MERCOSUR/CMC/DEC Nº 32/06

CONDICIONES MINIMAS DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCION DEL TRABAJO EN EL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Recomendación Nº 01/05 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que, en sucesivas reuniones del SGT Nº 10, se acordaron los requisitos que los Estados Partes deberán aplicar como pautas mínimas para el desarrollo de la inspección del trabajo a realizarse en sus países.

Que resulta necesario adoptar, a nivel regional, procedimientos de inspección homogéneos que aseguren un eficaz control de las normas laborales nacionales vigentes en los cuatro Estados Partes.

Que los Estados Partes ratificaron el Convenio Internacional de Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo - OIT Nº 81 sobre Inspección del Trabajo en la Industria y en el Comercio y adoptaron la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR, los cuales prevén el compromiso de velar por el cumplimiento efectivo de las normas laborales que aseguren condiciones adecuadas de trabajo.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

Art. 1 – Aprobar las Condiciones Mínimas de Procedimiento de Inspección del Trabajo en el MERCOSUR, que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 – Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.

XXXI CMC – Brasilia, 15/XII/06