EMPLEO PUBLICO NACIONAL

Decreto 2031/2006

Dispónese que las personas contratadas bajo el régimen establecido por el Decreto Nº 1184/ 2001 en el ámbito de las jurisdicciones y entidades descentralizadas detalladas en el Anexo I del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº 214/2006, con honorarios mensuales no superiores a los pesos dos mil ciento sesenta y cuatro por dedicación completa, o cifra equivalente cuando la dedicación fuera menor, deberán ser contratadas mientras continúen las razones de servicio que así lo justifiquen, mediante los regímenes de empleo contemplados en el Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, su Decreto reglamentario Nº 1421/2002 y normas complementarias, o, en el Título III, Capítulo II de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. Decreto Nº 390/76 y modificatorios), de conformidad con lo previsto en el régimen laboral de aplicación al personal de las respectivas dependencias. Modifícase el Decreto Nº 1184/ 2001. Derógase el Decreto Nº 707/2005.

Bs. As., 28/12/2006

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº JefGabMin-Exp004731/2006 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Decreto Nº 1184 del 20 de septiembre de 2001, las Leyes Nros. 25.164, Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, y 20.744 (T.O. Decreto Nº 390/76 y modificatorios), Régimen de Contrato de Trabajo, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, los Decretos Nros. 1421 del 8 de agosto de 2002 y 707 del 22 de junio de 2005, las Decisiones Administrativas Nros. 3 del 21 de enero de 2004 y 819 del 16 de diciembre de 2005, la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 48 del 30 de diciembre de 2002, la Resolución Conjunta de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 17 del 18 de septiembre de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que es política del Gobierno Nacional impulsar la creciente profesionalización y dignificación laboral de los trabajadores y demás colaboradores del Sector Público Nacional.

Que el Decreto Nº 1184/01 determina las condiciones en las cuales la Administración Pública Nacional queda autorizada para la contratación de consultores profesionales que presten su servicio en dicho marco.

Que en tal sentido, y de acuerdo con el mecanismo establecido por la Ley Nº 24.185, se ha constituido la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, arribando las partes a un acuerdo plasmado en el Acta del 2 de mayo de 2006, relativo a establecer como fecha límite el día 31 de diciembre de 2006 para que las personas con contratos celebrados bajo la forma de locación de servicios regulados por el Decreto Nº 1184/01, cuyos honorarios fueran de hasta PESOS DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO ($ 2164), o cifra equivalente cuando la dedicación no fuera completa, sean contratadas en tanto se mantengan las necesidades de sus servicios, bajo los regímenes previstos en el Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 o en el Título III Capítulo II de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. Decreto Nº 390/76 y modificatorios), según sea el régimen laboral de aplicación en las jurisdicciones y entidades descentralizadas detalladas en el Anexo I del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº 214/06.

Que, a tal efecto, también se acordó que el Estado Empleador elaboraría la normativa necesaria para establecer los procedimientos de equiparación de este personal al régimen aplicable al personal permanente del organismo contratante, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Convenio Colectivo citado precedentemente, así como la ampliación de lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto Nº 707/05 a las entidades cuyo personal se rija por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744.

Que con relación a esto último, se entiende que el artículo 9º del Decreto Nº 1184/01 y su planilla Anexa han agotado su cometido en todo el ámbito de aplicación de dicho régimen de contrataciones, el que quedará reservado sólo para la provisión de servicios profesionales que exijan la posesión de títulos de nivel terciario o universitario, según los respectivos niveles de consultoría.

Que se deben disponer las medidas conducentes para instrumentar el encuadramiento acordado de las referidas contrataciones.

Que deben articularse las veedurías sindicales respectivas.

Que debe facultarse a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y a la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para actuar como autoridad de aplicación de lo dispuesto por la presente medida, en sus respectivos ámbitos de actuación.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 480/2008 B.O. 28/3/2008. Vigencia: a partir del primer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 2º (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 480/2008 B.O. 28/3/2008. Vigencia: a partir del primer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 3º (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 480/2008 B.O. 28/3/2008. Vigencia: a partir del primer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 4º (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 480/2008 B.O. 28/3/2008. Vigencia: a partir del primer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 5º (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 480/2008 B.O. 28/3/2008. Vigencia: a partir del primer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 6º (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 480/2008 B.O. 28/3/2008. Vigencia: a partir del primer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 7º (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 480/2008 B.O. 28/3/2008. Vigencia: a partir del primer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 8º (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 480/2008 B.O. 28/3/2008. Vigencia: a partir del primer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 9º (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 480/2008 B.O. 28/3/2008. Vigencia: a partir del primer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 10. (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 480/2008 B.O. 28/3/2008. Vigencia: a partir del primer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 11. — Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 1184/01 por el siguiente texto.

"ARTICULO 4º — Establécese que los honorarios que se fijen en el marco del régimen de contrataciones instituido por el presente decreto no podrán superar la retribución asignada al Nivel A Grado OCHO (8) del Agrupamiento General, con función ejecutiva Nivel I del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa aprobado por Decreto Nº 993/91 (T.O. 1995).

Sólo podrán celebrarse contratos por los montos exactos establecidos en la escala retributiva del Anexo 3 del Anexo I del presente decreto, los que corresponden a situaciones bajo dedicación completa. En el supuesto que esta dedicación fuera parcial, se deberá ajustar el monto de manera proporcional.

Derógase toda escala de honorarios correspondientes al régimen de contrataciones regido por el presente decreto, que difiera de la prevista en el citado Anexo 3."

(Nota Infoleg: por art. 3° del Decreto N° 149/2007 B.O. 27/2/2007 se aclara que las disposiciones contenidas en el presente artículo tendrán aplicación a partir del 1 de marzo de 2007. Vigencia: a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 12. — Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 1184/01 por el siguiente texto:

"ARTICULO 9º —Establécese que no pueden efectuarse contrataciones para el desarrollo de actividades administrativas o de servicios generales o equivalentes mediante el régimen de contrataciones establecido por el presente."

(Nota Infoleg: por art. 3° del Decreto N° 149/2007 B.O. 27/2/2007 se aclara que las disposiciones contenidas en el presente artículo tendrán aplicación a partir del 1 de marzo de 2007. Vigencia: a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 13. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURADE GABINETE DE MINISTROS y a la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para dictar las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias en las materias propias de sus respectivos ámbitos de competencia.

Art. 14. — Derógase el Decreto Nº 707 del 22 de junio de 2005.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli. — Carlos A. Tomada.

 

Antecedentes Normativos

- Artículo 10, (Nota Infoleg: por art. 3° del Decreto N° 149/2007 B.O. 27/2/2007 se aclara que las disposiciones contenidas en el presente artículo tendrán aplicación a partir del 1 de marzo de 2007. Vigencia: a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).