MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 469/2006

Registro N° 478/06

Bs. As., 31/7/2006

VISTO el Expediente N° 1.152.276/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley N° 25.877, el Decreto N° 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que bajo las presentes actuaciones tramita el Acuerdo Colectivo alcanzado por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE ROSARIO y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS (CAPITAL FEDERAL Y PARTIDOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES) por la parte gremial y la Empresa MOLINOS RIO DE LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA por la empleadora, obrante a fojas 179/186, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que los agentes negociales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 420/05, arriban a un acuerdo poniendo fin al conflicto suscitado, disponiendo una nueva composición de los jornales básicos.

Que por otro lado, acuerdan un incremento salarial, establecen nuevas categorías profesionales, y nuevas escalas para el adicional por presentismo, la antigüedad, las horas nocturnas y los turnos rotativos.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo, se procederá a elaborar por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral".

Que analizados los puntos que integran el Acuerdo en consideración, es dable manifestar que el ámbito territorial y personal del mismo, se corresponde con la actividad principal de la representación empresaria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo Colectivo alcanzado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE ROSARIO y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS (CAPITAL FEDERAL Y PARTIDOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES) por la parte gremial y la Empresa MOLINOS RIO DE LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA por la empleadora, obrante a fojas 179/186 del Expediente N° 1.152.276/06, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo obrante a foja 179/186 del Expediente N° 1.152.276/06.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.152.276/06

Buenos Aires, 3 de Agosto de 2006.

De conformidad con lo ordenado en la Resolución ST N° 469/06, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 179/186 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 478/06. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación-D.N.R.T.

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2006, del mes de junio del año dos mil seis, siendo las 15.30 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante la señora Coordinadora del Departamento de Relaciones Laborales N° 1, Dra. Mercedes GADEA, por una parte en representación de la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, el Sr. Ramón Ratto y el Dr. Juan Emilio CASABELLA; por el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE ROSARIO los Sres. Daniel ADDAMO, Alejandro CAPPELLA, David ARDISON, Luis BELLINI, con la asistencia letrada de los Dres. Horacio y Carlos ZAMBONI; por el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS (CAPITAL FEDERAL Y PARTIDOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES) los Sres. Oscar ROJAS, Eduardo LABRA, Ricardo DOMINGUEZ, Raúl FERRUTTI y Juan Carlos PEREZ, y por la otra en representación de la parte empresaria, por MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. los Sres. Fernando PORTERO CASTRO, Jorge MATALONI y Néstor BOFFELLI.

Declarado abierto el acto por la actuante, las partes en forma conjunta manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo:

PRIMERA: Las partes acuerdan modificar las compensaciones de los trabajadores del Establecimiento de MOLINOS sito en la localidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires y del Establecimiento de MOLINOS sito en la localidad de Rosario, provincia de Santa Fe, comprendidos en el convenio colectivo de trabajo 420/05, de acuerdo al detalle que se consigna a continuación:

a) JORNALES BASICOS POR HORA:

Se acuerda la conversión a salario básico de los conceptos que actualmente se liquidan en los recibos de haberes con las siguientes denominaciones y que quedarán absorbidos íntegramente por los nuevos salarios básicos a partir de la vigencia del acuerdo:

• Asig. Alim. Rem. Dto. 2005/04 vigente para ambas plantas.

• Ant. a cuenta Aumentos legales y/o convencionales en valor fijo individual para personal de acuerdo a los valores vigentes para ambas plantas.

• Adicional Productividad, ídem aumentos legales a cuenta. Vigente en ambas plantas.

• Eficiencia, Economía e Insumos. Vigente en Planta Rosario.

• Cambio de tareas para aquellos que lo perciben como monto fijo. Vigente sólo en Planta Avellanada.

• Adic. Remuneratorio Performance (monto porcentual que pasa a transformarse en valor fijo suprimiendo la existencia de las evaluaciones y pago bimestral. Vigente en ambas plantas.

• Adic Conv. Aceitero Expte MTSS N° 1092673/04 de fecha 24 de febrero de 2005 homologado en fecha 03 de mayo 2005. Vigente en ambas plantas.

Quedan excluidos de la presente conversión los adicionales como cambio de tarea variables, sujeto a cumplimientos de programa, que perciben los trabajadores del sector Fábrica de Botellas (Planta Avellanada) a la fecha.

b) INCREMENTO SALARIAL: Las partes también, frente a la solicitud de recomposición salarial, expresada por las entidades gremiales firmantes, acuerdan un incremento de $ 300 (TRESCIENTOS) mensuales que implican un incremento del jornal horario de $ 1,50 para todas las categorías y que también se incorporarán al salario básico. El mismo significa un 19% promedio de acuerdo a las pautas fijadas en el acuerdo Federación y CIARA.

b1) La empresa otorgará una gratificación extraordinaria por única vez de carácter no remunerativo de UN MIL PESOS ($ 1.000) a liquidar de la siguiente manera: TRESCIENTOS PESOS ($ 300) conjuntamente con los haberes del mes de Julio de 2006, TRESCIENTOS PESOS ($ 300) conjuntamente con los haberes del mes de octubre de 2006, TRESCIENTOS PESOS ($ 300) conjuntamente con los haberes del mes de Enero de 2007 y CIEN PESOS ($ 100) conjuntamente con los haberes del mes de Febrero de 2007. En el caso de los trabajadores que perciban sus haberes en forma quincenal los pagos indicados se efectuarán conjuntamente con la segunda quincena.

c) CATEGORIAS PROFESIONALES: Las nuevas categorías profesionales, serán las siguientes:

Cat. A Operador Inicial: Están comprendidos en esta categoría quienes desempeñen actividades simples y rutinarias que no requieran más que un breve período de adaptación, sin ser necesaria la toma de decisiones ni conocimientos específicos del oficio bastando un nivel educacional primario completo.

Cat. B Operador Intermedio: Están comprendidos en esta categoría quienes desempeñen tareas varias de oficio, para las que puede contar con la ayuda de uno o varios trabajadores, recibiendo instrucciones iniciales para realizar el trabajo de manera autónoma, con capacidad de decisión sobre los desvíos más frecuentes y responsabilidad en el resultado, conforme las reglas del arte del oficio. Se requiere conocimientos de nivel medio o equivalentes, complementados con los necesarios para realizar las tareas correspondientes.

Cat. C Operador Avanzado: Están comprendidos en esta categoría quienes realicen tareas varias y complejas, pudiendo contar con la ayuda de uno o varios trabajadores, recibiendo instrucciones iniciales sobre los trabajos a realizar, decidiendo sobre las eventualidades con responsabilidad en el resultado. Se requiere formación educacional equivalente al nivel secundario o formación profesional completa con los conocimientos necesarios según lo requiere la función.

Cat. D Operador Superior: Están comprendidos en esta categoría quienes realicen tareas varias y complejas, cumpliendo órdenes del personal gerencial e interpretándolas con criterio propio. Se requiere formación educacional equivalente a nivel secundario especializado.

Cat. E Empleado: INICIAL: Es aquel que hace tareas generales.

Cat. F Empleado: INTERMEDIO: Es aquel que colabora en la ejecución de las tareas propias de cada sector.

Cat. G Empleado: AVANZADO: Es aquel que demuestra experiencia y conocimientos de la tarea, que le permiten tomar algunas decisiones conforme criterio de superiores.

Cat. H Empleado: PRINCIPAL: Es aquel que realiza tareas de mayor responsabilidad, con criterio propio.

d) PRESENTISMO: El adicional se liquidará sobre la base de los salarios básicos establecidos en el CCT nro. 420/05 o en el que en el futuro lo reemplace o modifique.

e) ADICIONALES QUE SE CALCULARAN SOBRE LA BASE DE LOS SALARIOS BASICOS DE CONVENIO VIGENTES ENTRE LA FEDERACION Y CIARA:

Los siguientes conceptos se liquidarán sobre la base de los salarios básicos vigentes acordados entre la FEDERACION y CIARA, por lo que una vez vigente el presente acuerdo, pasarán a tener los valores que en cada caso se indican a continuación y sustituyen los que actualmente se liquidan por los mismos conceptos:

• ANTIGÜEDAD: El adicional previsto en el art. 28 del CCT nro. 420/05 se liquidará sobre la base de los salarios básicos establecidos en el CCT nro. 420/05 o en el que en el futuro lo reemplace o modifique.

• Respecto de la antigüedad del personal mensualizado de Planta Avellaneda, éstos actualmente perciben este concepto dentro de su salario básico mensual sin discriminar bajo el concepto "Sueldo", a partir de la fecha de vigencia del presente acuerdo, tal concepto se detraerá del actual rubro de liquidación y se consignará por separado en el recibo de haberes.

• Adicional por Antigüedad: (Planta Rosario). Consiste en un adicional que se calcula sobre el 31% del valor de la antigüedad, liquidado según lo expresado en el párrafo anterior.

• Horas nocturnas: El adicional previsto en el art. 11 del CCT nro. 420/05 se liquidará sobre la base de los salarios básicos establecidos en el CCT nro. 420/05 o en el que en el futuro lo reemplace o modifique.

• Adicional Acta del 24/07/01 (Para Pta Rosario) plus/premio del 25% por cada hora trabajada por el personal afectado al sector de intendencia y materia prima.

Aquellos que hoy cobran el Adicional Acta del 24/07/01, y que actualmente no cumplen efectivamente tareas en dicho régimen, seguirán percibiendo el mismo importe fijo nominal (sin perjuicio económico para el trabajador). Dicho importe queda esbozado en la liquidación bajo el concepto. "Sustitutivo Adicional Acta del 24/07/01"

• Adic. Turno Rotativo: (Para Pta Rosario) premio/plus para todo el personal que cumpla tareas en días sábados y domingos según diagrama de trabajo en turnos rotativos con jornadas de 12 hs quienes trabajen las jornadas completas, en días sábados y domingos en los turnos de 06:00 a 18:00 y 18:00 a 06:00: 18 hs, se le liquidarán tales horas al valor de las horas normales como horas adicionales.

Aquellos que hoy cobran el Adic. Turno Rotativo y que actualmente no cumplen efectivamente tareas en dicho régimen, seguirán percibiendo el mismo, calculándose dicho adicional de acuerdo a lo expresado anteriormente (sin perjuicio económico para el trabajador), proporcionalmente a las horas normales trabajadas. Dicho importe se liquidará con la voz de liquidación: "Sustitutivo Adicional Turno Rotativo". A la firma del presente acuerdo aquellos que dejen de trabajar bajo este régimen se ajustarán a lo normado en el CCT 420/05.

• Adic. Turno Rotativo: (Pta Avellaneda) premio/plus para todo el personal que cumpla tareas en días sábados y domingos según diagrama de trabajo en turnos rotativos con jornadas de 8 hs y que no esté comprendido en ningún otro tipo de turnos de trabajo continuo (6x2 ó 5x1). El personal que trabaja sábados después de las 13 hs. percibirá el equivalente a media hora del valor horario de su categoría más la antigüedad. El personal que trabaja desde el domingo a las 22 hs. hasta las 06 del lunes percibirá un adicional equivalente a 7 horas del jornal hora de su categoría más la antigüedad.

• Adicional régimen 6x2 (Para Pta Avellaneda) para el personal que trabaja bajo este régimen de trabajo respetando los valores vigentes para cada sector, a saber: 70% para personal de Fábrica de Botellas y 50% para personal de Refinería y mantenimiento. Este adicional se calcula sobre el valor horario del jornal básico.

• Adicional régimen 5x1 (Para Pta Avellaneda) para el personal bajo este régimen de trabajo continuo el 61% calculado sobre el valor hora del jornal básico más antigüedad.

El recargo, respecto de los últimos dos adicionales identificados precedentemente, que perciben los trabajadores que realizan turnos 6x2 y 5x1 cuando trabajan en feriados, se pagarán en el futuro con la voz de liquidación "ADICIONAL POR TURNO CONTINUO", de acuerdo al actual recargo del 100% vigente calculado sobre el valor horario de jornal básico más antigüedad más adicional por turno 6x2 o 5x1 según corresponda. Este adicional reemplaza el actual pago de horas extras sin que ello involucre cambio alguno en la modalidad de liquidación y pago del mencionado recargo.

f) CATEGORIAS-ENCUADRAMIENTOS:

La totalidad de los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo pasarán a estar encuadrados en alguna de las categorías identificadas en el punto a), y que resultan las establecidas por los acuerdos vigentes entre la FEDERACION y CIARA.

Las partes acuerdan que todo el personal que ingrese a trabajar a la empresa a partir de la firma del presente y durante la vigencia del mismo, tendrá los mismos derechos y beneficios que surgen de este Convenio.

Se crea una COMISION DE INTERPRETACION Y APELACION conformada por tres (3) representantes del sector gremial y tres (3) representantes del sector empresario, que deberá resolver cualquier diferendo o discrepancia que exista respecto al presente acuerdo. La reglamentación de esta Comisión la establecerán las partes en la primera reunión que deberá realizarse dentro de los diez (10) días de presentado el caso.

SEGUNDA - VIGENCIA: El presente acuerdo tendrá vigencia, previa resolución homologatoria por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, desde el 01 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007.

TERCERA - ABSORCION: Los incrementos de salarios establecidos en el presente acuerdo, absorberán hasta su concurrencia, cualquier tipo de incremento en las compensaciones de cualquier naturaleza, ya sean de carácter remunerativo, que pudiera disponerse en el futuro por ley, decreto, resolución o cualquier otro tipo de norma, incluso lo que pudiera acordarse entre la FEDERACION y CIARA.

CUARTA: A partir de la finalización de la vigencia del presente, las partes acuerdan revisar las escalas salariales y condiciones económicas, priorizando el ámbito de la negociación por actividad (CIARA-FEDERACION), respetando de esta manera la facultad negociadora de los sindicatos y de conformidad con lo establecido en la Ley 14.250 en materia de articulación de convenio.

QUINTA: Hasta el vencimiento del presente acuerdo las partes asumen el compromiso de mantener las paz social.

SEXTA: Las partes solicitan a este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la correspondiente homologación.

Con lo que se terminó el acto, siendo las 18.30, labrándose la presente que leída es firmada de conformidad y para constancia, ante el actuante que certifica.