REPRESENTACION JUDICIAL DEL ESTADO

BUENOS AIRES, 1 de Julio de 1896

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º – Desde la promulgación de la presente ley, en todo asunto de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que el Fisco Nacional demande o sea demandado, será exclusiva y necesariamente representado por los procuradores fiscales, y si el asunto fuese a la Suprema Corte, por el Procurador General de la Nación. En los casos en que el Poder Ejecutivo lo crea conveniente podrá también representar al Fisco en reemplazo de los funcionarios mencionados, el Procurador del Tesoro.

ARTICULO 2º – Exceptuanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los asuntos confiados a los cobradores fiscales cuyas funciones se hallen determinadas por leyes especiales.

ARTICULO 3º– (Artículo derogado por art. 820 de la Ley N° 17.454 B.O. 7/11/1967. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 1968).

ARTICULO 4º – Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 5º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

– Ley Nº 3367 –