MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 05/06

NOTA EXPLICATIVA Nº 2 AL REGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR

VISTO: El Trato de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 01/04 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que algunos temas referidos al Régimen de Origen MERCOSUR requieren interpretación común y prácticas armonizadas.

Que es necesario conferir solidez jurídica a toda materia referente a la interpretación y a la operacionalidad del Régimen de Origen MERCOSUR.

Que es necesario garantizar el acceso de los operadores comerciales a las materias consensuadas en el Régimen de Origen MERCOSUR.

LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA

LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Requisito de Origen para Bienes de Capital

ARTICULO 1º — El requisito de origen en el Régimen de Origen MERCOSUR para los bienes de capital es un criterio específico de acuerdo a lo indicado en el Anexo I de la Dec. CMC Nº 01/04, y deberá ser identificado en el correspondiente certificado de origen. Para aquellos casos en que fueran establecidos nuevos códigos arancelarios definidos como bienes de capital, en el caso de certificación de origen, las mismas deberán hacer referencia al inciso f) del Capítulo III, Artículo 3º de la Dec. CMC Nº 01/04.

Materiales Intermediarios

ARTICULO 2º — El productor de un bien podrá considerar como material intermediario cualquier material producido en el país utilizado en la producción del bien, siempre que este material intermediario se califique como originario de acuerdo con el Régimen de Origen del MERCOSUR. El material intermediario será considerado 100% originario, una vez incorporado al producto final.

Formulario del Certificado de Origen en papel reciclado

ARTICULO 3º — Se permite la utilización de papel reciclado para la confección del formulario del Certificado de Origen MERCOSUR.

ARTICULO 4º— Los Estados Partes deberán instruir a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) a los efectos de la protocolización de la presente Directiva en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.

ARTICULO 5º — Los Estados Partes deberán incorporar la presente Directiva a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 06/VI//07.

LXXXIX CCM - Montevideo, 10/XI/06