Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2200

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 7º, inciso b). Comercialización de combustibles gravados destinados a rancho. Resolución General Nº 1665, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.

Bs. As., 29/1/2007

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Resolución General Nº 1665, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma creó el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7º, INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)" y dispuso el procedimiento, los requisitos y plazos que deberán observar los sujetos que comercialicen los combustibles líquidos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca, para solicitar su inscripción.

Que atendiendo el objetivo permanente de este Organismo de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, así como de perfeccionar los servicios que brinda, resulta procedente adecuar la citada norma a los fines de unificar las fechas de vencimiento fijadas para tramitar la inscripción o renovación anual en los distintos "Registros" implementados por esta Administración Federal.

Que en virtud de las modificaciones a introducir en la resolución general del Visto, se entiende aconsejable su sustitución, a efectos de posibilitar su ordenamiento, revisión y actualización.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGISTRO

CAPITULO A –

Artículo 1º — Impleméntase el “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS POR RANCHO Y MARÍTIMO DE CABOTAJE”, en adelante “Régimen”, para los operadores de los productos gravados comprendidos en los Artículos 4° y 11 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, que:

a) Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero, estén destinados a rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelos internacionales o embarcaciones de pesca (1.1.), o

b) se destinen como combustible para el transporte marítimo de cabotaje (1.2.).

(Artículo sustituido por art. 6° pto. 1 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE

Art. 2º — Deberán inscribirse en el “Régimen” los sujetos pasivos de los gravámenes sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, adquirentes, distribuidores, almacenadores y cualquier otro sujeto que intervenga en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos con el destino exento establecido en el inciso b) del Artículo 7° y/o incisos b) o d) del primer artículo agregado a continuación del Artículo 13 de de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La incorporación en el “Régimen” condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización con el beneficio exentivo como la posterior comprobación de destino de los productos.

La obligación dispuesta en el primer párrafo, no resultará de aplicación para aquéllos sujetos del exterior que revistan el carácter de “adquirentes” en las operaciones de los productos que tengan como destino las operaciones de rancho previstas en el primer párrafo. En estos casos, la acreditación del destino exento de los productos se efectuará conforme a los requisitos y formalidades previstas por la ley, su decreto reglamentario y las disposiciones de la Resolución General N° 4.312 o la que en el futuro la sustituya o reemplace.

(Artículo sustituido por art. 6° pto. 2 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

Art. 3º — A los fines previstos en la presente resolución general corresponderá entender como sujetos pasivos, distribuidores, almacenadores y adquirentes a los definidos como tales en la Resolución General N° 4.312 o la que en el futuro la sustituya o reemplace.

(Artículo sustituido por art. 6° pto. 3 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

CAPITULO C - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION

Art. 4º — Para solicitar su inscripción en la/s sección/es correspondiente/s (4.1.) del "Registro", los responsables deberán presentar ante la dependencia de este Organismo, el formulario de declaración jurada Nº 349/A —por triplicado— y la documentación que, según el carácter que reviste el solicitante, se detalla en el Anexo II de la presente. (Expresión “…formulario de declaración jurada 349 (Nuevo Modelo)…”, sustituida por la expresión “…formulario de declaración jurada 349/A…”, por art. 6° pto. 4 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

Aquellos responsables que, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo anterior, desarrollen más de una actividad, deberán registrarse respecto de cada una de ellas, conforme al carácter que asuman.

Art. 5º — Las modificaciones que tengan lugar, con relación a los datos indicados en el formulario de declaración jurada Nº 349/A o en los elementos aportados, deberán ser informadas dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de producidas, mediante la presentación de un nuevo formulario de declaración jurada acompañado de la documentación y/o de los elementos que corresponda. Los responsables que efectúen las modificaciones aludidas precedentemente informarán asimismo, los conceptos que no sufran alteraciones. (Expresión “…formulario de declaración jurada 349 (Nuevo Modelo)…”, sustituida por la expresión “…formulario de declaración jurada 349/A…”, por art. 6° pto. 4 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

La documentación rectificativa se presentará conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Art. 6º — El juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación indicada en el Artículo 4º, las adecuaciones o información complementaria que resulten necesarias de los datos consignados en el respectivo formulario de declaración jurada y de los demás elementos aportados para la evaluación de la inscripción solicitada.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.

Art. 7º — La inscripción en el “Régimen” será resuelta por este Organismo en la medida que los responsables hayan cumplido, cuando corresponda, con las disposiciones establecidas en las Resoluciones N° 404/94 y N° 1.102/04, ambas de la ex -Secretaría de Energía, previo análisis de la documentación presentada, mediante la constatación de la actividad desarrollada en los domicilios declarados y de corresponder, a través de la verificación del comportamiento fiscal del/de la solicitante (7.1.).

Asimismo, no se dará curso a la solicitud interpuesta cuando el/la solicitante se encuentre en determinado proceso judicial o estado procesal (7.2.).

(Artículo sustituido por art. 6° pto. 5 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

CAPITULO D - PUBLICACION OFICIAL. VIGENCIA DE LA INSCRIPCION. RENOVACION. EFECTOS

- Publicación de la inscripción

Art. 8º — De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará en el “Régimen” al/a la responsable, publicando en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del/de la responsable.

b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

c) Sección/es - Subsección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.

d) Cuando se trate de:

1. Empresas pesqueras, de transporte internacional y de cabotaje: el número de matrícula y nombre de las embarcaciones autorizadas.

2. Compañías de aeronavegación: número de matrícula de las aeronaves.

3. Otros sujetos inscriptos en la Sección/Subsección 4.5. (Otros adquirentes no comprendidos precedentemente): los números y nombres identificatorios de los medios de transporte, de corresponder.

e) Norma legal que ampara el beneficio de exención.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al “Régimen”, la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a d) precedentes, según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al “Régimen” se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado a la/al responsable (8.2.).

(Artículo sustituido por art. 6° pto. 6 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

- Vigencia de la inscripción

Art. 9º — La publicación dispuesta en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el "Registro", la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1º de enero y el día 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.

La resolución de denegatoria prevista en el Artículo 8º, se notificará al responsable hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año que corresponda.

(Artículo sustituido por art. 5° pto. 3 de la Resolución General N° 2610/2009 de la AFIP B.O. 26/5/2009. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

- Renovación de la inscripción

Art. 10. — A los fines de la renovación anual de la inscripción en el "Registro", los operadores citados en el Artículo 2º deberán presentar hasta el último día hábil del mes de septiembre de cada año, la solicitud de inscripción y la documentación requerida en el Artículo 4º.

La documentación detallada en el Anexo II, sólo se presentará cuando la misma hubiera sufrido modificaciones.

En caso de no haberse producido modificaciones —totales o parciales—, se presentará una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, en la que se indicará que no se acompaña la documentación como consecuencia de tal situación.

Art. 11. — La publicación en la página "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) de los responsables que se registren con posterioridad a la fecha establecida en el artículo anterior, se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

De corresponder la inscripción, o en su caso la renovación de la inscripción, se publicará en la página "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) y producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año en que se efectuó la publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre las que producirán efecto entre el día 1º de enero y el día 31 de diciembre del año inmediato siguiente a la referida publicación, ambas fechas inclusive.

En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.

(Artículo sustituido por art. 5° pto. 4 de la Resolución General N° 2610/2009 de la AFIP B.O. 26/5/2009. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

- Sujetos no inscriptos

Art. 12. (Artículo derogado por art. 6° pto. 7 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

- Constatación de la inscripción

Art. 13. — Los sujetos que se encuentren inscriptos en el “Régimen” deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos con el destino indicado en el Artículo 1°, así como la habilitación de las embarcaciones o aeronaves en las que se efectúe el consumo, se encuentren inscriptos en el “Régimen”, mediante consulta al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el Artículo 8° con vigencia a la fecha de la operación.

Asimismo, deberán constatar que los transportistas y los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los hidrocarburos se encuentren inscriptos en el “RÉGIMEN DE TRANSPORTISTAS DE HIDROCARBUROS CON BENEFICIOS”, en la Sección/Subsección que se corresponda con este “Régimen” y publicados con vigencia a la fecha de la operación.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción, la cual deberá estar firmada (13.1.) y deberá ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Los almacenadores deberán cumplir con lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento para su almacenamiento, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la constancia de la publicación antes mencionada.

Los operadores de productos exentos por el destino previsto en el Artículo 1° sólo podrán tercerizar las tareas relacionadas con los productos objeto del mismo, a sujetos inscriptos en el “Régimen”.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, previo a cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del “Régimen”, así como la habilitación del transportista y de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

(Artículo sustituido por art. 6° pto. 8 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

CAPITULO E - DENEGATORIA DE LA INSCRIPCION. DISCONFORMIDAD. PROCEDIMIENTO

Art. 14. — Los responsables podrán impugnar la denegatoria de la incorporación en el "Registro", mediante la presentación de una nota —de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 1128—, acompañada de las pruebas de las que intenten valerse, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de recepción de la respectiva notificación.

Este Organismo podrá requerir al responsable, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad.

La falta de cumplimiento del requerimiento formulado dentro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.

Art. 15. — El juez administrativo competente, después de analizar los elementos aportados por el responsable para respaldar la impugnación planteada, dictará resolución fundada respecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado, así como de las causas que fundamentan la decisión adoptada, la que será notificada al interesado (15.1.) dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el responsable o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo anterior

En caso que el reclamo resulte procedente, se efectuará la publicación dispuesta en el Artículo 8º, la que producirá efecto a partir del día inmediato siguiente a esa publicación.

CAPITULO F - EXCLUSION DEL REGISTRO

Art. 16. — Cuando como consecuencia de actos de fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que establece el Artículo 8º, se comprobaren irregularidades en el cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para acceder al beneficio, el juez administrativo interviniente emitirá un informe con el detalle de aquéllas, para su notificación al responsable (16.1.).

Los responsables podrán presentar dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la notificación, los comprobantes para su descargo.

El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder, dejará sin efecto la inscripción efectuada y publicará tal resolución en la página "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (16.2.). (Párrafo sustituido por art. 5° pto. 6 de la Resolución General N° 2610/2009 de la AFIP B.O. 26/5/2009. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Dicha publicación producirá efecto de inhabilitación a partir del día en que se efectúe la misma.

Asimismo, cuando el responsable solicite su exclusión u opere el cese de actividades, la reorganización por absorción o fusión u otra transformación que implique la modificación de la denominación social o el cese de operaciones, el juez administrativo dispondrá mediante resolución fundada, dejar sin efecto la inscripción efectuada observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo.

Los responsables podrán manifestar su disconformidad respecto de la exclusión del "Registro" utilizando la vía recursiva prevista en el Artículo 74 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

TITULO II

REGIMEN DE INSCRIPCION TRANSITORIO

Art. 17. (Artículo derogado por art. 5° pto. 9 de la Resolución General N° 2610/2009 de la AFIP B.O. 26/5/2009. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Art. 18. (Artículo derogado por art. 5° pto. 9 de la Resolución General N° 2610/2009 de la AFIP B.O. 26/5/2009. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Art. 19. (Artículo derogado por art. 5° pto. 9 de la Resolución General N° 2610/2009 de la AFIP B.O. 26/5/2009. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 20. — Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto.

Art. 21. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Art. 22. — Deróganse las Resoluciones Generales Nros. 1665, 1786 y 2081, no obstante mantiénese la vigencia del formulario de declaración jurada Nº 349 (Nuevo Modelo).

Art. 23. — Las disposiciones establecidas en este resolución general tendrán vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 24. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2200

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES




Artículo 1°.

(1.1.) Conforme a las previsiones contenidas por el inciso b) del Artículo 7° e inciso b) del primer artículo agregado a continuación del Artículo 13 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. (Nota Aclaratoria incorporada por art. 6° pto. 9 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

(1.2.) De acuerdo con lo previsto por el inciso d) del primer artículo agregado a continuación del Artículo 13 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. (Nota Aclaratoria incorporada por art. 6° pto. 9 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

Artículo 4º.

(4.1.) Secciones y Subsecciones del “Régimen”:

1. Productores.

2. Distribuidores.

3. Almacenadores.

4. Adquirentes:

4.1. Empresas pesqueras.

4.2. Compañías de aeronavegación.

4.3. Empresas de transporte marítimo internacional.

4.4. Empresas de transporte de cabotaje.

4.5. Otros adquirentes no comprendidos precedentemente. (Nota Aclaratoria (4.1.) sustituida por art. 6° pto. 10 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

Artículo 7º.

(7.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción en el “Régimen”, así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal vencido.

Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.

Asimismo el sujeto solicitante no deberá estar incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) al momento de la solicitud.

Además y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales N° 1.791 y su modificación, N° 1.999, su modificatoria y complementariay N° 2.756 y sus modificaciones, o aquellas que las reemplacen o sustituyan en el futuro, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el “Régimen”, así como la presentación de la información prevista por la Resolución General N° 3.293 y su complementaria, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de efectuada la solicitud. (Nota Aclaratoria sustituida por art. 6° pto. 11 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes procesos judiciales:

1. Hayan sido denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771, N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o Título IX – Régimen Penal Tributario Ley N° 27.430, según corresponda, siempre que hayan sido declarados en estado de rebeldía, exista auto de procesamiento vigente o de elevación a juicio o sentencia condenatoria, aún cuando esta última no se encuentre firme o se encontrare en etapa de cumplimiento.

En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.

2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra alguna de las situaciones procesales indicadas en el punto 1. precedente.

En el supuesto de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.

3. Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra alguna de las situaciones procesales indicada en el punto 1. precedente.

De tratarse de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.

4. Se les haya decretado el auto de quiebra sin continuidad de explotación del solicitante o de los integrantes responsables, en el caso de personas jurídicas. (Nota Aclaratoria sustituida por art. 6° pto. 11 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

(7.3.) (Nota Aclaratoria derogada por art. 5° pto. 7 de la Resolución General N° 2610/2009 de la AFIP B.O. 26/5/2009. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Artículo 8º.

(8.1.) Las secciones a que se refiere este artículo son las detalladas en la nota (4.1.).

(8.2.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. (Punto incorporado por art. 5° pto. 8 de la Resolución General N° 2610/2009 de la AFIP B.O. 26/5/2009. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Artículo 13.

(13.1.) La firma será la del titular, presidente, gerente u otro responsable.

Artículo 15.

(15.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 16.

(16.1.) (16.2.) La notificación al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2200

DETALLE DE LA DOCUMENTACION A

PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE

Los responsables indicados en el Artículo 2º deberán, conforme al carácter que revistan, aportar los elementos que seguidamente se detallan:

1. Personas físicas: fotocopia del documento de identidad (DNI, LE, LC) con el domicilio actualizado.

2. Sociedades no constituidas regularmente: fotocopia de los documentos de identidad (DNI, LE, LC) de todos sus integrantes, con el domicilio actualizado.

3. Sociedades regularmente constituidas:

3.1. Fotocopias del acta constitutiva de la sociedad y los estatutos y/o contrato social con sus respectivas modificaciones, debidamente inscriptas ante el Organismo competente.

3.2. Fotocopias del acta de asamblea o directorio en la que dispone la distribución de cargos.

4. Cuando la registración se realice con intervención de un apoderado, deberá presentarse:

4.1. Fotocopia del poder general ante esta Administración Federal.

4.2. Fotocopia de la constancia que acredite la asignación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del apoderado.

4.3. Fotocopia del documento de identidad (DNI, LE, LC) del apoderado, con el domicilio actualizado.

5. Empresas productoras y/o distribuidoras:

5.1. Acreditar inscripción en el Registro de la Resolución Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998, de la Secretaría de Energía.

5.2. Acreditar el cumplimiento de las disposiciones de la Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, de la Secretaría de Energía.

6. Almacenadores y/o distribuidores:

6.1. Acreditar inscripción en el registro creado por la Resolución Nº 1102, del 3 de noviembre de 2004, y cumplimiento de las disposiciones de la Resolución Nº 404, del 21 de diciembre de 1994, ambas de la Secretaría de Energía.

6.2. Listado de los tanques disponibles, indicando el producto almacenado, capacidad nominal y operativa de cada uno de ellos, consignando individualmente si es utilizado en forma exclusiva por el titular de los mismos o si existen contratos de arrendamiento totales o parciales, en tal caso, se deberá adjuntar copia de los citados documentos.

7. Empresas pesqueras:

7.1. Listado de buques afectados a la actividad con la individualización de sus propietarios, indicando: nombre, número de matrícula, puerto y capacidad de carga de combustible total.

Cuando sean locados, deberá aportarse copia del contrato de locación inscripto en el Registro Nacional de Buques.

7.2. Copia del certificado de matrícula expedido por la Prefectura Naval Argentina, certificada por la respectiva autoridad de aplicación o autenticada ante escribano público.

Cuando sean locados, deberá encontrarse asentado en el certificado de matrícula.

7.3. Detalle de los permisos de pesca otorgados por la Dirección Nacional de Pesca y Alimentación, con indicación de la vigencia —provisoria o definitiva — y los datos identificatorios de cada permiso.

8. Adquirentes no encuadrados como compañías pesqueras o de aeronavegación.

8.1 Listado de buques afectados a la actividad con la individualización de sus propietarios, indicando: nombre, número de matrícula, puerto y capacidad de carga de combustible total.

Cuando sean locados, deberá aportarse copia del contrato de locación inscripto en el Registro Nacional de Buques.

8.2 Copia del certificado de matrícula expedido por la Prefectura Naval Argentina, certificada por la respectiva autoridad de aplicación o autenticada ante escribano público.

Cuando sean locados, deberá encontrarse tal circunstancia asentada en el certificado de matrícula.

Si de la documentación mencionada precedentemente surge la intervención de un mandatario, se adjuntará una copia del instrumento público que certifique la existencia del mandato y una nota —con carácter de declaración jurada— suscripta por dicho mandatario, en la que manifiesta que no le ha sido revocado el poder.

Las fotocopias de los elementos requeridos deberán estar autenticadas por Escribano Público o, por el Jefe de Agencia o Distrito o Jefe de Sección de esas unidades, de este organismo, previa constatación de la documentación original.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión.

Los responsables que se encuentren inscriptos en los "Registros" creados por las Resoluciones Generales Nº 1104, sus modificatorias y complementarias, Nº 1234, texto sustituido por la Resolución General Nº 2079 y/o Nº 1576 y sus modificatorias, sólo deberán presentar la documentación solicitada en los puntos 7 y 8 precedentes.


Antecedentes Normativos

- Artículo 7° sustituido por art. 5° pto. 1 de la Resolución General N° 2610/2009 de la AFIP B.O. 26/5/2009. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;

- Artículo 8° sustituido por art. 5° pto. 2 de la Resolución General N° 2610/2009 de la AFIP B.O. 26/5/2009. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;

- Artículo 13 sustituido por art. 5° pto. 5 de la Resolución General N° 2610/2009 de la AFIP B.O. 26/5/2009. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.