SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL

Decreto 44/2007

Establécese que quedan relevados de la obligación de guardar secreto en los términos de la Ley Nº 25.520, quienes integren o hayan integrado organismos de inteligencia, las Fuerzas Armadas, de Seguridad y las Policiales, o fueran o hayan sido funcionarios o personas alcanzadas por dicha obligación, cuando fueren llamados a prestar declaración respecto de los hechos o informaciones a los que hubieren tenido acceso en ejercicio de sus funciones y que pudieran conducir a la obtención de elementos de interés en el marco de las causas judiciales por las graves violaciones masivas a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar que asolara al país entre los años 1976 y 1983, como también respecto de los hechos que de cualquier manera se vincularen con el terrorismo de Estado.

Bs. As., 26/1/2007

VISTO lo dispuesto en la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520 y su Decreto Reglamentario Nº 950 del 5 de junio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por aplicación del artículo 17 la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520 los integrantes de organismos de inteligencia así como los funcionarios que por su función o en forma circunstancial tomen conocimiento de información obtenida en el marco de actividades de inteligencia, documentación o bases de datos pertenecientes a los organismos de inteligencia, están obligados a guardar estricto secreto y confidencialidad respecto de los mismos.

Que por su parte, el Artículo 16 de la citada Ley dispone expresamente que es facultad del Presidente de la Nación o de la autoridad en quien la delegue, autorizar el acceso a dicha información, incluso relevando de su deber a las personas obligadas a garantizar secreto y confidencialidad.

Que las investigaciones judiciales por graves violaciones a los Derechos Humanos cometidas bajo la vigencia del terrorismo de Estado que asoló a nuestro país, constituyen un avance innegable pero no agotan el contenido de la obligación del Estado Nacional de adoptar por todos los medios posibles las medidas necesarias para garantizar el esclarecimiento de los hechos, conforme las exigencias del Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás normas constitucionales vinculadas con el derecho a la verdad, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.

Que tratándose de la investigación de conductas cometidas por agentes estatales que actuaron amparados por la vigencia de un régimen que se valió premeditadamente de la ilegalidad como método para acceder al poder y que luego reafirmó el recurso al terror y la violación de derechos como una práctica habitual y sistemática, corresponde revisar desde el actual Estado democrático y republicano la necesidad del secreto y la confidencialidad de aquella información que pueda favorecer un mejor conocimiento de los terribles hechos padecidos por nuestro país.

Que, en ese sentido, debe considerarse lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al decir que "En el marco de un procedimiento penal, especialmente cuando se trata de la investigación y persecución de ilícitos atribuibles a las fuerzas de seguridad del Estado, surge una eventual colisión de intereses entre la necesidad de proteger el secreto de Estado, por un lado, y las obligaciones del Estado de proteger a las personas de los actos ilícitos cometidos por sus agentes públicos y la de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los mismos por el otro (…) En casos de violaciones a los derechos humanos, cuando los órganos judiciales están tratando de esclarecer los hechos y juzgar y sancionar a los responsables de tales violaciones, el ampararse en el secreto de Estado para entregar información requerida por la autoridad judicial, puede ser considerado como un intento de (…) perpetuar la impunidad" (CORTE IDH, caso "Myrna Mack Chang vs. Guatemala", sentencia de 25 de noviembre de 2003, parágrafo 181, pág. 103).

Que dichas sentencias deben ser consideradas por el Estado argentino, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, desde el antecedente "Ekmedkjian c/ Sofovich" (J.A., 1992-111, pág. 194) sostuvo que, entre las medidas necesarias en el orden jurídico interno para cumplir las obligaciones internacionalmente asumidas, deben considerarse comprendidas las sentencias judiciales pronunciadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Que es de público conocimiento que las personas acusadas y procesadas penalmente por hechos de tan grave naturaleza, pertenecen o han pertenecido mayoritariamente a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad o policiales, personal civil de los servicios de inteligencia de las distintas organizaciones y otras personas que al momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales se les somete a proceso penal actuaban en cumplimiento de normas que les imponían, total o parcialmente, el deber de secreto o confidencialidad.

Que el Decreto Nº 950/2002 establece en su artículo 12 que la obligación de guardar el secreto a que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº 25.520 subsiste no obstante haberse producido el cese de las funciones en virtud de las cuales se accedió a la información amparada por las reglas de clasificación que restringen el acceso a la misma. En virtud de ello, la decisión de relevar del deber de secreto a las personas acusadas y procesadas en el marco de causas por graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas bajo la vigencia del terrorismo de Estado, debe hacerse expresa a quienes habiendo pertenecido a instituciones estatales en las que se les impusiera el deber de secreto, actualmente ya no pertenecen a ellas, sea por propia decisión o por haber incurrido en conductas que les hayan acarreado la baja o destitución obligatoriamente.

Que idénticas consideraciones en orden a la necesidad de relevar del secreto de cara a las exigencias de justicia y verdad aludidas precedentemente, son aplicables a aquellas personas que deban prestar declaración en carácter de testigos en el marco de las causas judiciales a que se refiere la presente y se encuentran alcanzadas por la prohibición del artículo 17 de la Ley 25.520.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le compete.

Que el dictado de esta medida se efectúa en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 1), de la CONSTITUCION NACIONAL

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Quienes integren o hayan integrado organismos de inteligencia, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Seguridad, las Fuerzas Policiales, o fueran o hayan sido funcionarios o personas alcanzadas por la obligación de guardar secreto en los términos establecidos por la Ley Nº 25.520, quedan relevados de dicha obligación cuando fueren llamados a prestar declaración indagatoria respecto de los hechos o informaciones a los que hubieren tenido acceso en ejercicio de sus funciones y que pudieran conducir a la obtención de elementos de interés en el marco de las causas judiciales por las graves violaciones masivas a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar que asolara al país entre los años 1976 y 1983, como así también respecto de los hechos que de cualquier manera se vincularen con el terrorismo de Estado.

Art. 2º — Quienes integren o hayan integrado organismos de inteligencia, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Seguridad, las Fuerzas Policiales, o fueran o hayan sido funcionarios o personas alcanzadas por la obligación de guardar secreto en los términos establecidos por la Ley Nº 25.520, quedan relevados de dicha obligación cuando fueren llamados por la justicia a prestar declaración testimonial sobre los hechos a los que se refiere el artículo 1º y no podrán invocarla para limitar el contenido de su declaración.

Art. 3º — En ningún caso, las personas a que se refieren los artículos 1º y 2º del presente decreto estarán autorizados a revelar información de inteligencia estratégica militar conforme lo establecido en el artículo 2º, inciso 4 de la Ley Nº 25.520.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Nilda Garré.