, bajo ningún concepto suplantar en sus tareas al personal efectivo.

Art. 14 - El Personal Técnico de Mantenimiento de Maquinarias de la Industria debe tener conocimientos básicos de electricidad, soldadura, mecánica, tornería, herrería y nociones técnicas de la industria descripta en el artículo 4.

Art. 15 - Trabajo de Menores. Los menores de 16 (dieciséis) a 18 (dieciocho) años trabajarán de empastinadores o desempastinadores a mano exclusivamente, quedando terminantemente prohibido desempeñar tareas de otras categorías.

Art. 16 - Reemplazos. Para llenar vacantes que se produzcan en el establecimiento, sean fortuitas, transitorias o permanentes, se tendrá en cuenta al personal del mismo, y serán cubiertas con preferencia con el obrero de mayor capacidad y antigüedad de la categoría inferior. Cuando el obrero ocupe un puesto en una categoría mejor remunerada luego de 60 (sesenta) días corridos a 90 (noventa) días alternados en los últimos doce meses, será confirmado en la nueva categoría y percibirá el jornal correspondiente a la misma.

Art. 17 - Utiles de Trabajo. Los establecimientos industriales deberán proveer a todos sus obreros las herramientas, útiles y elementos necesarios para desempeñar sus respectivas tareas, los que serán renovados cuando el desgaste por el uso normal y habitual de los mismos lo hagan necesario previa devolución del usado. Se eximirá a los obreros por las deficiencias técnicas cuando se carezca del instrumental apropiado. No obstante cada obrero está obligado indefectiblemente a utilizar y conservar debidamente estos instrumentos de trabajo, los que no podrán ser sacados fuera del establecimiento sino con autorización previa.

Art. 18 - Indumentaria. Todo establecimiento proveerá anualmente a sus obreros comprendidos en esta Convención, un calzado de seguridad y dos equipos de ropa de trabajo.

Cada equipo de ropa constará de un pantalón, una camisa, dentro de la calidad y colores comunes, y puede estar identificado el bolsillo superior izquierdo de la camisa con la denominación del establecimiento y/o empresa. Por calzado se entiende un par de zapatos de trabajo con suela PVC inyectado, reforzado y forrado, de manera tal que con el uso normal dentro del establecimiento, su duración sea de un año. Caso contrario deberá ser reemplazado por el establecimiento.

Cada obrero está obligado a su uso dentro del establecimiento en las horas de labor como así también su conservación, lavado y planchado de los mismos, y a su reposición en caso de pérdida. El obrero que egresara del establecimiento procederá a su devolución o en su defecto quedará obligado a abonar el importe correspondiente, que será el que conste en el recibo extendido en el momento de la entrega, actualizado su valor a la fecha de la falta de devolución.

Art. 19 - Limpieza del Lugar de Trabajo. Cada establecimiento optará por cualquiera de los siguientes sistemas:

a) A realizar por los propios obreros. Para ello el establecimiento otorgará quince minutos previos a la terminación de cada jornada, para todos los obreros que deban efectuar la limpieza de su puesto de labor y de todo instrumento utilizado durante dicha jornada.

b) A realizar por cuenta del establecimiento. Quedará al arbitrio de cada establecimiento industrial.

En ambos casos se hará conocer al obrero su responsabilidad quedando siempre por cuenta del establecimiento el retiro de los residuos, como así también la limpieza y llenado de los recipientes en que se lavan los implementos que se utilizan.

Art. 20 - Trabajos fuera del Establecimiento Industrial. Todo obrero que deba cumplir tareas fuera del establecimiento tiene derecho a su jornal habitual. Asimismo el empleador deberá adelantarle las sumas estimadas para los gastos pertinentes, los que serán rendidos a su regreso en concepto de transporte, alimentos y hospedaje, y contra la presentación de los correspondientes comprobantes por las sumas gastadas, el establecimiento le efectuará el reintegro pertinente.

Art. 21 - Fuerza Mayor. La pérdida de tiempo de trabajo ocasionada por desperfectos en las máquinas o cualquier otra causa de fuerza mayor imputable al establecimiento será por cuenta de este último. Cuando exista escasez de trabajo, el que hubiere se realizará por personal del establecimiento, en riguroso turno, dentro de la respectiva categoría.

Art. 22 - Instalación de Nuevas Maquinarias. Si la instalación de nuevas máquinas importare desplazamiento de mano de obra, deberá darse preferencia para atención de las mismas, a los obreros de mayor capacidad y antigüedad que resulten afectados dentro de la respectiva categoría.

Art. 23 - Ascenso de Categoría. Se establece:

a) Primera Categoría: Transcurridos 90 días desde el inicio de la relación laboral, el trabajador que se encuentre comprendido en la 1er. categoría será ascendido a la 2da. categoría en la que se desempeñará 3 meses más; a excepción de aquellos comprendidos en el inc. b) de la segunda categoría.

Transcurrido dicho plazo, el trabajador ascenderá a la 3ra. categoría.

b) Otras Categorías: Para el aprendizaje de una categoría superior se establece un plazo de 30 días a conformidad entre los interesados. La remuneración durante este proceso será idéntica a la de las categorías en que estaba el obrero. Transcurrido dicho plazo y de ser confirmado el ascenso regirá la nueva categoría con su correspondiente remuneración.

Art. 24 - Productividad. Las partes se comprometen a adoptar toda medida conducente hacia una mejora en la productividad, entendiéndose como tal a la relación entre la producción y los costos e insumos para alcanzarla, o sea una mejor utilización de los recursos de los que se dispone, eliminado todos los factores que circunstancialmente pueden limitarla.

CAPITULO III. DE LA REMUNERACION, COMPLEMENTOS. RETENCIONES Y APORTE SOLIDARIO.

Art. 25 - Jornal. La labor será remunerada a jornal, 8 (ocho) horas de trabajo, conforme a los salarios que se indican en el Anexo l que forma parte del presente.

Para Menores de edad. El jornal será del 75% (setenta y cinco) por ciento del que corresponde al obrero de la 3° Categoría cuando realicen tareas de 6 (seis) horas y el jornal íntegro para aquellos cuya labor sea de 8 (ocho) horas.

Art. 26. Vale alimentario. Los trabajadores comprendidos en el presente convenio percibirán un beneficio no remunerativo en ticket (denominado vale alimentario), cualquiera sea su categoría, de $ 100. (pesos cien) mensuales. Dicho importe será abonado por todos los establecimientos.

En caso de una inasistencia injustificada, dicho importe será reducido en un cincuenta por ciento (50%); y en caso de dos inasistencias el trabajador perderá el derecho a percibirlo en su totalidad para el mes que corresponda. Durante el período de licencia anual obligatoria (vacaciones), el trabajador tendrá derecho a percibir este beneficio en su totalidad.

Art. 27 - Jornal en más de una categoría. Cuando un obrero, por la modalidad de la labor, trabaje en más de una categoría gozará del jornal fijado para la categoría mejor remunerada en que se desempeñe. El obrero que reemplace fortuita o transitoriamente a otro de mayor categoría, por el período que dure el reemplazo le corresponderá el jornal asignado a la categoría de la tarea reemplazada, salvo el caso previsto en el artículo 22.

Art. 28 - Premio por asistencia Física Perfecta. Todo obrero que observe asistencia perfecta durante el mes tendrá derecho a Premio. El mismo consistirá en el equivalente a 4 (cuatro) jornales de la categoría cuarta (4ta).

Para los efectos de este Premio, se entiende como asistencia perfecta a la presencia física del obrero dentro del establecimiento en el horario fijado para la realización de las tareas. Este premio será disminuido en un veinticinco por ciento (25%) por cada inasistencia y será liquidado con los haberes de la segunda quincena.

No se considerarán inasistencias:

a) Cuando el trabajador se encuentre en misión gremial establecida en esta convención, por Leyes o Decretos Vigentes en la materia;

b) Cuando el obrero no pueda concurrir al trabajo por causa de un accidente de trabajo o enfermedad causada por el trabajo;

c) Cuando el trabajador haya concurrido a donar sangre;

d) Cuando el trabajador haya tenido que ausentarse por citación previa de autoridad judicial o autoridad de aplicación, así como también de todo organismo público ya sea nacional, provincial o municipal.

Durante el período de licencia anual obligatoria (vacaciones), el trabajador tendrá derecho a percibir el Premio a la Asistencia Física Perfecta de acuerdo a la cantidad de inasistencias en las que haya incurrido en los últimos 4 (cuatro) meses anteriores al goce de las mismas: hasta 6 inasistencias 100%, 7 u 8 inasistencias 75%, 9 a 12 inasistencias 50%, 13 a 15 inasistencias 25%, más de 15 no tendrá derecho a percibir dicho premio. Estas faltas deberán adicionarse a las que incurra el trabajador, durante el resto de los días laborales del mes y que sean considerados como tal, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. Cuando las vacaciones abarquen dos meses calendario, se le debitará el porcentaje por faltas, en el mes que tenga mayor cantidad de días de vacaciones.

Art. 29 - Asignación por antigüedad. Los trabajadores comprendidos en esta Convención, tendrán derecho a percibir un porcentaje sobre sus jornales en calidad de asignación por antigüedad, de acuerdo a la siguiente escala:

- De uno a siete años, el 1% (uno por ciento).

- De siete a catorce años, el 1,5% (uno y medio por ciento).

- De catorce a veintiún años, el 2% (dos por ciento).

- De veintiún años en adelante, el 3% (tres por ciento).

Dicho porcentaje se aplicará sobre jornales normales, horas extras, feriados, jornales por enfermedad o jornales por accidente, no se calculará sobre premios adicionales (como por ejemplo Premio a la Asistencia Física Perfecta).

Art. 30 - Día del Gremio. Conforme a lo establecido en Art. 42 de la presente Convención, de corresponder este día en el Calendario Laboral con:

a) Un día laborable, se abonará un jornal normal adicional al ganado en ese día; y

b) Un día no laborable, se abonará un jornal normal.

Se entiende por jornada normal de 8 (ocho) horas diarias, cuando la suma de horas trabajadas en la semana, no superan las 44 (cuarenta y cuatro). Si esta cantidad de horas fuera superada por haber trabajado regularmente horas extras, las mismas serán tomadas en cuenta para la liquidación del jornal.

Art. 31 - Epoca de Pago. El pago de cada quincena se efectuará dentro del tercer día hábil de vencida la misma. El establecimiento a opción podrá conceder anticipos a cuenta de la quincena y por jornales devengados.

Art. 32 - Asignaciones Familiares. Estos beneficios se regirán por lo determinado en la Ley N° 24.714 y demás normas legales en vigencia.

Art. 33 - Retenciones Sindícales. De acuerdo a lo establecido por el Art. 38 de la Ley N° 23.551, los establecimientos comprendidos en la presente convención efectuarán las retenciones sobre la remuneración de todos los trabajadores afiliados correspondientes a las cuotas sindicales establecidas por cada Sindicato de primer grado, o en su defecto por la F.O.M.A.R.A.

Los mismos serán entregados por parte de los empleadores a las respectivas entidades de grado (sindicato correspondiente, o en su defecto a la F.O.M.A.R.A.) dentro de los 15 días posteriores a cada mes vencido. Conjuntamente a la entrega se deberá adjuntar la planilla correspondiente que detallará con claridad la nómina del personal, categorías, haberes totales percibidos, fecha de ingreso y las retenciones que correspondan.

Art. 34 - Aporte solidario del Trabajador. De conformidad con las facultades estatutarias, el mandato de la representación negociadora sindical, los fundamentos aportados a la Comisión Negociadora y los términos de lo normado en el Art. 9, de la Ley 14.250, se establece una contribución solidaria a favor de la F.O.M.A.R.A. y a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos en el presente convenio, consistente en el aporte de una suma equivalente al 2,5% sobre las remuneraciones mensuales que los mismos perciben por el período de vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Dicha contribución será retenida y depositada en los Sindicatos de grado o en la F.O.M.A.R.A. según corresponda por los empleadores y establecimientos comprendidos actuanda éstos como agentes de retención (Art. 38 Ley N° 23.551), antes del día 15 de cada mes.

Esta contribución de los trabajadores beneficiarios, entre otros destinos, será aplicada a cubrir gastos ya realizados y a realizar en la concertación de las convenciones colectivas de diferentes niveles. Asimismo coadyudará, entre otros objetivos, al desarrollo de la capacitación, acción social, a la formación profesional de equipos pluridisciplinarios, sindicales, técnicos, que posibiliten el desarrollo de la negociación colectiva favorable a mejores condiciones para todos los trabajadores beneficiarios y al desenvolvimiento económico y financiero de servidos y prestaciones que determine la asociación sindical que posibilita una mayor y mejor calidad de vida del trabajador y su grupo familiar.

Asimismo y en función de lo previsto en el Art. 9, de la Ley 14.250, se establece que estarán eximidos del pago de esta contribución solidaria aquellos trabajadores comprendidos en el presente convenio que se encontraren afiliados sindicalmente al Sindicato correspondiente o la F.O.M.A.R.A. en razón que los mismos contribuyen económicamente al sostenimiento de las actividades tendientes al cumplimiento de los fines gremiales, sociales y culturales de la Organización Gremial, a través del pago mensual de la correspondiente cuota afiliación.

Art. 35 - Contribución solidaria del empleador. Durante el período de vigencia del presente, todos los Establecimientos que empleen personal comprendido en esta convención colectiva de trabajo depositarán en una cuenta que la C.I.M.A.R.A. abrirá en el Banco de la Nación Argentina una contribución solidaria de negociación colectiva de pesos tres ($ 3) mensuales por cada trabajador ocupado, antes del día 15 de cada mes siguiente al pago de los jornales.

CAPITULO IV. DE LA PROTECCION SOCIAL.

Art. 36 - Seguridad e Higiene en el Trabajo. Los establecimientos y sus obreros colaborarán conjuntamente en la Seguridad e Higiene en el Trabajo. Para ello:

a) Los establecimientos mantendrán en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo, colocando las protecciones que sean necesarias en cada una de ellas, como así también a las instalaciones eléctricas y sanitarias. Además adoptarán las medidas pertinentes para lograr una adecuada luminosidad y aireación especialmente para que el polvo que se desprenda durante la preparación de los materiales en seco no afecte a los obreros y proveerán a los mismos, cuya actividad así lo requiera y para uso durante las horas de labor, de elementos para protección y seguridad (como ser delantales, botas, guantes, manoplas de goma o material similar, caretas, etc.), los que serán de propiedad de los establecimientos y se aplicarán a su tenencia a las normas del Art. 16.

Por otro lado, los establecimientos evitarán la acumulación de desechos, residuos y elementos que constituyan riesgo para la salud y la producción de accidentes, efectuándose periódicamente limpieza y desinfección.

b) Los obreros cumplirán con las normas de seguridad e higiene vigentes en el establecimiento obligándose al uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo del establecimiento. Durante la temporada estival el establecimiento proveerá agua fresca.

c) Son de entrega obligatoria por parte de los establecimientos —según la categoría y tareas desempeñadas— los siguientes elementos:

- Los elementos de protección personal resultarán protectores auditivos intraurales cuando el N.S.CE. no supere los 80 Db. Cuando los superase, se requerirán protectores externos, extraurales.

- Delantales de goma o cuero según corresponda.

- Guantes de goma.

- Guantes de cuero o símil.

- Botines con puntera reforzada.

- Botas de Goma.

- Máscaras protectoras de inhalaciones, que serán reemplazadas de acuerdo a la indicación prescripta por el fabricante de las mismas.

- Protectores oculares.

- Protectores y/o fajas rígidas lumbares para el personal que realiza tareas de carga y descarga, y/ o utiliza su fuerza física para mover objetos pesados.

Art. 37 - Botiquín de Primeros Auxilios. Cada establecimiento contará con los elementos necesarios para brindar primeros auxilios conforme a las leyes vigentes.

Art. 38 - Vestuarios. Cada establecimiento proveerá vestuarios espaciosos y limpios, con sus correspondientes guardarropas individuales. Incluirán baños con agua fría y caliente. Los obreros deberán colaborar fielmente con el cuidado de todos estos elementos provistos para que no sufran deterioros que no sean los del propio uso.

Art. 39 - Lugar adecuado para comer. A tal fin la empresa dispondrá un recinto en condiciones de higiene acordes a este destino. Ha de contar con heladera, cocina, y todo elemento y espacio acondicionado a tal función. Los obreros colaborarán fielmente en el uso y conservación de los elementos provistos por el establecimiento.

Art. 40 - Donantes de Sangre. Cuando un obrero deba faltar a sus tareas por haber donado sangre y siempre que presente el certificado extendido por la entidad asistencial competente, tendrá derecho a percibir el jornal correspondiente al día de su cometido y hasta un máximo de dos veces por año y los premios correspondientes.

Art. 41 - Subsidio de Vida y Sepelio. Todo obrero con una antigüedad mayor de 1 (un) año en la industria mosaísta tendrá derecho a un subsidio que permita atender lo siguiente, de acuerdo a lo establecido en el Art. 49.

Los gastos que demande el sepelio del mismo obrero, siempre que no se trate de lo previsto en el artículo 6 de la Ley N° 24.557. También se hará extensible a los gastos de sepelio de todo otro integrante del grupo familiar primario.

Este subsidio estará a cargo exclusivo de F.O.M.A.RA., quien lo hará a través de la entidad local que corresponda, abonándose al beneficiario pertinente en un plazo no mayor de 48 horas de producido el deceso.

Art. 42 - Representatividad Gremial Interna. Todos los obreros de cada establecimiento tendrán derecho a nombrar un delegado y a un subdelegado gremial. Este último reemplazará al primero en su ausencia. Cuando un establecimiento cuente con más de ochenta (80) obreros, éstos elegirán además de un delegado y un subdelegado una Comisión Interna de Reclamos que estará integrada por la cantidad de miembros que fijan las normas legales en la materia.

Art. 43 - Duración Jornada para Menores de Edad. No deberán trabajar más de 6 (seis) horas diarias, salvo excepciones admitidas por la ley cuando medie el respectivo permiso de la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO V. REGIMEN DE LICENCIAS Y DIAS ESPECIALES. LICENCIA ANUAL OBLIGATORIA.

Art. 44 - Licencias Especiales. De acuerdo a lo establecido en la Ley N° 20.744, artículo 158 y en el artículo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo Nro. 29/75, el régimen de licencias especiales, trascripto a los fines ilustrativos, será el siguiente:

a) Por nacimiento de Hijo, 2 (dos) días corridos;

b) Por matrimonio, 10 (diez) días corridos;

c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la ley; de hijos o de padres, 3 (tres) días corridos;

d) Por fallecimiento de hermano, 2 (dos) días corridos;

e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, 2 (dos) días corridos por examen, con un máximo de 10 (diez) días por año calendario.

Art. 45 - Día del Gremio. El 3 de Diciembre, instituido por la F.O.M.A.R.A. como "Día del Mosaista", será un día especial para todos los obreros y los establecimientos industriales. En tal oportunidad se desarrollarán las tareas en forma habitual, efectuándose los festejos correspondientes el primer domingo del citado mes. Los obreros tendrán derecho a una remuneración normal.

Art. 46 - Citaciones Oficiales. Cuando un obrero deba concurrir al Ministerio de Trabajo de la Nación, Organismos Provinciales o Tribunales de Trabajo, existiendo citación previa, comunicará el hecho al establecimiento con la debida antelación. El obrero tiene el derecho a percibir su remuneración normal mientras dure su cometido, debiendo para ello acreditar su concurrencia al Organismo pertinente.

Art. 47 - Permisos Gremiales. F.O.M.A.R.A. o sus filiales gestionarán de la administración del establecimiento el permiso correspondiente para el caso en que fuere necesaria la ausencia de uno o más obreros por asuntos inherentes a la actividad gremial, de conformidad con las disposiciones en vigor, sin que tales ausencias puedan ser consideradas como abandono del trabajo.

Art. 48 - Licencia Anual Obligatoria. Se regirá de acuerdo a lo establecido en los Art. 150 a 157 de la Ley N° 20.744 y sus modificatorias. Sin perjuicio de ello, se establece conforme art. 90 de la ley 24.467 que aquellos establecimientos que se encuadren como Pyme podrán fraccionar el goce de la licencia para aquellos casos de trabajadores que tengan derecho a más de 21 días. En todos los casos se deberá ajustar a lo establecido en el último párrafo del art. 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.

CAPITULO VI. DE LOS FONDOS SOCIALES.

Art. 49 - FONDO SOLIDARIO PARA SUBSIDIO DE VIDA Y SEPELIO. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41, F.O.M.A.R.A. constituirá un patrimonio de afectación que se formará con los aportes y contribuciones establecidas en los artículos 50 y 51.

Art. 50 - CONTRIBUCION AL FONDO SOLIDARIO. Todos los establecimientos, en forma mensual, y al día 15 de cada mes siguiente al pago de los jornales, depositarán en una cuenta que F.O.M.A.R.A. y oportunamente lo comunique, un importe igual al 1% (uno) por ciento del total de Remuneraciones de su personal obrero sujeto a la presente Convención Colectiva y en la parte sujeta al pago de aportes previsionales.

Art. 51 - APORTE AL FONDO SOLIDARIO. F.O.M.A.RA. aportará el referido Fondo un porcentaje equivalente al 5% (cinco) por ciento de lo que recaude en concepto de cuota societaria abonada por los Sindicatos adheridos. El que también será de depositado mensualmente al día 15 de cada mes en la misma cuenta a que hace alusión el artículo anterior.

CAPITULO VII. MISCELANEOS.

Art. 52 - TABLERO DE INFORMACION. Todo establecimiento tendrá en lugar visible un tablero o vitrina para colgar informaciones o comunicados, sean éstos de origen empresario o gremial. En él deberá haber siempre una copia de esta Convención, el horario de trabajo conforme de las disposiciones legales vigentes. También deberá haber un reloj.

Art. 53 - ETICA PATRONAL. Los establecimientos comprendidos en esta Convención no deberán utilizar para la ejecución de tareas propias de la actividad aquí regladas a trabajadores independientes o a intermediarios, cualesquiera sea su denominación (contratistas, subcontratistas, locadores de obra, locatarios, etc.). El establecimiento infractor será responsable directamente (con exclusión del intermediario) de las obligaciones que emerjan de la aplicación de la presente Convención y de aquellas que derivan de las normas legales, por el hecho de utilizar los servicios de trabajadores en relación de subordinación.

Art. 54 - CLAUSULA TRANSITORIA. La situación del personal de algunas empresas, que por su actividad especial, ya sea total o parcialmente, se encontraran incluidos en la Personería Gremial que ostenta la entidad sindical signataria de la presente Convención, será dilucidada por la Comisión Paritaria Nacional, en los distintos casos.

ANEXO I - ESCALAS SALARIALES

Partes intervinientes: "Cámara del Mosaico y Afines" y Federación de Obreros Mosaistas y afines de la República Argentina.

Actividad y Categoría de Trabajadores a que se refiere: Obreros de la Industria del Mosaico y Ramas Afines.

Zona de Aplicación: Nacional.

Período de Vigencia: Desde el 1 de Julio 2006 en adelante.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días de Junio del año 2006, siendo las 17.00 horas se reúnen en la sede de la Cámara de la Industria del Mosaico y Afines, sita en la calle Viamonte 2160 de Capital Federal los Sres.: Ing. Gustavo Mario Moltrasio, Sr. Fossa representando a Nicolás Saponara, Carlos Alvarez, García del Río por Pavimenti, Quadri Eugenio, Donato Rossi, Juan B Blangino, Mizawak Gerardo y el Sr Clemente Rey, todos los nombrados en representación de la CIMARA (Cámara de la Industria del Mosaico y Afines) y los Sres.: Juan C. Cáceres, Roberto O. Mollo, Claudia Irala, Lucio Maciel, Alberto Sied, Domingo Roldan y Gustavo Gauna en representación de la FOMARA (Federación de Obreros Mosaístas y Afines de la República Argentina), con domicilio legal en la calle Quirno 89, Capital Federal. Han convenido el incremento salarial, aplicable de la siguiente manera: A partir del 1° de Julio, un incremento no remunerativo del 4% para las categorías 3, 4 y 5. A partir del 1° de Septiembre, un incremento no remunerativo del 9% para las categorías 3, 4 y 5. A partir del 1° de Noviembre un incremento no remunerativo del 14% para las categorías 3, 4 y 5, comenzando a tributar exclusivamente aportes y contribuciones a la Obra Social; y a partir del 1° de Febrero de 2007, se incorpora en forma remunerativa el 14% a la 3 categoría, el 15% a la 4 categoría y el 16% a la 5 categoría. Lo cual se transcribe y forma parte de la presente y dentro de los términos de la ley N° 14.250, la que será de aplicación obligatoria en todos los establecimientos Industriales comprendidos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.

Expediente N° 1.174.563/06.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil seis, siendo las 14,00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL de la NACION — Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo — por ante mí, Dr. Pablo Ariel GONZALEZ Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nro. 1, por una parte y en Representación de la FEDERACION DE OBREROS MOSAISTAS y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA — F.O.M.A.R.A., lo hacen los Sres. Juan Carlos CACERES D.N.I. 7.925.419, en su carácter de Secretario General, Amalio Enrique MALDONADO D.N.I. 6.997.110, en su carácter de Secretario Adjunto; Claudia IRALA. D.N.I. 20.376.036, en su carácter de Secretaria Administrativa; Roberto MOLLIO D.N.I. 7.355.196, en su carácter de Tesorero y Domingo ROLDAN D.N.I. 7.969.241, en su carácter de Primer Vocal Titular; Lucio MACIEL D.N.I. 4.887.644 en su carácter de Segundo Vocal Titular; Gustavo GAUNA D.N.I. 23.492.634, en su carácter de miembro paritario; todos ellos patrocinados por el Dr. ATENSIA Jorge y por la otra parte y en Representación de la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL MOSAICO y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, lo hacen los Sres. Gustavo Mario MOLTRASIO; en su carácter de presidente D.N.I. 11.576.070; José SAPONARA, en su carácter de vicepresidente D.N.I. 13.296.295; Alberto FULCO en su carácter de Vocal Titular D.N.I. 7.869.061; Donato ROSSI; en su carácter de Vocal Titular D.N.I. 93.391.009; Carlos Alberto FOSSA, en su carácter de Vocal Titular D.N.I. 2.499.673 quien asisten a la presente audiencia.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y en uso de la palabra las Partes en forma conjunta manifiestan que: vienen por este acto a ratificar en su totalidad e íntegramente el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado con fecha 26 de Junio de 2006 suscripto entre la FEDERACION DE OBREROS MOSAISTAS y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA — F.O.M.A.R.A. y CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL MOSAICO y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA obrante a fs. 2/14 de las presentes piezas administrativas. Asimismo y por este mismo acto ratifican íntegramente las nuevas escalas salariales oportunamente acordadas en el marco del convenio anteriormente citado; obrante a fs. 14 del mismo cuerpo legal. Asimismo le hacen saber por este mismo medio al Dictaminante que el Sr. FULCO Alberto suscribe la presente ratificación en nombre y representación de Juan Bautista Norberto BLANGINO, conforme lo acredita mediante copia certificada por el Funcionario actuante que en este acto se acompaña. En lo que refiere a la evacuación de citas del dictamen de fecha 21 de Julio, obrante a fs. 66/7, ambas entidades acompañan por separado sus respectivas notas en este acto con su posición y argumentos respecto al contenido del mismo. Es en tenor de lo expuesto que le solicitan a esta Autoridad de Aplicación el pronto dictado del pertinente acto administrativo.

Siendo las 14,30 horas, se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación, ante mí, que CERTIFICO.