EMPLEO PUBLICO NACIONAL

Decreto 2031/2006

Dispónese que las personas contratadas bajo el régimen establecido por el Decreto Nº 1184/ 2001 en el ámbito de las jurisdicciones y entidades descentralizadas detalladas en el Anexo I del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº 214/2006, con honorarios mensuales no superiores a los pesos dos mil ciento sesenta y cuatro por dedicación completa, o cifra equivalente cuando la dedicación fuera menor, deberán ser contratadas mientras continúen las razones de servicio que así lo justifiquen, mediante los regímenes de empleo contemplados en el Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, su Decreto reglamentario Nº 1421/2002 y normas complementarias, o, en el Título III, Capítulo II de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. Decreto Nº 390/76 y modificatorios), de conformidad con lo previsto en el régimen laboral de aplicación al personal de las respectivas dependencias. Modifícase el Decreto Nº 1184/ 2001. Derógase el Decreto Nº 707/2005.

Bs. As., 28/12/2006

VISTO el Expediente Nº JefGabMin-Exp004731/2006 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Decreto Nº 1184 del 20 de septiembre de 2001, las Leyes Nros. 25.164, Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, y 20.744 (T.O. Decreto Nº 390/76 y modificatorios), Régimen de Contrato de Trabajo, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, los Decretos Nros. 1421 del 8 de agosto de 2002 y 707 del 22 de junio de 2005, las Decisiones Administrativas Nros. 3 del 21 de enero de 2004 y 819 del 16 de diciembre de 2005, la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 48 del 30 de diciembre de 2002, la Resolución Conjunta de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 17 del 18 de septiembre de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que es política del Gobierno Nacional impulsar la creciente profesionalización y dignificación laboral de los trabajadores y demás colaboradores del Sector Público Nacional.

Que el Decreto Nº 1184/01 determina las condiciones en las cuales la Administración Pública Nacional queda autorizada para la contratación de consultores profesionales que presten su servicio en dicho marco.

Que en tal sentido, y de acuerdo con el mecanismo establecido por la Ley Nº 24.185, se ha constituido la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, arribando las partes a un acuerdo plasmado en el Acta del 2 de mayo de 2006, relativo a establecer como fecha límite el día 31 de diciembre de 2006 para que las personas con contratos celebrados bajo la forma de locación de servicios regulados por el Decreto Nº 1184/01, cuyos honorarios fueran de hasta PESOS DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO ($ 2164), o cifra equivalente cuando la dedicación no fuera completa, sean contratadas en tanto se mantengan las necesidades de sus servicios, bajo los regímenes previstos en el Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 o en el Título III Capítulo II de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. Decreto Nº 390/76 y modificatorios), según sea el régimen laboral de aplicación en las jurisdicciones y entidades descentralizadas detalladas en el Anexo I del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº 214/06.

Que, a tal efecto, también se acordó que el Estado Empleador elaboraría la normativa necesaria para establecer los procedimientos de equiparación de este personal al régimen aplicable al personal permanente del organismo contratante, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Convenio Colectivo citado precedentemente, así como la ampliación de lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto Nº 707/05 a las entidades cuyo personal se rija por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744.

Que con relación a esto último, se entiende que el artículo 9º del Decreto Nº 1184/01 y su planilla Anexa han agotado su cometido en todo el ámbito de aplicación de dicho régimen de contrataciones, el que quedará reservado sólo para la provisión de servicios profesionales que exijan la posesión de títulos de nivel terciario o universitario, según los respectivos niveles de consultoría.

Que se deben disponer las medidas conducentes para instrumentar el encuadramiento acordado de las referidas contrataciones.

Que deben articularse las veedurías sindicales respectivas.

Que debe facultarse a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y a la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para actuar como autoridad de aplicación de lo dispuesto por la presente medida, en sus respectivos ámbitos de actuación.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º —Las personas contratadas a la fecha de entrada en vigencia del presente acto bajo el régimen establecido por el Decreto Nº 1184/01 en el ámbito de las jurisdicciones y entidades descentralizadas detalladas en el Anexo I del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº 214/06, con honorarios mensuales no superiores a los PESOS DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO ($2164) por dedicación completa, o cifra equivalente cuando la dedicación fuera menor, deberán ser contratadas mientras continúen las razones de servicio que así lo justifiquen, mediante los regímenes de empleo contemplados en el Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, su Decreto reglamentario Nº 1421/02 y normas complementarias, o, en el Título III Capítulo II de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. Decreto Nº 390/76 y modificatorios), de conformidad con lo previsto en el régimen laboral de aplicación al personal de las respectivas dependencias, antes del 31 de diciembre de 2006.

Art. 2º — Las personas alcanzadas por el artículo precedente que no aceptaran la nueva contratación podrán continuar con sus servicios hasta la extinción de su actual contrato, el que no podrá ser objeto de prórroga, renovación o extensión bajo ningún concepto.

Art. 3º — En las jurisdicciones y entidades descentralizadas en las que corresponda la equiparación remunerativa a los niveles escalafonarios del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (Decreto Nº 993/91-T.O. 1995), se deberá aplicar la Tabla de Referencia que, como Anexo, forma parte integrante del presente acto.

Las jurisdicciones y entidades descentralizadas en las que la equiparación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº 214/06, deba efectuarse con relación a ordenamientos escalafonarios o retributivos diferentes al referido en el párrafo precedente, aplicarán la Tabla de Referencia que dicten mediante Resolución Conjunta, la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a propuesta de los titulares de las jurisdicciones y entidades contratantes.

La equiparación al adicional de grado se hará de conformidad con lo dispuesto en las Decisiones Administrativas Nros. 3/04 y 819/05, las que las modifiquen o sustituyan, según corresponda.

Art. 4º — Las personas a contratar en virtud de lo establecido en el artículo 1º del presente acto, según el Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, su Decreto reglamentario Nº 1421/02 y normas complementarias, cuya situación así lo requiera, quedan comprendidas en los términos de la excepción prevista en el último párrafo del artículo 9º del Anexo I del Decreto Nº 1421/02, sin que deba tramitarse, en esta ocasión, la autorización correspondiente.

Similar previsión se adoptará, de corresponder, con las personas a contratar en virtud del presente, según el Título III Capítulo II de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. Decreto Nº 390/76 y modificatorios).

Art. 5º — Las entidades sindicales representativas serán convocadas para participar como veedores de la aplicación de los procedimientos que se aprueban por el presente acto, pudiendo por acta dejar constancia de todas sus observaciones, las que serán elevadas al titular de la jurisdicción o entidad para su consideración.

Art. 6º — No podrá celebrarse contrato alguno en el marco de lo dispuesto en el presente acto, hasta tanto la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS certifique que ha registrado debidamente los datos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Conjunta entre esa Subsecretaría y la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION Nº 17/02 y en el artículo 6º del Anexo I de la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 48/ 02.

A tal efecto, las entidades cuyo régimen laboral se rija por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. Decreto Nº 390/76 y modificatorios) deberán informar a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con el procedimiento que ésta determine, los contratos encuadrados en el Título III Capítulo II de dicha norma.

Art. 7º — En las nuevas contrataciones que se tramiten en virtud de la aplicación del artículo 1º del presente acto, no se requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos en la Circular Nº 4 del 15 de marzo de 2002 del Secretario Legal y Técnico de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 8º — Las erogaciones que demande la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto serán atendidas con los créditos vigentes del Inciso 1 —Gastos en Personal— del Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio en curso de las jurisdicciones y entidades descentralizadas contratantes.

Art. 9º — Las Unidades de Auditoría Interna, con carácter previo a que opere lo dispuesto en el artículo 6º del presente, deberán certificar cuáles personas contratadas en el marco del Decreto Nº 1.184/01 resultan pasibles de ser incorporadas a lo dispuesto en el presente.

Art. 10. — Las jurisdicciones y entidades descentralizadas comprendidas en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº 214/06, a partir de la entrada en vigencia del presente, sólo podrán contratar bajo el régimen del Decreto Nº 1184/01 por honorarios mensuales superiores a PESOS DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO ($ 2164) por dedicación completa o cifra equivalente cuando la dedicación fuera menor.

(Nota Infoleg: por art. 3° del Decreto N° 149/2007 B.O. 27/2/2007 se aclara que las disposiciones contenidas en el presente artículo tendrán aplicación a partir del 1 de marzo de 2007. Vigencia: a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 11. — Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 1184/01 por el siguiente texto.

"ARTICULO 4º — Establécese que los honorarios que se fijen en el marco del régimen de contrataciones instituido por el presente decreto no podrán superar la retribución asignada al Nivel A Grado OCHO (8) del Agrupamiento General, con función ejecutiva Nivel I del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa aprobado por Decreto Nº 993/91 (T.O. 1995).

Sólo podrán celebrarse contratos por los montos exactos establecidos en la escala retributiva del Anexo 3 del Anexo I del presente decreto, los que corresponden a situaciones bajo dedicación completa. En el supuesto que esta dedicación fuera parcial, se deberá ajustar el monto de manera proporcional.

Derógase toda escala de honorarios correspondientes al régimen de contrataciones regido por el presente decreto, que difiera de la prevista en el citado Anexo 3."

(Nota Infoleg: por art. 3° del Decreto N° 149/2007 B.O. 27/2/2007 se aclara que las disposiciones contenidas en el presente artículo tendrán aplicación a partir del 1 de marzo de 2007. Vigencia: a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 12. — Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 1184/01 por el siguiente texto:

"ARTICULO 9º —Establécese que no pueden efectuarse contrataciones para el desarrollo de actividades administrativas o de servicios generales o equivalentes mediante el régimen de contrataciones establecido por el presente."

(Nota Infoleg: por art. 3° del Decreto N° 149/2007 B.O. 27/2/2007 se aclara que las disposiciones contenidas en el presente artículo tendrán aplicación a partir del 1 de marzo de 2007. Vigencia: a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 13. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURADE GABINETE DE MINISTROS y a la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para dictar las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias en las materias propias de sus respectivos ámbitos de competencia.

Art. 14. — Derógase el Decreto Nº 707 del 22 de junio de 2005.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli. — Carlos A. Tomada.

ANEXO

Tabla de Referencia

Función y Rango

Nivel Escalafonario

Consultoría C

Rangos I y II,

y Rango III sin título terciario o universitario.

C

Las personas contratadas como Consultores C, Rango III que posean el título terciario o universitario requerido, y Rango IV serán objeto de nuevas contrataciones bajo las modalidades previstas de conformidad con el artículo 1º del presente acto en los términos y condiciones que cada jurisdicción o entidad descentralizada establezca.