MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 928/2006

Registro N° 478/2006

Bs. As., 12/12/2006

VISTO el Expediente Nº 1.042.887/01 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA UNION PERSONAL DE PANADERIAS Y AFINES (F.A.U.P.P.A.) por el sector sindical y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL PAN Y AFINES (F.A.I.P.A.) por la parte empleadora, el que consta a fojas 239/266 del Expediente Nº 1.042.887/01 y ha sido debidamente ratificado a foja 267 de las mismas actuaciones.

Que corresponde señalar que mediante Disposición Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo Nº 9, de fecha 18 de junio de 2003, cuya copia fiel luce a fojas 100/102 del sub examine, se declaró constituida la Comisión Negociadora para la renovación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 62/75, la que estaba integrada por las partes citadas en el párrafo precedente.

Que en consecuencia, mediante el proyecto cuya homologación se pretende, se renueva el ultraactivo Convenio Colectivo de Trabajo Nº 62/75.

Que debe tenerse en consideración que ocurrida la desafiliación de una entidad de primer grado de la de segundo grado, esta última pierde la capacidad representativa respecto de la zona de actuación que detenta la primera; en consecuencia deberá tenerse presente lo expuesto con relación a la SOCIEDAD DE OBREROS PANADEROS DE CORDOBA CAPITAL Y ZONA DE ACTUACION — Personería Gremial Nº 1497 y al SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS PANADEROS DE MAR DEL PLATA — ZONA ATLANTICA — Personería Gremial N° 1288.

Que conforme lo expuesto y de acuerdo a las constancias de las actuaciones en las que se dicta la presente corresponde señalar que las partes han acreditado la representatividad invocada en autos y se ha corroborado la legitimidad conjunta de las mismas para celebrar el proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo cuya homologación se solicita.

Que asimismo y en lo que al articulado del proyecto se refiere, debe ponerse de relieve que diversas cláusulas del mismo resultan de similar tenor a las contenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 62/75, plexo convencional que se pretende renovar y que se encuentra vigente por ultraactividad.

Que aclarado el extremo precedente, con relación al ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo cuya homologación se solicita, se establece de conformidad con lo expresamente acordado por sus celebrantes en el artículo 4 del mismo.

Que en relación al contenido del artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo de marras, es menester señalar que la previsión relativa a que los aportes y contribuciones con destino a la Obra Social deberán calcularse sobre un monto equivalente al del Salario Mínimo, Vital y Móvil mensual cuando el ingreso del trabajador resulte inferior al mismo, se homologa en relación a los trabajadores que no cumplan jornada de trabajo a tiempo completo.

Que las contribuciones fijadas en los artículos 35 y 47 a cargo de las empresas, comprendidas en el ámbito de aplicación del CCT bajo análisis, en favor de la Cámara patronal celebrante y/o de las entidades empresarias regionales o zonales reconocidas y afiliadas a la misma, no resulta comprendida dentro del alcance de la homologación que se dicta por la presente ya que su contenido se enmarca en la órbita del derecho privado y resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo.

Que en virtud de lo expuesto precedentemente, las sumas correspondientes a las contribuciones de los empleadores a favor de la Asociación Sindical firmante deberán depositarse en cuenta bancaria individualizada a tal efecto.

Que respecto a su ámbito territorial, el mismo resultará de aplicación en todo el Territorio Nacional con expresa exclusión del reconocido a la SOCIEDAD DE OBREROS PANADEROS DE CORDOBA CAPITAL Y ZONA DE ACTUACION — bajo Personería Gremial Nº 1497 y del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS PANADEROS DE MAR DEL PLATA — ZONA ATLANTICA — Personería Gremial Nº 1288, ello de acuerdo con lo señalado en el cuarto párrafo del presente.

Que en definitiva se ajusta el ámbito personal y territorial de aplicación del proyecto, al que conjuntamente poseen, conforme su pertinente Personería Gremial y representatividad, respectivamente, la entidad sindical y la entidad empleadora.

Que en cuanto a su ámbito temporal, se fija su vigencia por el término de VEINTICUATRO (24) meses, contados a partir del primer día siguiente a la fecha de homologación, conforme lo expresamente pactado por sus celebrantes en el artículo 2 del mismo.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Convenio Colectivo de Trabajo alcanzado, deberá tomar intervención la Dirección de Regulaciones del Trabajo dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO, para que en orden a sus competencias determine si se encuentran dadas las condiciones y si corresponde la elaboración del pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado, en los términos y con los alcances señalados en los considerandos del presente, el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA UNION PERSONAL DE PANADERIAS Y AFINES (F.A.U.P.P.A.) por el sector sindical y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL PAN Y AFINES (F.A.I.P.A.) por la parte empleadora, el que consta a fojas 239/266 del Expediente Nº 1.042.887/01.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 239/266 del Expediente Nº 1.042.887/01, el que renueva el Convenio Colectivo de Trabajo 62/75.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 2 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la Dirección de Regulaciones del Trabajo dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO, a fin de determinar si se encuentran dadas las condiciones y si corresponde elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14250 (t.o.2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.042.887/01

BUENOS AIRES, 15 de diciembre de 2006

De conformidad con lo ordenado en la Resolución ST N° 928/06, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 239/266 del expediente de referencia, quedando registrada con el N° 478/09. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

ARTICULO 1: PARTES

Son partes intervinientes en la presente Convención Colectiva de Trabajo: Federación Argentina Unión Personal Panaderías y Afines (F.A.U.P.P.A) asociación civil de segundo grado con domicilio legal en calle Moreno N° 3392 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con Personería Gremial N° 331 del Ministerio de Trabajo de la Nación y la Federación Argentina de la Industria del Pan y Afines (F.A.I.P.A.) con Personería Jurídica N° 5308 —C— 1969, con domicilio en Bernardo de Irigoyen N° 1527, Piso 1°, Dpto. 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ambas entidades conforme a lo dispuesto en sus respectivos estatutos, reúnen la capacidad representativa legal tanto de empleadores como de trabajadores.

ARTICULO 2: VIGENCIA

El presente tendrá una vigencia de veinticuatro meses a contar del primer día siguiente a la fecha de homologación.

ARTICULO 3: AMBITO DE APLICACION

El ámbito de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo abarca todo el territorio del País, a partir del cual podrán establecerse apartados de cada lugar o zona, conforme a las características de las mismas, siendo respetados asimismo, todos los acuerdos superiores que pudieran existir en distintas provincias o jurisdicciones, homologados o no, lo cuales formarán parte del presente Convenio Colectivo de Trabajo en carácter de apartado del lugar. Los nuevos acuerdos zonales pasarán a formar parte de este CCT como apartados, respetándose todas las cláusulas superiores con la excepción de las escalas salariales y categorías que serán uniformes en todo el país. Las provincias o zonas podrán firmar acuerdos económicos de mayores alcances que deberán encuadrarse como presentismo, puntualidad, escalafón u otros adicionales.

ARTICULO 4: PERSONAL COMPRENDIDO

Comprende esta Convención Colectiva de Trabajo a todo el personal de todos los establecimientos de panaderías, fábricas, que produzcan pan precocido y congelados como así las bocas de expendio de los mismos, hipermercados, supermercados, cooperativas de consumo, "en los casos de hipermercados, supermercados y cooperativas de consumo con elaboración propia, ampara únicamente al personal de producción afectado a la industria del pan y despachante exclusivamente de pan al mostrador", plantas industriales, y cualquier denominación que pudiera adoptarse, afectado a la venta y/o elaboración del pan en todas sus formas, pan inglés, pan francés, malteado, lactal, hamburguesas, panchos, pebetes, grisines, galletas marineras, galletas de grasa, semoladas, bollos saborizados, berlinesas, bizcochos, con grasa, semolados, facturas de grasa, incluido pan de leche, tortas negras, ensaimadas, pizzas y prepizzas, pan de graham, de soja, de fibra de salvado, chipá y cremona, precocidos y congelados y cuanta variedad existiera ahora o en el futuro, ya sea con harina blanca o harina de cualquier color o sabor.

ARTICULO 5: REGIMEN DE REEMPLAZOS Y VACANTES:

Los empleadores de todo el país, procurarán solicitar los obreros que necesiten, tanto efectivos como de changas, a la Bolsa Sindical del ámbito en que se encuentre.

ARTICULO 6: INCORPORACION DE PERSONAL

Los empleadores procurarán no incorporar a sus establecimientos obreros no organizados sindicalmente en F.A.U.P.P.A. o sus Sindicatos.

ARTICULO 7: JUBILACIONES

Cuando el trabajador/a reuniera los requisitos para obtener una de las prestaciones de la Ley 24.241, el empleador que pretendiese disponer el cese de la relación laboral, debe preavisarle de acuerdo a las Leyes vigentes e intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a estos fines. A partir de este momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la Caja respectiva otorgue el beneficio y por un plazo máximo de un año.

Concedido el beneficio, o vencido el plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación del empleador de indemnizar por antigüedad.

Los Sindicatos pactantes llevarán un estricto control de tales aportes, debiendo los empleadores facilitar los datos pertinentes.

ARTICULO 8: ESCALAFON POR ANTIGÜEDAD

Los trabajadores comprendidos en la presente Convención gozarán de una bonificación mínima por antigüedad por cada año de servicio del 1% de la remuneración. Dicha bonificación deberá abonarse en la misma forma y plazo del salario. A partir de los quince años de antigüedad, dicha bonificación será del 1,5%.

ARTICULO 9: DIA DEL GREMIO

El día del obrero panadero y demás personal encuadrado en la presente convención, se celebrará en todo el país, el día 4 de Agosto de cada año. Este día será no laborable y con goce de sueldo.

ARTICULO 10: ACCIDENTE DE TRABAJO

En los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las disposiciones de la Ley 24.557 y las que sean de aplicación, debiendo el empresario abonarlas según derecho.

El accidentado tendrá derecho al importe de cualquier aumento de salario que se produzca durante la convalecencia. En los accidentes de trabajo, la empresa está obligada a prestar gratuitamente asistencia médica y farmacéutica a la víctima hasta que se halle en condiciones de volver al trabajo, fallezca o se considere su incapacidad como permanente a través de la ART o por sí, sino la hubiere. También se le proveerá prótesis según ley.

ARTICULO 11: ENFERMEDAD INCULPABLE

En los casos de enfermedad inculpable, se aplicarán las disposiciones de la Ley 20.744 (t.o.)

ARTICULO 12: VESTIMENTA Y UTILES DE LABOR

Las empresas proveerán a sus obreros: dos (2) equipos de trabajo por año, todo de color blanco o el que fijen las normativas, compuesto de las siguientes piezas: pantalón, blusa a media manga, delantal, gorra y dos (2) pares de alpargatas. A los empleados/as dependientes, de dos (2) guardapolvos por año. A los repartidores se les proveerá de capas y botas de agua y al resto del personal los equipos adecuados a sus tareas. Los equipos serán entregados al comenzar el primer y segundo semestre de cada año, debiéndose firmar el recibo respectivo.

ARTICULO 13: HERRAMIENTAS DE TRABAJO

El industrial entregará a sus obreros y empleados/as, afectados a la industria, las herramientas y útiles necesarios para el trabajo en perfectas condiciones, además de guantes para los obreros afectados a la cocción.

ARTICULO 14: CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

En casos de imprevistos de fuerza mayor, roturas de máquinas o desperfectos en la fuerza motriz y ante la dificultad de superar las fallas, en los casos de producción por tasa de harina, se elaborará como máximo el 50% de la producción del trabajador.

ARTICULO 15: DESARROLLO DE LAS TAREAS

Las jornadas del personal afectado a la elaboración se regirán por la Ley 11.544 y su Decreto reglamentario, y por la Ley 20.744 (t.o.) y sus reglamentaciones. Podrán ser por el régimen horario o por tasa de harina, por jornada continua o por jornada partida. Se hace constar sin embargo que en régimen de jornada partida no podrán laborar más de dos trabajadores, debiendo abonarse a quienes laboren en jornada partida su salario habitual más un plus del 40% (cuarenta por ciento). Queda establecido que se considera jornada partida a los fines de este convenio a aquella en que la labor de producción no se completa en el mismo turno.

En el régimen de trabajo horario la jornada del personal de producción tendrá un máximo de duración de siete horas y en el transcurso de la misma, las tareas serán diversificadas y en ningún caso será lícito destinar al personal de la producción en tareas de limpieza, salvo lo previsto en el artículo 17. En la diversificación de tareas quedan comprendidas todas las especialidades que se mencionan en el artículo 4 del presente convenio, tanto en producción, como en tipo de harinas. Queda establecido que la extensión de la jornada horaria fijada en un máximo de siete horas será aplicable tanto en horario diurno como nocturno, sin derecho a la reducción o al pago de tiempo suplementario contemplado por el artículo 200 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

En la jornada de trabajo por tasa de harina, el concepto tasa de harina se conviene y refiere a la elaboración de ciento veinte (120) kilogramos de harina por trabajador, dentro de los cuales y hasta veinticinco (25) kilogramos, se podrán elaborar en tareas diversificadas. Para la cocción se tomará como límite máximo por cada maestro y ayudante setecientos kilogramos de harina.

La hora de ingreso del personal será libremente fijada por la parte empleadora, pudiendo modificarse hasta tres veces por año y por requerimientos del proceso productivo, tales como las variaciones climáticas propias de las distintas estaciones, conforme a lo dispuesto por la Ley 20.744 y la Ley 11.544 y sus reglamentaciones.

Las partes, teniendo en cuenta las nuevas formas de trabajo implementadas en el área de producción, han readecuado las categorías y escalas salariales conforme se establece en los artículos 17 y 23 de este convenio. En cuanto al personal de comercialización, repartidores, administrativos y peones, cumplirán la labor de ocho horas diarias sean en horario continuo o discontinuo conforme lo prevé la ley 11.544 y sus reglamentaciones.

ARTICULO 16: DESCANSO SEMANAL

Será regido por la ley 11.544 y sus decretos reglamentarios y la Ley 20.744 (t.o.).

En caso de que un feriado, o desplazamiento legal de un feriado cayera en día de descanso semanal, dicho día de descanso será abonado como día de descanso trabajado.

ARTICULO 17: CATEGORIAS

Las categorías laborales tanto para régimen de jornada horaria como de tasación de harina serán las siguientes:

A) Oficial Maestro

B) Medio Oficial

C) Ayudante

D) Peón

E) Cajero/ Cajera

F) Dependientes/a. Administrativos

G) Repartidores

DISCRIMINACION DE CATEGORIAS:

A) OFICIAL MAESTRO:

Será el que sea capaz de elaborar y cocinar cualquiera de los productos mencionados en el artículo 4 del presente convenio y supervisará el desarrollo de las tareas, siendo responsable del control de calidad de las piezas elaboradas, dentro del horario o sistema adoptado.

B) MEDIO OFICIAL:

Será el que, no teniendo el oficio de maestro, esté en condiciones de reemplazar al mismo temporariamente, percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría de Oficial Maestro por el tiempo de reemplazo. Realizará todas las tareas que se requieren en las distintas etapas de elaboración de los productos hasta terminar los mismos. Finalizada sus tareas habituales, ordenará el sector de la producción y limpiará los útiles y elementos de trabajo.

C) AYUDANTE:

Serán sus tareas, el acarreo de materias primas, quemará el horno, cepillará y arrollará tendillos. Estibará y dará en pala todos los productos que se elaboren y toda otra labor referida a la producción. Si el horno fuera automático y su empleador y/o encargado lo requiere cocinará. A la finalización de las tareas, ordenará conjuntamente con el medio oficial el sector de producción.

D) PEON:

Efectuará la limpieza del establecimiento, útiles de labor, limpiará y engrasará latas, maquinarias, y/o cualesquiera otras tareas inherentes a su categoría y no participan en la elaboración.

E) CAJERO/A:

Se limitará a atender la caja cobrando las ventas al público, pero si su empleador lo considera necesario, deberá también atender al público despachando mercaderías, cumpliendo funciones de dependiente a mostrador.

F) DEPENDIENTES/AS:

Atenderá al público, ordenará y completará la exhibición de productos, efectuará la limpieza de vidrieras, vitrinas y toda tarea secundaria relacionada con la higiene general de la parte comercial. En caso de emergencia podrá ocupar el puesto de Cajera/o.

G) REPARTIDORES:

Realizará el reparto de mercaderías fuera del establecimiento, con los medios proporcionados por la patronal, estando a su cargo el cuidado de los elementos que utiliza.

ARTICULO 18: SALARIO POR CHANGAS

En los salarios por pagos de changas, se deja establecido que están incluidos en ellos los beneficios sociales, descanso semanal, parte proporcional del aguinaldo, vacaciones y demás beneficios legales, todo lo cual se pondera y fija con el 40% del salario. Su determinación se logrará dividiendo por veinticinco el salario referido y sumándole al resultado obtenido el cuarenta por ciento (40%) del mismo. Las partes convienen en que se consideran abonados en legal forma tanto el jornal como también la totalidad de los beneficios mencionados correspondientes a ese jornal, con la sola mención en recibo de pago de que se trata de pago de changas y del importe global abonado, y aún cuando no estén detallados en él la totalidad de esos beneficios, ni se indique de ninguna forma que están incluidos en lo pagado.

ARTICULO 19: ASIGNACIONES FAMILIARES

Las asignaciones familiares del personal comprendido en este convenio, se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 20: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR

En los casos previstos en el inciso c) del artículo referido a licencias especiales, la patronal otorgará un subsidio del veinte por ciento del salario básico por cada fallecimiento de un familiar en primer grado o a su cargo. Este subsidio deberá ser entregado al trabajador en lo posible dentro de las veinticuatro horas de producido el deceso.

Cuando en un establecimiento trabaje más de un familiar directo esta bonificación la percibirá uno solo de ellos.

ARTICULO 21: APORTES Y CONTRIBUCIONES

Las remuneraciones se determinarán en base a las tareas y se pagarán de acuerdo a su categoría. Los pagos destinados a Obra Social deberán efectivizarse sobre la remuneración del trabajador, a menos que ésta sea inferior al salario mínimo vital y móvil mensual vigente, en cuyo caso deberán calcularse sobre este último.

ARTICULO 22: VIA EJECUTIVA

Los juicios que se promuevan por la falta de pago de aportes, retenciones y/o contribuciones comprendidos en este Convenio Colectivo de Trabajo, se realizarán por la vía ejecutiva, siendo de aplicación cuando no medie una disposición específica, las previsiones de la ley 24.642.

ARTICULO 23: TABLA SALARIAL

CATEGORIAS

REMUNERACION

OFICIAL MAESTRO

$ 1.000.-

1/2 OFICIAL

$ 880 –

AYUDANTE

$ 860. –

PEON

$ 830. –

CAJERO/A

$ 860. –

DEPENDIENTE

$ 840. –

REPARTIDOR

$ 860 –

Los salarios establecidos precedentemente incluyen los incrementos remunerativos y no remunerativos dispuestos por disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional. Dichos salarios son de aplicación a los trabajadores que presten servicio bajo los regímenes previstos por el art. 15.

ARTICULO 24: SEGURO DE VIDA DEL TRABAJADOR

Se aplicarán las disposiciones legales vigentes sobre seguro de vida del trabajador.

ARTICULO 25: BENEFICIOS SOCIALES

LICENCIAS ORDINARIAS: las licencias anuales para todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio se regirán por las disposiciones de la Ley 20.744 (t.o.), salvo en la cantidad de días de licencia, acordándose al respecto lo siguiente:

• De uno a cinco años un día más de los catorce que otorga la ley ya referida.

• Las demás licencias de veintiún días corridos, de veintiocho días corridos y de treinta y cinco días corridos se incrementarán en dos días.

ARTICULO 26: LICENCIAS ESPECIALES

A) LICENCIA POR MATRIMONIO: el empleador otorgará al personal comprendido en el presente convenio que sea efectivo y contraiga enlace, una licencia extraordinaria de diez días corridos con goce de sueldo, conforme la ley 20.744 (t.o.).

B) LICENCIA POR MATERNIDAD: el personal femenino comprendido en el presente convenio se encuentra amparado por la ley 20.744 (t.o.), sobre protección de la maternidad.

C) LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR: en caso de fallecimiento de familiar: padre, madre, hijos, cónyuge y/o hermanos alimentarios y/o a cargo, la patronal otorgará al personal comprendido en esta convención una licencia extraordinaria de tres días corridos con goce de sueldo.

D) LICENCIA POR NACIMIENTO: la patronal otorgará al personal masculino comprendido en el presente convenio que tenga un hijo una licencia extraordinaria de tres días corridos con goce de sueldo, conforme Ley 20.744 (t.o.).

ARTICULO 27: KILO DE PAN DIARIO

Los empleadores proveerán a todo el personal comprendido en este convenio, en todas sus categorías, sean efectivos o como changas, un kilo de pan diario de primera calidad, de la producción del día. Se entregará sobre mostrador a la finalización de la tarea del día. Este artículo no regirá estando el establecimiento cerrado, por cualquier causa que fuere.

ARTICULO 28: LICENCIA SIN SUELDO

Los trabajadores con más de 4 años de antigüedad efectivamente laborada podrán solicitar licencia extraordinaria sin goce de sueldo por un tiempo no superior a 30 días cada tres años, limitándose ese derecho a un solo trabajador de cada empresa por año, privilegiando al de mayor antigüedad, debiendo en todo caso reintegrarse a sus tareas habituales al cumplirse el período autorizado, libre de todo riesgo. Deberán solicitarla con una anticipación no menor a 60 días antes.

ARTICULO 29: DESAYUNO

Todo el personal ocupado podrá desayunar en la forma y modo que lo viene haciendo según las modalidades de cada zona.

ARTICULO 30: ADELANTO DE HABERES

El empleador adelantará al personal comprendido en esta convención en todas sus categorías hasta un 50% del salario mensual si éste lo solicitara, una vez devengado dicho porcentaje, después del día 15 de cada mes.

ARTICULO 31: EXTRANJEROS

No podrá ser empleado en la industria ningún extranjero que no tenga radicación legal en el país.

ARTICULO 32: REPRESENTACION GREMIAL. DELEGADOS GREMIALES

En cuanto a los delegados gremiales será de estricta aplicación la Ley 23.551 y su reglamentación. Se permitirá la entrada a los establecimientos industriales a la representación sindical legítimamente constituida siempre que sea en compañía de los funcionarios de Policía del Trabajo del Ministerio Nacional y/o de la Autoridad del Trabajo de cada provincia y/o autoridades municipales respectivas a los efectos de inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio Colectivo de Trabajo y leyes respectivas vigentes.

ARTICULO 33: VESTUARIOS, BAÑOS Y DUCHAS

Todos los establecimientos comprendidos en el ámbito del presente convenio, deberán disponer de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad proporcional al número de personas que trabajan en ellas. Las instalaciones estarán provistas de inodoro, lavabo y ducha con agua caliente y fría. Los establecimientos dispondrán de locales y espacios destinados a vestuarios, con armarios individuales para cada uno de los trabajadores y separados de las instalaciones sanitarias. Los servicios sanitarios deberán contar con papel higiénico y jabón, estando a cargo del trabajador, la provisión personal de toallas. La limpieza y mantenimiento de baños y duchas será por cuenta del empleador.

ARTICULO 34: EMPLEADOS

Se deja expresamente aclarado, con relación a los titulares de los establecimientos que los únicos familiares que no son considerados en relación de dependencia, son la esposa e hijos menores de 16 años.

ARTICULO 35: CONTRIBUCION ESPECIAL POR UNICA VEZ

Los empleadores, cualquiera sea el número de trabajadores que tuvieren bajo su dependencia, abonarán por única vez la suma fija de cien pesos ($ 100) por empresa a más tardar el día quince del mes siguiente al de homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, a los fines de contribuir a financiar los costos operativos de la Comisión Paritaria creada a través del artículo 51 de esta Convención, debiendo efectivizarse el depósito en la cuenta especial conjunta de ambos firmantes del presente convenio colectivo. Los importes se adjudicarán por partes iguales a los signatarios del presente.

ARTICULO 36: INSPECCIONES

Los empleadores, por intermedio de las Cámaras empresarias con personería jurídica, podrán solicitar de la autoridad de aplicación, tanto nacionales como provinciales y/o del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, las inspecciones a los distintos comercios e industrias de esta actividad, comprendidas en el presente convenio y estarán facultados para acompañar a los inspectores que designen para realizar controles. Los reclamantes deberán formular las presentaciones indicando nombre, apellido y domicilio y demás datos del establecimiento denunciado.

ARTICULO 37: MERCADERIA

Las empresas facilitarán a todos los trabajadores, en todas sus categorías, la adquisición de mercaderías y productos que se elaboren en la misma con un descuento del 20% respecto del precio al público.

ARTICULO 38: REPARTO

Los repartidores de pan, proveedores de boca de expendio, sucursales, despachos, etc., que no justifiquen legalmente su independencia del industrial, se considerarán empleados del mismo y estarán sujetos a todas las disposiciones de este Convenio y las leyes respectivas.

ARTICULO 39: RETENCION DEL PRIMER MES DE AUMENTO

Los empleadores, en su carácter de agentes de retención, retendrán el cincuenta por ciento (50%), correspondiente al primer mes de aumento de todo el personal que trabaje dentro de la industria del pan, el que será depositado dentro de los treinta días de homologado dicho convenio, en las cuentas que para tal fin, abrirán las respectivas filiales de FAUPPA. Dichos fondos serán destinados a la recreación, ayuda escolar y mejoras edilicias de las instituciones antes mencionadas, las que aportarán el 10% de la suma recaudada a la Federación Argentina Unión Personal de Panaderías y Afines.

ARTICULO 40: CHANGA SOLIDARIA

Las partes dejan sin efecto el régimen de changa solidaria que preveía el CCT 62/75, con excepción de los distritos de Córdoba Capital y Zona de Actuación, Comodoro Rivadavia y Salta. En estos cuatro últimos lugares regirá por el término de un año, plazo durante el cual las representaciones de dichos distritos deberán hallar una solución al diferendo que mantienen en orden a la aplicación o no del citado régimen, quedando facultadas en otro caso las signatarias de este Convenio para resolver dicho diferendo en la forma que lo convengan. Asimismo las partes convienen, a solicitud de las representaciones zonales respectivas que la presente CCT, no abarca ni alcanza a la Ciudad de Rosario y a la Segunda Circunscripción aledaña a ella, donde seguirá siendo de aplicación la CCT 62/75, con excepción de la escala salarial prevista en el art. 23 de la presente CCT.

ARTICULO 41: EXAMEN PREOCUPACIONAL

Los empleadores estarán obligados a efectuar un examen médico preocupacional a los trabajadores, a su ingreso, siendo a su cargo y/o de la ART los gastos que ellos demandaren.

ARTICULO 42: LIBRETA SANITARIA

La obtención de la Libreta Sanitaria, será de responsabilidad del empleado.

ARTICULO 43: BENEFICIOS

Queda en claro que rigen para ambos sistemas de trabajo todos los beneficios, escalafón, premios establecidos en este convenio sin distingos ni discriminaciones.

ARTICULO 44: DENUNCIA

El presente convenio reemplazará al 62/75 que se denuncia y caduca a partir de la homologación total del presente, con la salvedad del art. 40.

ARTICULO 45: SISTEMA DE PRODUCCION

Todo empleador tiene derecho a elegir el sistema de producción que prefiera, tanto sea horario como tasación. Una vez homologado el presente, el empleador se verá obligado a comunicar fehacientemente a su personal con 30 días de anticipación, ya sea el horario de iniciación de tareas como el sistema de trabajo, si es por tasación o por horario.

ARTICULO 46: CUOTA SINDICAL

Los empleadores retendrán de los sueldos mensuales de cada obrero y/o empleados/as efectivos comprendidos en esta convención y afiliados a sindicatos vinculados a F.A.U.P.P.A., la suma equivalente al tres por ciento (3%), en concepto de cuota sindical, la que deberá ser depositada del 1 al 15 de cada mes en las cuentas de las organizaciones gremiales de trabajadores de primer grado adheridas a la Federación Argentina Unión Personal Panaderías y Afines. La deducción por cuota sindical deberá efectuarse sobre el total de remuneraciones percibidas o devengadas por el trabajador. En el caso de que en la zona no existiese organización gremial hábil para retener la cuota sindical, dicha cuota deberá ser depositada en la cuenta de la F.A.U.P.P.A.

ARTICULO 47: FONDO CONVENCIONAL PROFESIONAL

En consideración a que las Entidades firmantes del presente, prestan efectivo servicio en la representación, capacitación y obtención de los intereses particulares y generales de los trabajadores y empleadores, sean o no afiliados a sus respectivas Organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar los medios idóneos para emprender una labor común que permita completar dentro de sus áreas de actuación, todo tipo de actividades para propiciar la asistencia, elevación cultural, educativa, recreativa y de perfeccionamiento técnico- profesional, tanto de los trabajadores como de los empleadores, y la defensa de sus respectivos intereses profesionales, obligándose respecto de los trabajadores y empleadores comprendidos en esta convención, sean o no afiliados a las mismas a evacuar las consultas de interés general o particular que correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales que transmitan.

Para el cumplimiento del propósito enunciado, resulta imprescindible estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes que haga factible afrontar los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento del propósito enunciado. Por ello, han convenido en instituir una contribución convencional denominada Fondo Convencional Profesional, consistente en la obligación, a cargo de los empleadores de la actividad comprendida en esta Convención Colectiva de Trabajo, de pagar un dos por ciento (2%) mensual calculado sobre el total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones de ley, abonadas al personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo. De tal contribución empresaria corresponderá un uno por ciento (1%) a la Federación Argentina Unión Personal de Panaderías y Afines, el medio por ciento (0,50%) a la Federación Argentina de la Industria del Pan y Afines y el medio por ciento restante (0,50%) a la entidad empresaria regional o zonal reconocida y afiliada a esta última Federación.

La mecánica operativa relacionada con la percepción, distribución y control de la contribución establecida por el presente artículo, será el siguiente:

1.— El pago de la Contribución se hará mediante el depósito bancario, utilizándose las boletas que distribuirán conjuntamente las partes firmantes del presente Convenio y dichos depósitos deberán efectuarse, como plazo máximo el día quince (15) (o el subsiguiente hábil si aquel fuera inhábil) del mes siguiente al correspondiente a las remuneraciones devengadas por el personal del establecimiento que genera la obligación.

2.— Las signatarias de este convenio colectivo de trabajo junto con la entidad empresaria local reconocida en cada jurisdicción, a través de los representantes que designen, procederán en forma conjunta a la apertura de las cuentas especiales y/o recaudadoras en la casa matriz o sucursal del Banco de la Nación Argentina que corresponda (entidad que podrá ser sustituida por otra en caso de acuerdo de las partes, si existiere o surgiere alguna imposibilidad por parte de dicha entidad oficial), que serán las receptoras de la totalidad de los depósitos ya sea que provengan de los pagos mensuales o de los cobros que se originen en la liquidación de morosos por acuerdos judiciales o extrajudiciales.

3.— Sobre dichas cuentas no podrán ninguna de las partes efectuar libranzas, debiéndose dar instrucciones en forma conjunta al banco que corresponda para que proceda a distribuir la recaudación, previa deducción de sus gastos y comisiones bancarias, en la proporción antes señalada en las cuentas corrientes individuales que al efecto abrirá cada una de las partes en el mismo banco.

4.— Podrán optar las partes por retirar los fondos de la cuenta común mediante la intervención y firma de un representante de cada una de las tres entidades. Las boletas serán por cuadruplicado y de así poderse acordar, el banco entregará, mes por mes a ambos signatarios las boletas de los depositantes, y un detalle de los mismos. Podrá sustituirse por un sistema de los denominados depósitos on line, y con código de barras o por cualquier otro idóneo, siempre que el mismo garantice una perfecta e inmediata comunicación de los depósitos realizados, al igual que la acreditación del pago.

5.— Cualquiera de los destinatarios de esta contribución podrá realizar gestiones y accionar en forma individual tendiente a que los morosos regularicen las deudas pendientes, estando legitimadas para reclamar cualquiera de ellas su parte de la contribución, incluso judicialmente, quedando convenido que sólo tendrán valor cancelatorio los pagos efectuados mediante depósitos en las respectivas cuentas bancarias en las que deberá constar acreditados los fondos, quedando prohibido y sin valor en consecuencia el pago efectuado en efectivo o cualquier otra forma. Sin perjuicio de lo pactado se faculta a la Federación Argentina de la Industria del Pan y Afines y a la entidad empresaria local con derecho a la percepción de esta contribución a autorizar mediante documento escrito a la Federación Argentina Unión Personal Panaderías y Afines a gestionar y reclamar el total de la contribución, con facultad para reclamar la totalidad de la contribución con más intereses y actualizaciones que pudieren corresponder en sede judicial o extrajudicial, y a celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales, debiendo efectuarse los pagos mediante depósitos en las cuentas bancarias abiertas conforme a lo pactado en este artículo, careciendo en otro caso de efectos cancelatorios, debiendo informar del estado de sus gestiones a las demás partes dentro de los 30 días corridos.

6.— Cuando no existiera representación empresaria local reconocida por la Federación Argentina de la Industria del Pan y Afines y afiliada a la misma, o que la que cumpliera ambos extremos no contare aún con personería jurídica, la cuenta principal será abierta a nombre de las dos signatarias de este convenio colectivo de trabajo y éstas serán las destinatarias y adjudicatarias definitivas de los fondos recaudados en partes iguales, mientras subsista aquella situación, debiendo la Federación empresaria implementar acciones tendientes a lograr la constitución y/o regularización de las organizaciones locales representativas del sector y a cumplir en dichas zonas mientras tanto los objetivos que motivaron la creación de estos fondos.

7.— Las entidades empresarias locales reconocidas por la Federación Argentina de la Industria del Pan y Afines y afiliadas a la misma que a su vez nucleen a entidades de ámbito menor, procurarán ceder de las sumas netas que perciban en virtud de este fondo un porcentaje del quince por ciento (15%) a éstas últimas, para contribuir a que éstas de su lado, puedan implementar también acciones para el logro de los objetivos previstos en este artículo.

8.— Las partes firmantes del presente quedan facultadas para establecer las demás condiciones a la que deberá adecuarse la presente contribución y dictar las reglamentaciones y adecuaciones que fueren necesarias por exigencia legal o prácticas bancarias.

ARTICULO 48: RECONOCIMIENTO

Todas las conquistas sociales y económicas que pudieran existir superiores a las que este convenio consagra, serán mantenidas y respetadas por los empleadores. Si en el futuro se incrementara el valor del salario mínimo vital y móvil, y éste superara al salario de una categoría de este convenio la misma deberá recomponerse con igual incidencia porcentual del aumento que se estableciera.

ARTICULO 49: PyMES: VACACIONES, EPOCA DE OTORGAMIENTO

En las pequeñas empresas el empleador podrá determinar la época del año de concesión de la licencia anual y fecha de iniciación de vacaciones, y las mismas deberán ser comunicadas con una anticipación de cuarenta y cinco días (45) a su comienzo. El empleador podrá fraccionar la licencia anual de sus empleados en períodos no menores de catorce días corridos (14). Es obligación del empleador, dar cumplimiento a la previsión del artículo 154 L.C.T.

ARTICULO 50: SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

La empresa podrá fraccionar el pago del sueldo anual complementario, abonándolo cuatrimestralmente, en las siguientes fechas, 30 de Abril, 31 de Agosto y 31 de Diciembre de cada año.

ARTICULO 51: PERIODO DE PRUEBA

Durante la vigencia del presente convenio, el período de prueba para la pequeña empresa se regirá por las previsiones del artículo 92 bis de la ley 20.744,

ARTICULO 52: FORMACION PROFESIONAL

Las partes entendiéndolo como un deber y un derecho de trabajadores y empresarios y como política activa a favor del empleo, convienen en elaborar, conjuntamente o por separado, programas de formación destinados a la capacitación profesional, de carácter inicial, continua y permanente. La formación estará destinada a mejorar las calificaciones profesionales y la promoción social. Las partes convienen en mantener informados a sus representados, respecto de las nuevas tecnologías y nuevas formas de organización de trabajo, teniendo en cuenta políticas de prevención que permiten anticipar negatividades propias del mercado y ayudar a superar dificultades, fruto de reestructuraciones económicas y tecnológicas. La formación se prestará a través de cursos permanentes y especiales apoyados por material formativo instrumental, impreso y audiovisual, relacionado con la actividad que corresponden a los establecimientos comprendidos en esta Convención.

También se organizarán sistemas destinados a la formación integral del ciudadano productor, la polivalencia funcional de los trabajadores, así como la formación tecnológica de las empresas y los trabajadores, la actualización reconvención profesional y la inserción laboral.

Teniendo en cuenta los sectores dinámicos de la actividad se procurará que el estilo de la formación sea flexible, tomando en cuenta realidades concretas y objetivas, tanto de las empresas como de los trabajadores.

De manera especial se implementarán programas destinados a los jóvenes, en la búsqueda de su primer empleo.

Las partes signatarias convienen que los diferentes estudios, cursos o cualquier tipo de sistematización de la formación que organicen cada una de ellas, deberán ser notificadas oportuna y fehacientemente a la otra, a fin de posibilitar la mejor difusión entre los diferentes establecimientos y trabajadores de la actividad respectiva.

Asimismo se informará semestralmente del plan de actividades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.

Cualquier empleador podrá instrumentar en forma anual cursos de capacitación para su personal, los que serán obligatorios para los trabajadores. Los costos del curso, como asimismo el material que se utilice en los mismos, traslados, etc., son a cargo exclusivo del empleador.

ARTICULO 53: AUTOCOMPOSICION — PROCEDIMIENTOS — ORGANO DE SEGUIMIENTO Y CONTROL

Se crea un órgano colegiado de integración paritaria compuesto por dos (2) titulares y dos (2) suplentes representantes de cada signataria de este Convenio, que desempeñará las siguientes funciones:

A) Interpretar este Convenio a pedido de cualquiera de las partes signatarias.

B) Consignar las discrepancias que pudieran suscitarse entre las partes con motivo de este Convenio Colectivo o por cualquier otro motivo vinculados a las relaciones laborales colectivas, procurando arribar a justas y equitativas soluciones.

C) La injerencia de este órgano en cuestiones de carácter individual sólo se producirá cuando se resolviera por unanimidad y siempre y cuando se hubiera substanciado en forma previa el procedimiento de queja establecido.

D) Las actuaciones se substanciarán en forma inmediata a la presentación de la solicitud por cualquiera de las partes.

E) El órgano agotará antes de la substanciación todos los medios tendientes tendientes a lograr acuerdos y soluciones que limiten substancialmente el nivel de diferencias existentes.

F) El órgano deberá expedirse en un plazo de diez (10) día hábiles, una vez iniciada la substanciación, prorrogables por otro diez (10) días hábiles más a pedido de cualquiera de las partes involucradas.

G) Vencido los plazos antedichos, sin haber arribado a acuerdos, el órgano elevará un informe a los Cuerpos Directivos de las partes signatarias los que se expedirán en el plazo de diez (10) días hábiles.

Mientras se cumpla con este procedimiento de autocomposición las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa cualquiera sea su forma o determinación.

En todos los casos las partes declaran su firme cometido de evitar todo tipo de conflicto, a ese efecto se comprometen a buscar soluciones a sus diferencias a través de este método de autocomposición, y sólo podrán ser aplicadas medidas de acción directa cuando las partes lleguen a un claro convencimiento de haber agotado toda posible vía de entendimiento. En ese caso las medidas a adoptar deberán ser decididas bajo estricta observancia de las disposiciones legales vigentes.

Asimismo el órgano de control y seguimiento cumplirá con estas otras funciones.

H) Promover el trabajo en conjunto, orientando el mismo a niveles progresivos de calidad, productividad y organización funcional del trabajo.

I) Apoyar la introducción de métodos innovadores orientados a alcanzar los objetivos conjuntos de la empresa y sus empleados, manteniendo en todo momento una actitud abierta y receptiva a los cambios, lo suficientemente flexibles para adaptarse a los cambios y modificaciones que imponen los avances en técnica de fabricación y el mejoramiento de nivel de eficiencia y productividad.

J) A los fines de cumplir su cometido y aprobarse por unanimidad de la Comisión, podrá disponerse el traslado de los miembros de la Comisión al lugar de los hechos, y la realización de análisis, estudios, investigaciones y trabajos de consultoría que se estimaren necesarios a aquellos fines.

ARTICULO 54: COMIENZO DE VIGENCIA

La presente convención comenzará a regir a partir de su homologación por la Autoridad Administrativa competente.