JUSTICIA

Ley N° 21.212

Creación de registros notariales

Sancionada: Setiembre 30 de 1975.

Promulgada: Octubre 22 de 1975.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

CREACION DE REGISTROS

ARTICULO 1° Facúltase al Poder Ejecutivo a crear en la Capital Federal setecientos (700) nuevos registros notariales, los que serán provistos, por esta única vez, de conformidad con el concurso que establece esta ley.

PRESENTACION A CONCURSO - CONDICIONES

ARTICULO 2° — Podrán presentarse a dicho concurso los escribanos matriculados en la Capital Federal, a la fecha de sanción de esta ley; y los escribanos titulares de registros notariales de la Provincia de Buenos Aires que acrediten haber ejercido, en forma habitual, actividad profesional en la Capital Federal, con anterioridad al 1° de marzo de 1974.

Los escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en las condiciones establecidas, deberán presentar su solicitud, ofreciendo pruebas requerirlas dentro del plazo de sesenta (60) días desde la publicación de esta ley, ante el Ministerio de Justicia de la Nación, el que resolverá en consecuencia en forma inapelable.

CONCURSO

ARTICULO 3° — El concurso se ajustará a las siguientes bases:

a) Se adjudicarán quinientos cincuenta (550) registros entre los escríbanos que obtengan mayor puntaje por antigüedad y antecedentes, computándose tres (3) puntos por cada año de antigüedad como titular de registro, dos (2) puntos por cada año como adscripto y un (1) punto por cada año como matriculado; por antecedentes podrán computarse hasta cuarenta (40) puntos;

b) Se adjudicarán ciento cincuenta (150) registros entre los escribanos que habiéndose presentado al concurso, no obtuvieren registro conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, computándose, además de la antigüedad y los antecedentes en la forma prevista, hasta sesenta (60) puntos por oposición oral y escrita.

c) El jurado será presidido por un miembro del Tribunal de Superintendencia de! notariado de la Capital Federal e integrado además por dos (2) escribanos designados por el Ministerio de Justicia, uno a propuesta del Colegio de Escribanos de la Capital Federal y el otro a propuesta del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires Tendrá facultades para interpretar las disposiciones aplicables y resolverá dentro del término de noventa (90) días; su fallo, que será inapelable, lo comunicará al Poder Ejecutivo para la designación de los adjudicatarios;

d) Antes de ser puestos en posesión de su cargo, en un plazo no mayor de doce (12) meses cntados desde de designación, los escribanos de la Provincia de Buenos Aires deberán acreditar la aceptación e su renuncia a los Registros Provinciales.

ADSCRIPCIONES

ARTICULO 4° — Los registros creados por esta ley no tendrán adscripciones. Se exceptúan los siguientes casos:

a) Cuando los titulares propongan un adscripto en el plazo de doce meses a contar de la fecha de su designación, exclusivamente entre los concursantes que no hubieran obtenido registro con arreglo a esta ley:

b) A solicitud de los actuales adscríptos de los Registros de la Provincia de Buenos Aires cuyos titulares obtuvieron los nuevos registros.

Los adscriptos sucederán al titular del Registro en caso de muerte, incapacidad total, renuncia o destitución de este.

DISCIPLINA PROFESIONAL

ARTICULO 5° — Los escribanos titularos de registro, antes de tomar posesion de sus cargos, deberán comunicar al Colegio el domicilio donde instalarán su notaría u oficina, a los efectos de la habilitación correspondiente, la que se acordará cuando el lugar y el ámbito elegido reúnan las condiciones mínimas de seguridad y decoro, de conformidad con las normas que al respecto dicte el Colegio y las que determine el Decreto Reglamentario de esta ley.

ARTICULO 6° — No podrán efectuar anuncios que hagan suponer la existencia de una notaría, ni ejercer funciones que correspondan exclusivamente a los escribanos dentro de su competencia material y territorial, quienes no se encuentren habilitados para ellos. Quienes infrinjan esta norma serán reprimidos por el Tribunal de Superintendencia con multa de hasta mil pesos ($ 1.000) y, en caso de reincidencia, con arresto de treinta (30) días o multa de hasta dies mil pesos ($ 10.000) y, además, la clausura del local u oficina respectiva, todo ello sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder por aplicación de las leyes penales. Si la infracción se cometiera con la cooperación o en la oficina de un'escribano de está jurisdicción, éste será sancionado con multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000), sin perjuicio de las otras sanciones disciplinarias que puedan corresponderr en caso de reincidencia.

ARTICULO 7° — El Tribunal de Superintendencia, de oficio o a solicitud del Colegio, y con su interveneón, procederá h allanar con auxilio de la fuerza pública, los domicilios donde se presuma que se cometén las infracciones antes mencionadas y, comprobadas que sean, aplicará las sanciones previstas, sin perjuicio de las denuncias de carácter penal, si correspondieren.

PROTECCION JURISDICCIONAL

ARTICULO 8° — I. — Cuando se trate de actos notariales instrumentados fuera del ámbito de aplicación de la Ley número 12.990, para surtir efectos en su territorio, la gestión de las certificaciones exigidas para su otorgamiento, la determinación y visación de las obligaciones fiscales y su pago, y en su caso, la inscripción de los documentos en los registros públicos que corresponda, estarán exclusivamente a cargo de notarios de la demarcación que fija dicha ley.

II. — Dichos Instrumentos se incorporarán en copia certificada por el notarlo autorizante al protocolo, sin necesidad de intervención judicial, mediante acta protocolar en la que se individualizará el instrumento respectivo y se consignarán las menciones de orden administrativo, fiscal y registral exigidas por las leyes.

Para su inscripción en los registros públicos, el notario interviniente expedirá copia del acta, que presentará juntamente con la copia legalizada del instrumento extendido fuera de la demarcación, dentro de los plazos legales.

III. — El honorario a percibirse por estas actuaciones resultará de aplicar el sesenta por ciento (60 %) del arancel de escribanos de la Capital Federal sobre el negocio instrumentado en el documento que se protocoliza.

IV. — Este artículo no se aplicará cuando en la provincia a que pertenezca el escribano autorizante de la escritura a inscribir, no existan normas similares a las precedentes, estableciéndose así una reciprocidad derivada de la existencia o no de preceptos semejantes.

MATRICULACION Y COLEGIACION

ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 12.990 por el siguiente:

"Artículo 5° — El Colegio de Escribanos llevará la matrícula profesional e inscribirá en ella a los que acrediten hallarse en las condiciones requeridas en los artículos anteriores y registren su firma y sello profesional. La matricularán en el Colegio de Escribanos de la Capital Federal es compatible con la matrícula de cualquier otro Colegio notarial.

Se cancelará la inscripción:

a) A pedido del propio escribano inscripto;

b) Por disposición del Tribunal de Superintendencia''.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 12.990 por el siguiente:

"Artículo 49. — Se consideran colegiados los escribanos de registro, los autorizados y los matriculados con interioridad al 1° de octubre de 1975. La colegiación se regirá por el estatuto del Colegio de Escribanos de acuerdo con lo establecido por esta ley y su reglamentación. En las asambleas del Colegio de Escribanos podrán participar con voz y voto solamente los escribanos colegiados".

ARTICULO 11. — Sustitúyese el inciso b) del artículo 50 de la Ley N° 12.990, por el siguiente:

"Artículo 50. — Inciso b) Para ser electo presidente o vicepresidente se requerirá una antigüedad en la colegiación no menor de diez años, y de cinco años para los demás cargos del consejo directivo".

ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cinco.

AMERICO GARCIA                             N. S. TORANZO

I. S. de Cesaretti                              Ludovico Lavia

— Registrada bajo el N° 21.212 —