DECRETO 11972/1959

ADMINISTRACION PUBLICA

Procedimiento judicial

DECRETO Nº 11.972 – Bs. As. 25/9/59

VISTO las distintas normas que reglamentan la defensa en juicio de los derechos del Estado.

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar, con ciertas modificaciones, esas normas reglamentarias de modo que se facilite la más rápida y eficaz defensa del Estado no existiendo razón, por ello, para que la Oficina de Asuntos Fiscales dependiente de la Procuración del Tesoro de la Nación, funcione separadamente de la Oficina de Asuntos Judiciales, que atiende los juicios directamente encargados al señor procurador del Tesoro.

Por ello, y de acuerdo a lo propuesto por el señor procurador del Tesoro de la Nación,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1º – El procurador del Tesoro representará a la Nación en los casos previstos por los Arts. 1º de la Ley Nº3367 y 5º, inciso a) de la Ley Nº 12.954, cuando el Poder Ejecutivo lo considere necesario o conveniente, dictando el correspondiente decreto.

Art. 2º – Los procuradores fiscales ante los Tribunales Federales o letrados, o los agentes Fiscales ante los tribunales locales, representarán a la Nación y a las reparticiones sin personería jurídica y a los organismos autárquicos que no tuvieren representantes judiciales, en los demás casos y en general en los no previstos por leyes especiales o en el Decreto Nº 34.952 de noviembre 8 de 1947.

Los aludidos representantes fiscales serán facultados mediante resolución del Ministerio o Secretaría interesados si el monto del juicio no excediera de un millón de pesos; si excediera dicha suma o se tratara de un juicio de monto indeterminado, mediante decreto del Poder Ejecutivo; en ambos casos, con intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos o Asesoría Letrada correspondiente.

Art. 3º – La Oficina de Asuntos Fiscales creada por Decreto Nº 13.925 , de diciembre 7 de 1932, funcionará en la Procuración del Tesoro de la Nación integrando con la Oficina de Asuntos Judiciales de esa repartición, una sola dependencia, que en adelante se denominará Oficina de Asuntos Judiciales y Fiscales.

Art. 4º – Sin perjuicio de las funciones propias que corresponden a la actual Oficina de Asuntos Judiciales, la nueva oficina podrá:

1) Suscribir las providencias de mero trámite,

2) Ejercer –por sí o por intermedio de los representantes fiscales– el contralor administrativo y procesal de los juicios en que la Nación sea parte o tenga interés en cualquier fuero, jurisdicción o instancia,

3) Practicar las inspecciones que sean necesarias para la mejor defensa de los derechos del Estado, en la época y forma que indique el procurador del Tesoro,

4) Solicitar a los procuradores y agentes fiscales todas las informaciones que estime pertinentes,

5) Requerir directamente de las distintas reparticiones centralizadas o descentralizadas de la Administración Pública, las actuaciones administrativas, antecedentes, informes, instrucciones, pruebas y elementos que estimare conveniente para la defensa del Estado en juicio,

6) Llevar constancia detallada de cada juicio, a cuyo efecto los citados representantes fiscales comunicarán a la oficina:

a) Dentro del tercer día, la fecha de promoción de los juicios y de las contestaciones de demandas, con indicación del juzgado, y secretaría intervinientes,

b) Semestralmente, a contar el 1 de enero de cada año, un detalle del movimiento de los juicios consignando su estado, repartición de origen y número y año del expediente administrativo correspondiente,

c) La sentencia dictada en la causa, con síntesis de la misma,

d) Las resoluciones que fueren de interés y aquellas que aconseje la importancia del asunto.

Art. 5º – Cuando la Nación deba concurrir a juicio, el Ministerio o Secretaría de Estado interesados remitirán las actuaciones administrativas, antecedentes, informes, instrucciones, pruebas y demás elementos que fueren necesarios para la atención de la causa, a la Oficina de Asuntos Judiciales y Fiscales, con prudente anticipación, sobre todo con relación a plazos de caducidad o prescripción, con el decreto o la resolución que corresponda; esta oficina los girará, a sus efectos, al representante fiscal competente.

Si fuera necesario oponer excepciones al progreso de una acción, el Ministerio o Secretaría respectivos lo consignarán expresamente en las instrucciones aludidas, sin perjuicio de que los representantes fiscales las opongan directamente en caso de estimarlo necesario.

Art. 6º – Los representantes fiscales deberán promover o contestar las demandas dentro de los diez días de recibidas las actuaciones respectivas, salvo que existan motivos fundados para hacerlo antes o cuando sea necesario evitar una prescripción o caducidad.

Actuarán de acuerdo a las instrucciones que les imparta el Poder Ejecutivo o el procurador del Tesoro y en su defecto, lo harán en la forma que mejor contemple la defensa del Estado dentro de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, el no recibir instrucciones o recibirlas fuera de término no justificará cualquier vencimiento de plazos.

Art. 7º – Los representantes fiscales requerirán directamente del Ministerio, Secretaría de Estado o repartición interesados, por intermedio del organismo que tenga a su cargo las funciones de asesoramiento jurídico, la remisión de aquellas actuaciones administrativas, antecedentes, informes, pruebas, elementos, etc., que reputen necesarios para la tramitación de las causas en que intervengan. En tales casos, las reparticiones administrativas mencionadas se comunicarán también directamente con los representantes fiscales.

Fuera de estos supuestos, y los que determine con carácter general el procurador del Tesoro, las comunicaciones se realizarán a través de la Oficina de Asuntos Judiciales y Fiscales.

Asimismo, los representantes fiscales, previa opinión sobre el caso, podrán solicitar al señor procurador del Tesoro por intermedio de la oficina, instrucciones especiales de carácter jurídico que interesen a la tramitación de los juicios.

Art. 8º – Se reputará falta administrativa grave, que dará lugar a la aplicación de sanciones y a lo dispuesto por el art. 1112 del Código Civil, toda perención de instancia, caducidad, prescripción o dilación injustificada que se produzcan en los juicios en que actúen los representantes fiscales, debiendo intervenir en tales casos el Ministerio de Educación y Justicia.

Art. 9º – Las peticiones sobre hechos y antecedentes a que se refieren los Arts. 4º inciso 5º y 7º, serán formuladas con la debida anticipación y deberán ser satisfechas por el organismo requerido dentro del término perentorio de 10 días hábiles, salvo impedimento debidamente justificado, so pena de la responsabilidad disciplinaria y civil que pudiera corresponder por los perjuicios que sufriese la Nación.

Art. 10. – Facúltase al procurador del Tesoro de la Nación para dictar disposiciones complementarias, aclaratorias o interpretativas e impartir directivas básicas para el mejor cumplimiento del presente, así como las necesarias para la organización de la Oficina de Asuntos Judiciales y Fiscales.

Art. 11. – Deróganse los Decretos Nº 13.925 de diciembre 7 de 1932; 4359 de diciembre 1 de 1955 y 21 de febrero 11 de 1957; los Arts. 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del Decreto Nº 14.546 de noviembre 20 de 1943; los Arts. 14, 17 y 19 del Decreto Nº 34.952 de noviembre 8 de 1947; el Art. 22, apartado 4º del reglamento aprobado por Decreto Nº 13.100 de octubre 21 de 1957, en lo que fuere incompatible con el presente, y toda norma reglamentaria que se oponga a este decreto.

Art. 12. – El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Educación y Justicia.

Art. 13. – Publíquese. Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese. FRONDIZI. –– Luis R. Mac Kay.