JUSTICIA
Ley N° 21.212
Creación de registros notariales
Sancionada: Setiembre 30 de 1975.
Promulgada: Octubre 22 de 1975.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CREACION DE REGISTROS
ARTICULO 1° Facúltase al Poder Ejecutivo a crear en la Capital Federal
setecientos (700) nuevos registros notariales, los que serán provistos,
por esta única vez, de conformidad con el concurso que establece esta
ley.
PRESENTACION A CONCURSO - CONDICIONES
ARTICULO 2° — Podrán presentarse a dicho concurso los escribanos
matriculados en la Capital Federal, a la fecha de sanción de esta ley;
y los escribanos titulares de registros notariales de la Provincia de
Buenos Aires que acrediten haber ejercido, en forma habitual, actividad
profesional en la Capital Federal, con anterioridad al 1° de marzo de
1974.
Los escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en las condiciones
establecidas, deberán presentar su solicitud, ofreciendo pruebas
requerirlas dentro del plazo de sesenta (60) días desde la publicación
de esta ley, ante el Ministerio de Justicia de la Nación, el que
resolverá en consecuencia en forma inapelable.
CONCURSO
ARTICULO 3° — El concurso se ajustará a las siguientes bases:
a) Se adjudicarán quinientos cincuenta (550) registros entre los
escríbanos que obtengan mayor puntaje por antigüedad y antecedentes,
computándose tres (3) puntos por cada año de antigüedad como titular de
registro, dos (2) puntos por cada año como adscripto y un (1) punto por
cada año como matriculado; por antecedentes podrán computarse hasta
cuarenta (40) puntos;
b) Se adjudicarán ciento cincuenta (150) registros entre los escribanos
que habiéndose presentado al concurso, no obtuvieren registro conforme
a lo dispuesto en el inciso anterior, computándose, además de la
antigüedad y los antecedentes en la forma prevista, hasta sesenta (60)
puntos por oposición oral y escrita.
c) El jurado será presidido por un miembro del Tribunal de
Superintendencia de! notariado de la Capital Federal e integrado además
por dos (2) escribanos designados por el Ministerio de Justicia, uno a
propuesta del Colegio de Escribanos de la Capital Federal y el otro a
propuesta del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires
Tendrá facultades para interpretar las disposiciones aplicables y
resolverá dentro del término de noventa (90) días; su fallo, que será
inapelable, lo comunicará al Poder Ejecutivo para la designación de los
adjudicatarios;
d) Antes de ser puestos en posesión de su cargo, en un plazo no mayor
de doce (12) meses cntados desde de designación, los escribanos de la
Provincia de Buenos Aires deberán acreditar la aceptación e su renuncia
a los Registros Provinciales.
ADSCRIPCIONES
ARTICULO 4° — Los registros creados por esta ley no tendrán adscripciones. Se exceptúan los siguientes casos:
a) Cuando los titulares propongan un adscripto en el plazo de doce
meses a contar de la fecha de su designación, exclusivamente entre los
concursantes que no hubieran obtenido registro con arreglo a esta ley:
b) A solicitud de los actuales adscríptos de los Registros de la
Provincia de Buenos Aires cuyos titulares obtuvieron los nuevos
registros.
Los adscriptos sucederán al titular del Registro en caso de muerte, incapacidad total, renuncia o destitución de este.
DISCIPLINA PROFESIONAL
ARTICULO 5° — Los escribanos
titularos de registro, antes de tomar posesion de sus cargos, deberán
comunicar al Colegio el domicilio donde instalarán su notaría u
oficina, a los efectos de la habilitación correspondiente, la que se
acordará cuando el lugar y el ámbito elegido reúnan las condiciones
mínimas de seguridad y decoro, de conformidad con las normas que al
respecto dicte el Colegio y las que determine el Decreto Reglamentario
de esta ley.
ARTICULO 6° — No podrán
efectuar anuncios que hagan suponer la existencia de una notaría, ni
ejercer funciones que correspondan exclusivamente a los escribanos
dentro de su competencia material y territorial, quienes no se
encuentren habilitados para ellos. Quienes infrinjan esta norma serán
reprimidos por el Tribunal de Superintendencia con multa de hasta mil
pesos ($ 1.000) y, en caso de reincidencia, con arresto de treinta (30)
días o multa de hasta dies mil pesos ($ 10.000) y, además, la clausura
del local u oficina respectiva, todo ello sin perjuicio de otras
sanciones que pudieran corresponder por aplicación de las leyes
penales. Si la infracción se cometiera con la cooperación o en la
oficina de un'escribano de está jurisdicción, éste será sancionado con
multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000), sin perjuicio de las otras
sanciones disciplinarias que puedan corresponderr en caso de
reincidencia.
ARTICULO 7° — El Tribunal de
Superintendencia, de oficio o a solicitud del Colegio, y con su
interveneón, procederá h allanar con auxilio de la fuerza pública, los
domicilios donde se presuma que se cometén las infracciones antes
mencionadas y, comprobadas que sean, aplicará las sanciones previstas,
sin perjuicio de las denuncias de carácter penal, si correspondieren.
PROTECCION JURISDICCIONAL
ARTICULO 8° — I. — Cuando se
trate de actos notariales instrumentados fuera del ámbito de aplicación
de la Ley número 12.990, para surtir efectos en su territorio, la
gestión de las certificaciones exigidas para su otorgamiento, la
determinación y visación de las obligaciones fiscales y su pago, y en
su caso, la inscripción de los documentos en los registros públicos que
corresponda, estarán exclusivamente a cargo de notarios de la
demarcación que fija dicha ley.
II. — Dichos Instrumentos se incorporarán en copia certificada por el
notarlo autorizante al protocolo, sin necesidad de intervención
judicial, mediante acta protocolar en la que se individualizará el
instrumento respectivo y se consignarán las menciones de orden
administrativo, fiscal y registral exigidas por las leyes.
Para su inscripción en los registros públicos, el notario interviniente
expedirá copia del acta, que presentará juntamente con la copia
legalizada del instrumento extendido fuera de la demarcación, dentro de
los plazos legales.
III. — El honorario a percibirse por estas actuaciones resultará de
aplicar el sesenta por ciento (60 %) del arancel de escribanos de la
Capital Federal sobre el negocio instrumentado en el documento que se
protocoliza.
IV. — Este artículo no se aplicará cuando en la provincia a que
pertenezca el escribano autorizante de la escritura a inscribir, no
existan normas similares a las precedentes, estableciéndose así una
reciprocidad derivada de la existencia o no de preceptos semejantes.
MATRICULACION Y COLEGIACION
ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 12.990 por el siguiente:
"Artículo 5° — El Colegio de Escribanos llevará la matrícula
profesional e inscribirá en ella a los que acrediten hallarse en las
condiciones requeridas en los artículos anteriores y registren su firma
y sello profesional. La matricularán en el Colegio de Escribanos de la
Capital Federal es compatible con la matrícula de cualquier otro
Colegio notarial.
Se cancelará la inscripción:
a) A pedido del propio escribano inscripto;
b) Por disposición del Tribunal de Superintendencia''.
ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 12.990 por el siguiente:
"Artículo 49. — Se consideran colegiados los escribanos de registro,
los autorizados y los matriculados con interioridad al 1° de octubre de
1975. La colegiación se regirá por el estatuto del Colegio de
Escribanos de acuerdo con lo establecido por esta ley y su
reglamentación. En las asambleas del Colegio de Escribanos podrán
participar con voz y voto solamente los escribanos colegiados".
ARTICULO 11. — Sustitúyese el inciso b) del artículo 50 de la Ley N° 12.990, por el siguiente:
"Artículo 50. — Inciso b) Para ser electo presidente o vicepresidente
se requerirá una antigüedad en la colegiación no menor de diez años, y
de cinco años para los demás cargos del consejo directivo".
ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y
cinco.
AMERICO
GARCIA
N. S. TORANZO
I. S. de
Cesaretti
Ludovico Lavia
— Registrada bajo el N° 21.212 —