MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 887/2006

Registro Nº 837/2006

Bs. As., 30/11/2006

VISTO el Expediente Nº 360.239/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 14.786, 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y

CONSIDERANDO:

Que las citadas actuaciones se inician con la presentación de la ASOCIACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AOITA) solicitando la apertura de las negociaciones tendiente a recomponer el salario de los trabajadores de la actividad del transporte de corta, media y larga distancia, de Excursiones y Urbanas, con asiento en la Provincia de CORDOBA, con excepción del transporte urbano de pasajeros de la ciudad de Córdoba, esto es, los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 241/75.

Que mencionan como fundamento de su petición el menoscabo del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores de la actividad y los conflictos suscitados con motivo de las diferencias existentes con otras convenciones colectivas de trabajo que nuclean a los trabajadores que realizan la misma tarea.

Que refieren en sustento de su postura los acuerdos alcanzados entre la FEDERACION DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS (FETAP) con la representación sindical de la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA), Seccional Córdoba, mediante el cual se estableció para la categoría de "Conductor Urbano", un salario básico inicial sin antigüedad conformado de PESOS DOS MIL SIETE CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 2.007,87) mensuales.

Que la representación empresaria ha manifestado desde el mes de diciembre de 2005, mediante diversas presentaciones efectuadas, su decisión de negociar toda materia comprendida dentro de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 241/75, incluida la salarial, pero destacando la imposibilidad de acceder al porcentaje de aumento peticionado por la entidad sindical, en virtud de no haber obtenido desde el aumento salarial pactado en el mes de mayo de 2005 incremento alguno en las tarifas.

Que la entidad empresaria, en la audiencia llevada a cabo el día 21 de diciembre de 2005, presentó como fundamento de su posición un informe elaborado por el Ente Regulador de Servicios Públicos de Córdoba, en el que se destacan las diversas medidas adoptadas por el ESTADO NACIONAL para compensar el desfasaje económico que afectó al sector desde fines del año 2001, tales como subsidios a través del SISTAU, fijación de cupos para la compra de gas oil a precios subsidiado, exención impositiva sobre el impuesto a los Ingresos Brutos mediante el dictado del Decreto Provincial Nº 1441/ 03, así como el otorgamiento de un aumento tarifario desde el 28 de enero de 2003.

Que el mencionado Ente Regulador destaca asimismo que en función de su carácter de organismo de regulación y control de la actividad, a los fines de dar inmediata solución a la cuestión coyuntural presentada, luego de ponderar los factores expuestos en función de pautas de equidad que contemplen adecuadamente los intereses de los usuarios y prestadores del servicio público, sugiere como medida paliativa un incremento de hasta un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), dejando constancia que el mismo es observado teniendo en cuenta el incremento de un VEINTE POR CIENTO (20%) en los costos asociados al personal.

Que la parte sindical refuta el informe del ente antes mencionado, destacando que el mencionado incremento tarifario sólo tendría por objeto aumentar las ganancias del sector empresario en perjuicio de los usuarios y los trabajadores ya que conforme numerosos estudios de costos, la variable salario no alcanza nunca a un VEINTE POR CIENTO (20%) de la estructura de costos de las empresas, por lo cual ni siquiera un CUATRO POR CIENTO (4%) iría a salarios. Por tal motivo, considerando notoriamente insuficiente la propuesta de aumento del VEINTE POR CIENTO (20%), solicita la conformación de una comisión de especialistas que determine la estructura de costos de las empresas de transporte de pasajeros, precisando la incidencia de los salarios.

Que la FEDERACION DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS (FETAP) prestó expresa conformidad para la constitución de una comisión de especialistas con participación de ambas partes, a los "fines de esclarecer los puntos objeto de esta negociación y poder asesorar a la autoridad del Trabajo", de acuerdo a lo expresado a fojas 56 del Expediente citado en el Visto, proponiendo con tal objeto dicha representación empresarial la producción de prueba documental e informativa, la cual se encuentra agregada en estas actuaciones.

Que cabe señalar de la prueba producida, la documental obrante a fs. 39/40 del Expediente Nº 360.548/2006, agregado a fs 139 del Expediente citado en el Visto, esto es, Resolución Nº 1307 del 27 de diciembre del 2005 del Directorio del Ente Regulador de los Servicios Públicos, por el cual se autoriza a las empresas prestatarias del servicio público de transporte de pasajeros de la Provincia de CORDOBA, reguladas por la Ley Nº 8.669 y sus modificatorias, un incremento en la tarifa básica de hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los valores vigentes, pudiendo aplicarse dicho incremento a partir del día 1 de enero de 2006.

Que la FEDERACION DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS (FETAP) informa en fecha 4 de abril de 2006, que con motivo de la intervención que le cupo a las autoridades provinciales con motivo del conflicto colectivo existente entre ambas partes, ofreció y materializó el pago de un incremento salarial del VEINTE POR CIENTO (20%) de la escala vigente al 31 de diciembre de 2005 por parte de las empresas adheridas a la citada Federación, retroactivo al primer día del mes de enero del año en curso, y que el día 13 de marzo de 2006 se presentó una nueva propuesta, en la que se establece una nueva escala salarial en la que se consigna un incremento del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) para el personal de conducción y un incremento del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) para el personal de administración y taller, adjuntando copia de dicha escala salarial, la que obra a fs. 6 del Expediente Nº 361.105/06, agregado a fs. 158 del Expediente citado en el Visto.

Que dicha entidad sostiene que esta propuesta fue aceptada en forma íntegra por la totalidad de los trabajadores de las empresas adheridas a la Federación empresaria, con excepción de los trabajadores de la empresa CIUDAD DE CORDOBA S.A., incorporando en prueba de lo allí afirmado conformidades individuales al incremento voluntario otorgado por el sector empresario en forma unilateral.

Que con relación a la empresa Ciudad de Córdoba S.A., hace saber la FEDERACION DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS (FETAP) el haber suscripto un convenio de empresa con la entidad sindical, por el que se acordó un incremento distinto al resto en razón de coexistir en la empresa la aplicación de DOS (2) convenios colectivos diferenciados, uno suscripto con la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA), Seccional Córdoba, para el Sector Urbano y otro con la ASOCIACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AOITA) para el Sector Interurbano.

Que como respuesta a los hechos precedentemente expuestos, la entidad sindical denuncia el obrar antijurídico en que habría incurrido la FEDERACION DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS (FETAP) y algunos empresarios del sector consistente en presionar a los trabajadores en forma individual para que presten conformidad a un aumento inferior al acordado con la representación sindical, en virtud de la ostensible vulnerabilidad en que se encuentran los individualmente los trabajadores frente a su empleador.

Que arguyen en rechazo del ilegítimo obrar del sector empresarial que la única entidad con personería gremial y por tanto con aptitud para celebrar convenios colectivos de trabajo es la ASOCIACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AOITA) y que ello encuentra sustento precisamente en la necesidad de superar la posición de inferioridad en que se encuentran los trabajadores en forma individualmente y que por ende las actas presentadas por la FEDERACION DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS (FETAP) constituyen una violación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, las cuales no constituyen una negociación colectiva.

Que por lo tanto denuncian la violación al deber de negociar de buena fe y efectúan reserva de iniciar contra la representación empresaria acciones previstas por el artículo 4º de la Ley Nº 23.546 (t.o. 2004) por ante los tribunales competentes.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo se ha expedido a fs. 166/168, manifestando la improcedencia de acceder a la solicitud de homologación de los acuerdos que agrega la FEDERACION DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS (FETAP), en razón del carácter de pluriindividual que ellos ostentan, resultando por tanto un impedimento para habilitar el conocimiento e intervención de esta autoridad administrativa para realizar el control de legalidad y oportunidad que se realiza sobre los acuerdos y/o convenios colectivos de trabajo que necesariamente tienen como sujeto suscriptor a las entidades sindicales con personería gremial.

Que asimismo, cabe destacar que en función de lo expuesto, se estimó procedente intimar a la partes a reanudar las negociaciones tendientes a la suscripción del Convenio Colectivo de Trabajo de conformidad a lo expuesto por cada una de las representaciones, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en los artículos 8º y 10 del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212.

Que agregado que fuera a fs. 169 el Expediente Nº 0472-094039/2005, tramitado ante la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO Y PRODUCCION de la Provincia de CORDOBA, los mismos dan cuenta de acuerdos salariales arribados entre la entidad sindical ASOCIACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AOITA) y un numeroso grupo de empresas del sector, por el que se establece un incremento salarial de PESOS QUINIENTOS ($ 500) en relación a la escala salarial vigente al mes de diciembre de 2005, a efectivizarse a partir del 1 de marzo de 2006, y un incremento en los viáticos para el desayuno, almuerzo y cena, los que se establecen a partir del 12 de marzo del 2006 en la suma de PESOS CUATRO ($ 4), PESOS DOCE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 12,50) y PESOS VEINTIUNO CON CIENCUENTA ($ 21,50) respectivamente.

Que existe constancia asimismo de la homologación de tales acuerdos por parte de la autoridad laboral provincial.

Que con posterioridad a la celebración de distintas audiencias llevadas a cabo en la sede de la Agencia Territorial Córdoba, dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO de esta Cartera de Estado, con motivo de la intimación realizada por esta autoridad laboral para la reanudación de la negociación colectiva, la representación sindical ASOCIACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AOITA) solicita un incremento salarial del VEINTISIETE POR CIENTO (27%) sobre las escalas homologadas por la autoridad laboral provincial, así como la inclusión de diversas materias en la negociación.

Que la representación empresaria FEDERACION DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS (FETAP), en la audiencia celebrada el día 22 de agosto de 2006, expresamente manifiesta que "estima necesario someter el diferendo suscitado al arbitraje conforme el procedimiento establecido por la Ley Nº 14.786 y concordantes".

Que en ese mismo acto, la parte sindical, en respuesta a la petición de someter la cuestión salarial a un arbitraje, reitera que su petición es la de una escala salarial que contemple un incremento del VEINTISIETE POR CIENTO (27%) sobre los acuerdos de empresa ya suscriptos y homologados por la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO Y PRODUCCION de la Provincia de CORDOBA.

Que la ASOCIACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AOITA), a f s. 190 presta expresa conformidad para someter a arbitraje de esta autoridad, indicando como punto en discusión la fijación de una escala salarial, la que a su criterio debe ubicarse entre la propuesta de efectuada oportunamente por la FEDERACION DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS (FETAP) y el incremento del VEINTISIETE POR CIENTO (27%) por sobre la escala homologada por la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO Y PRODUCCION de la Provincia de CORDOBA

Que fundan tal solicitud en el principio constitucional de "igual remuneración por igual tarea", informando que los salarios resultantes de aplicar el aumento del VEINTISIETE POR CIENTO (27%) solicitado, siguen siendo inferiores a los vigentes para la escala salarial acordados con la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) a nivel nacional y que las empresas del sector han recibido importantes aumentos tarif arios durante el año 2006.

Que en audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2006, las partes de común acuerdo ratifican su decisión de someter la cuestión al arbitraje voluntario en los términos de la Ley 14.786 (t.o. 2004) y la representación sindical manifiesta que el único punto a someter a arbitraje es si resulta de aplicación la escala salarial propuesta por FEDERACION DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS (FETAP) en estas actuaciones y que se viene abonando a los trabajadores o es de aplicación el incremento acordado por la entidad gremial con algunas empresas.

Que ambas partes acuerdan acerca de la persona que deberá actuar como árbitro, aceptando se tenga presente para la decisión las constancias documentales y restante prueba informativa ofrecida.

Que en relación al punto en litigio, resulta correcta la opinión vertida por la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fs. 166/168, en cuanto a la ineptitud para considerar como negociación colectiva al consentimiento expresado por los trabajadores en forma individual a la propuesta de modificación de la escala salarial vigente, ya que conforme la ley vigente en esta materia dispone que solo podrán negociar asociaciones profesionales con personería gremial, por la parte trabajadora, incorporando así un elemento típico insoslayable.

Que ello no resulta óbice para asignarle validez e imperatividad al incremento ofrecido y otorgado por la FEDERACION DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS (FETAP) en forma voluntaria dentro del marco de su autonomía particular con sustento en las normas del derecho común, pues resulta indubitado que la citada Federación no ha actuado en interés propio sino en representación del interés profesional de su sector.

Que en opinión de esta autoridad, debe considerarse el valor porcentual razonable de incremento salarial para los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 241/75 para lo cual, corresponde asimismo, tener presente el Informe de la Comisión de Especialistas, en el que se concluye que "transmite equivocadamente la imagen de que los empresarios del transporte recibieron un aumento del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) inferior al solicitado por ellos y que no les cubre sus costos de explotación".

Que para ello cabe otorgarle trascendencia relevante al principio de "igual remuneración por igual tarea", establecido por la CONSTITUCION NACIONAL en su artículo 14 bis, en el sentido de derecho fundamental, que se proyecta a cualquier forma de determinación de la remuneración, esto es, la estatal, la convencional colectiva o el acuerdo individual, precepto este que tiene además reconocimiento en normas internacionales de jerarquía constitucional, tales como artículo II de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 7º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 7º, inciso a), apartado i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 5º, inciso e), apartado i), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, y el Convenio Nº 100 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), ratificado por Decreto-Ley Nº 11.595/56.

Que por todo lo expuesto, resulta razonable, a los fines indicados precedentemente, otorgar a los trabajadores incluidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 241/75 un incremento salarial del OCHO POR CIENTO (8%) a partir del mes de noviembre del 2006 hasta el 1º de marzo del 2007, que será aplicado sobre la escala salarial vigente, y establecer a partir de la fecha mencionada en segundo término y hasta el 31 de diciembre del 2007, un incremento del ONCE POR CIENTO (11%).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 12 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 14.786 y el artículo 23, inciso 5, de la Ley de Ministerios (Texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Otórgase a los trabajadores incluidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 241/ 75, un incremento salarial del OCHO POR CIENTO (8%) a partir del mes de noviembre del 2006 hasta el 1º de marzo del 2007, que será aplicado sobre la escala salarial elaborada en el Expediente Nº 0472- 094039/2005, tramitado ante la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO Y PRODUCCION de la Provincia de CORDOBA y obrante a fs. 169 del Expediente citado en el Visto.

ARTICULO 2º — Establécese, a partir de la fecha citada en segundo término en el artículo precedente y hasta el 31 de diciembre del 2007, un incremento salarial del ONCE POR CIENTO (11%).

ARTICULO 3º — Las partes, deberán acordar la modalidad de pago de las retroactividades emergentes de la aplicación de la escala salarial aludida en la última parte del precedente Art. 1º.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 360.239/05

Buenos Aires, 6 de Diciembre de 2006

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 887/06, se ha tomado razón del acuerdo obrante en el expediente de referencia, quedando registrado con el número 837/06. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación - D.N.R.T.