Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

AERONAVEGABILIDAD

Disposición 10/2007

Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina. Enmiéndase la sección 135.411 del RAAC, Parte 135.

Bs. As., 26/1/2007

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto Nº 1496/87, t.o. 1999), y lo opinado por los órganos asesores correspondientes, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Disposición del Visto, la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad aprobó una propuesta de enmienda a las secciones 135.411 y 135.420 de la RAAC Parte 135, relativa a una prórroga para la entrada en vigencia del párrafo (c) y la eliminación del párrafo (a) (3) de la sección 135.411 y la renumeración de la sección 135.420 como 135.421.

Que, dicha propuesta fue publicada con fecha 08 de enero de 2007 (BO Nº 31.068) con el propósito de recibir comentarios u observaciones sobre la misma.

Que, no habiendo recibido comentario alguno —transcurrido el plazo fijado para la recepción de tales—, corresponde hacer efectiva la enmienda tal y como fuera redactada debiendo tenerse por aquí reproducidos los fundamentos que motivaron dicho proyecto.

Que, el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de que el Artículo 2º del Decreto Nº 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad a llevar a cabo las adaptaciones, modificaciones y complementaciones al Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Por ello:

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD

DISPONE:

1º) Enmiéndase la sección 135.411 del RAAC Parte 135, como sigue:

"135.411 Aplicación

(a) En adición a las normas sobre mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones establecidas en otras Partes de estas Regulaciones, esta Subparte prescribe reglas para la realización del mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones para cada Explotador, como sigue:

(1) Aeronaves que hayan obtenido un Certificado Tipo para una configuración de asientos para pasajeros, excluyendo cualquier asiento de piloto, de 9 o menos, deberán ser mantenidas según lo establecido en las Partes 91 y 43 y las Secciones 135.415, 135.417 y 135.421 de esta Parte. También puede ser usado un Programa de Inspección de Aeronaves Aprobado según la Sección 135.419 de esta Parte.

(2) Aeronaves que hayan obtenido su Certificado Tipo para una configuración de asientos para pasajeros, excluyendo todos los asientos de pilotos, de 10 o más, se deberán mantener bajo un Programa de Mantenimiento según las Secciones 135.415, 135.417 y 135.423 hasta 135.443 de esta Parte.

(b) El Explotador, según esta Parte, al que no se le ha impuesto la aplicación de otra norma, puede elegir el mantenimiento de sus aeronaves según lo establecido en el párrafo (a) (2) de esta Sección.

(c) A partir del 1º de julio 2007, todas las aeronaves monomotores usadas en transporte de pasajeros en operaciones IFR, serán mantenidas también de acuerdo con la Sección 135.421 (e), (f) y (g)."

2º) Enmiéndase la sección 135.420 del RAAC Parte 135, como sigue:

"135.421 Requisitos adicionales de mantenimiento

(a) Cada Explotador que opera una aeronave con Certificado Tipo obtenido para una configuración de asientos de pasajeros (excluyendo los asientos de los pilotos) de 9 o menos, debe cumplir con los Programas de Mantenimiento recomendados por el fabricante o con un Programa Aprobado por la Autoridad Aeronáutica para cada aeronave, motor, hélice, rotor, como así también cada uno de los equipos de emergencia requeridos en estas Regulaciones.

(b) Para el propósito de esta Sección el Programa de Mantenimiento del fabricante es aquel que está contenido en el Manual de Mantenimiento Instrucciones de Mantenimiento emitido por el fabricante, tal como lo requiere estas Regulaciones, para la aeronave, motor, hélice, rotor o ítems correspondientes a los equipos de emergencia.

(c) Reservado.

(d) Reservado.

(e) Para cada aeronave monomotor a ser usada en transporte de pasajeros en operaciones IFR, cada Explotador debe incorporar en su programa de mantenimiento alguna de las siguientes opciones:

(1) Un programa de "trend monitoring" de motor recomendado por el fabricante, el cual incluya un análisis de aceite si es recomendado, o

(2) Un programa de "trend monitoring" de motor aprobado por la Autoridad Aeronáutica que incluya un análisis de aceite cada 100 hs., o según el intervalo recomendado por el fabricante, el que sea menor.

(f) Para aeronaves monomotor a ser usadas en transporte de pasajeros en operaciones IFR, se requieren instrucciones de mantenimiento escritas conteniendo los métodos, técnicas y prácticas necesarias para mantener el equipamiento especificado en las secciones 135.163 (b) y (d).

(g) Ningún poseedor de un certificado puede operar una aeronave monomotor bajo IFR, transportando pasajeros, a menos que registre y mantenga registros de mantenimiento del motor de los resultados de cada ensayo, observaciones e inspecciones requeridas por el programa aplicable de "trend monitoring" de motor especificado en (e) (1) y (e) (2) de esta Sección."

3º) La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en Boletín Oficial.

4º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julio C. Lombardi.