MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 465/2006

Registro N° 476/06

Bs. As., 28/7/2006

VISTO el Expediente Nº 247.549/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 53/57 del Expediente N° 247.549/05 obra el Acuerdo celebrado por el SINDICATO TRABAJADORES ALFAJOREROS, REPOSTEROS, PIZZEROS Y HELADEROS — MAR DEL PLATA y la ASOCIACION EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA DE MAR DEL PLATA Y ZONA DE INFLUENCIA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes acordaron modificar y ampliar el Convenio Colectivo de Trabajo N° 168/91, como así también la escala salarial del mismo, conforme surge de los términos y contenido del texto pactado.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que respecto de la contribución fijada en el artículo 89 a cargo de las empresas, comprendidas en el ámbito de aplicación del CCT bajo análisis, en favor de la Cámara patronal celebrante no resulta comprendida dentro del alcance de la homologación que se dicta por la presente ya que su contenido se enmarca en la órbita del derecho privado y resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004)

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por el SINDICATO TRABAJADORES ALFAJOREROS, REPOSTEROS, PIZZEROS Y HELADEROS — MAR DEL PLATA y la ASOCIACION EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA DE MAR DEL PLATA Y ZONA DE INFLUENCIA, obrante a fojas 53/57 del Expediente N° 247.549/05.

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo, obrante a fojas 53/57 del Expediente N° 247.549/05.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el artículo 245° de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 168/91.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 247.549/05

Buenos Aires, 3 de Agosto de 2006

De conformidad con lo ordenado en la Resolución ST N° 465/06, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 53/57 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 476/06. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación-D.N.R.T.

En la ciudad de MAR DEL PLATA a los 18 días del mes de Noviembre /05, comparecen ante mí: ZULEMA ISABEL DE CHAVEZ, FUNCIONARIA DE ESTA AGENCIA TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las representaciones GREMIAL Y EMPRESARIA que por EXPTE. N° 247549/05 se formalizaron; el S.T.A.R.P.Y H. — PERSONERIA GREMIAL N° 672 designó el 28/06/05 para estas actuaciones a los Señores: LUIS W. ORSI, D.N.I. N° 5.300.761 Y CARLOS M. VAQUERO, L.E. N° 8.293.261 — Secretarios GENERAL Y GREMIAL respectivamente, como PARITARIOS según ART. 79° del CONVENIO y por el SECTOR EMPRESARIO los señores: ANALIA USAI, D.N.I. N° 16.923.333 — SERGIO MIGUEL MAZZA, D.N.I. N° 14.425.277 Y AVEDIS SAHAKIAN, D.N.I. N° 92.630.993, designados PARITARIOS por presentación en estos actuados por nota del 04/10/05 y representando a la SECRETARIA PIZZEROS de la ASOCIACION EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA de MAR DEL PLATA, con el patrocinio letrado del DR. CARLOS GABRIEL PRESTI, D.N.I. 20.330.743 — TOMO 7 — FOLIO 104 — COLEGIO DE ABOGADOS DE MAR DEL PLATA, ambas representaciones convalidadas y reconocidas de partes cumplen con las obligaciones que la LEY 14.250 y disposiciones vigentes establecen y exponen que considerando las sucesivas normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional con implementaciones de asignaciones no remunerativas de carácter alimentario, más las resoluciones del Ministerio de Economía en cuanto al salario mínimo vital y móvil, y las discrepancias de las partes en la interpretación del art. 67° del Convenio Colectivo de Trabajo 168/91, crearon la necesidad de aggiornar las normas del citado Convenio a las nuevas modalidades de comercialización de los productos a estos tiempos, son entre otros, los motivos por lo que AMBAS partes decidieron de común acuerdo presentar para su ulterior HOMOLOGACION el presente ACUERDO modificatorio y ampliatorio del CONVENIO COLECTIVO N° 168/ 91 según redacción que se acompaña en ANEXO N° 1 Y ESCALA SALARIAL en ANEXO N° 2 — Y SE RATIFICAN POR ESTE ACTO TODOS LOS ARTICULADOS Y REPRESENTACION que el CONVENIO 168/91 contiene y que mantienen su VIGENCIA en lo que específicamente no fuere modificado.

EL ANEXO (1) CONTIENE:

ART. 18° - MODIFICADO Y AMPLIADO

ART. 40° - AMPLIADO

" 33° - AMPLIADO

" 67° - MODIFICADO Y AMPLIADO

" 36° - MODIFICADO Y AMPLIADO

" 87° - MODIFICADO

" 38° - MODIFICADO

" 89° - MODIFICADO Y AMPLIADO

EL ANEXO (2) CONTIENE:

ART. 67° — ESCALA SALARIAL VIGENTE DESDE EL 01/10/05 CONFORMADA CON LA ABSORCION DE LOS DECRETOS 392/03, 1347/03 Y 2005/04 Y DE TODO AUMENTO QUE POR LEY O DECRETO SE FIJARE HASTA EL 31/12/05.

ANEXO I - C.C.T. 168/91

Art. 18°: CHOFER: El trabajador responsable de la conducción del VEHICULO que la EMPRESA tenga habilitado para los traslados permanentes de MERCADERIA y/o BIENES tendrá la CATEGORIA CHOFER, con la obligación de tener habilitado el registro de conducir correspondiente. Deberá colaborar en las tareas de carga y descarga de las MERCADERIAS o BIENES que transporte.

1) REPARTIDOR o DELIVERY: Será el trabajador encargado del reparto de los productos al domicilio de los clientes, ya sea a pie, en bicicleta, en ciclomotor, en moto o automotor, provisto de los elementos de higiene y seguridad que correspondan; para los repartos en motos, ciclomotores o automotor, deberá contar con el Carnet habilitarte para ello y el vehículo contará con los seguros respectivos. Asimismo, deberá encargarse del mantenimiento y buen estado del medio de locomoción que se le ha asignado. A solicitud del responsable realizará también la cobranza de la venta de la mercadería entregada.

a) Se le fija una remuneración salarial mensual básica equivalente a la Categoría de Ayudante de la Escala Salarial vigente. El trabajador deberá dentro de su horario asignado, realizar a solicitud de su empleador o encargado tareas distintas y/o en otros sectores.

b) MINIMO: Deberá ser contratado con una jornada laboral mínima de tres (3) horas diarias y tres (3) veces por semana, siendo su remuneración indicada en el inciso a) la proporcional a su categoría.

c) El vehículo podrá ser provisto por la empresa o por el mismo empleado, acordándose en este último caso por escrito las condiciones contractuales y económicas que de ninguna manera pueden afectar la remuneración o categoría del mismo. En todos los casos, sea en vehículo provisto por la empresa o por el trabajador, será el empleador quien deba contratar y pagar un seguro de responsabilidad civil frente a terceros por el uso del vehículo en la vía pública durante su jornada laboral y la aseguradora de riesgos del trabajo respecto al trabajador.

d) Si el vehículo es provisto por la empresa, ésta será la encargada de mantener el mismo en buen estado de mantenimiento y conservación, y cuando sea provisto por el trabajador, éste será quien deba mantener el mismo en condiciones aptas para su destino, pudiendo acordar las condiciones contractuales y económicas con su empleador, conforme lo detallado en el inciso anterior. Si el vehículo es provisto por la empresa, el trabajador podrá negarse a utilizarlo cuando el vehículo a su criterio y probado fehacientemente no se encuentre en perfectas condiciones de uso en la vía pública.

Art. 33°: MOZO MOSTRADOR: Será la categoría que se le asigne al trabajador que realice las distintas tareas detrás del mostrador: ordenamiento, preparado, alcance, disposición de los productos, y/o enceres que le sean requeridos por los Mozos de Salón y/o Camareras.

1) EMPLEADO TELEMARKETER

Será designado con la Categoría de TELEMARKETER al Empleado responsable de la atención de los pedidos realizados por los clientes en la solicitud de los Productos de la Empresa por el medio de Conmutadores, líneas telefónicas, telefax, computadoras, e-mails o personalmente, y distribuirá y supervisará la tarea de los repartos, de la facturación y cobranza de los productos remitidos, como así la rendición ante su superior correspondiente.

a) Se le asigna un sueldo equivalente a la Categoría MOZO MOSTRADOR y PROPORCIONAL a su jornada laboral. Este trabajador deberá dentro de su horario, realizar a solicitud de su empleador o encargado tareas distintas o en otros sectores.

c) BONOS ALIMENTARIOS: Se instrumenta la adecuación de un incremento salarial vía utilización de los beneficios sociales normados por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 art. 103 bis. De esta manera se otorga a todos los trabajadores de la presente Convención Colectiva la entrega de vales alimentarios por un valor mensual de pesos doscientos ($ 200.-) a c/u como monto fijo para todas las Categorías involucradas en la presente Convención, que cumplan la jornada legal de trabajo a tiempo completo, los trabajadores percibirán en forma proporcional el monto establecido en este artículo, cuando la presentación de servicios cumplida en el período de pago correspondiente fuere inferior a la jornada legal establecida por este Convenio. Se implementarán estos pagos (vales) dentro de los mecanismos que las disposiciones legales establecen.

d) Los importes salariales vigentes son los consignados en el ANEXO N° 2 que integran este CONVENIO a todos los efectos CONVENCIONALES y/o legales que las disposiciones establecen.

e) FORMAS DE ACTUALIZACION: Cuando se fijen incrementos o actualizaciones del SALARIO MINIMO VITAL y MOVIL, y estos importes alcancen a la CATEGORIA INICIAL, ésta siempre se actualizará en un diez por ciento (10%) más y así quedará establecida la NUEVA BASE INICIAL para el ESCALAFON de CATEGORIAS.

1 — LOS AUMENTOS OTORGADOS POR Leyes – Decretos o Acuerdos en Sumas Fijas, no implicará mantener las diferencias porcentuales entre categorías, ni las actualizaciones salariales precedentemente establecidas implicarán la duplicidad de mejoras. Si posteriormente estos valores fijos se incorporan a los BASICOS se producirá desde ese mismo Acto la actualización de todas las CATEGORIAS con el escalafón sobre la INICIAL así ajustado.

2 — Toda vez que el COSTO DE VIDA publicado por el I.N.D.E.C. supere en su acumulado el diez por ciento (10%) se ajustará a partir de ese mes vencido las categorías en escalafón siempre sobre la INICIAL así conformadas en el supuesto que el COSTO DE VIDA supere el diez por ciento (10%) en dos meses, las partes PARITARIAS se reunirán automáticamente a convocatoria del Sindicato y a los efectos de fijar los nuevos valores SALARIALES.

f) Así mismo los porcentajes por antigüedad establecidos por esta Convención Colectiva de Trabajo, deberán proporcionalmente abonarse sobre los sueldos y/o jornales así ajustados.

ART. 87°: Las Empresas que componen la ACTIVIDAD del presente CONVENIO reconocen la importancia del sistema ASISTENCIAL SOCIAL y ASUMEN el concepto SOLIDARIO de los ARTS. 84- 85-86-87-y 88 de este CONVENIO.

A) Las Empresas que implementen tareas en horarios y jornadas inferiores a las normales y esos Empleados perciban Pagos de Salarios por debajo de los BASICOS DEL CONVENIO cualquiera sea la cifra abonada al trabajador, la Empresa en todos los casos declarará y pagará los APORTES Y CONTRIBUCIONES en los recibos de LEY (de los arts. 84-85-86-88) sobre un mínimo de cien (100) horas mensuales del valor hora de la categoría que el trabajador cumple.

B) A los efectos de no producir una desigualdad ASISTENCIAL SOCIAL para los trabajadores en su atención y de su familia las Empresas aportarán del total de Sueldos MENSUALES de la DECLARACION JURADA presentada un 2% para OBRA SOCIAL (art. 84) y un 1% por los APORTES CONVENCIONALES (arts. 85-86-88), al Sindical como APORTES EXTRAORDINARIOS supletorios por los Sueldos inferiores del CONVENIO VIGENTE.

ART. 89°: CAPACITACION: Las partes Empresarias y Sindical que configuran con sus representaciones esta Convención Colectiva consideran y reconocen como de interés vital y recíproco para las Empresas y los Trabajadores, adoptar medidas para la CAPACITACION — FORMACION — ACTUALIZACION — ORGANIZACION — DICTADOS DE CURSOS — ESPECIALIZACION — PROFESIONALIZACION — ETC., que programen, dicten o ejecuten las empresas mediante sus representantes y los Trabajadores por intermedio del Sindicato, tendrán así las partes posibilidad de capacitarse y adquirir mayores conocimientos adaptándose a las nuevas tecnologías métodos de operación servicios y optimización del uso de los recursos. Tomando en consideración que las entidades firmantes en su carácter de poderdantes de sus representaciones legitimadas por este acto y en atención de los intereses particulares y generales de los trabajadores y empleadores abstracción hecha de que los mismos sean o no afiliados a sus respectivas asociaciones, ambas partes reconocen la necesidad de arbitrar medios idóneos económicos para emprender una labor común individual y/o conjunta que permita concretar dentro de sus áreas de actuación todo tipo de actividad que propicie el cumplimiento la elevación cultural educativa que precedentemente se ha expuesto y que implica en definitiva la defensa de sus respectivos intereses sectoriales.

A tales efectos resulta necesario estructurar un sistema que cuente con los medios económicos suficientes que hagan factible afrontar los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento y mantenimiento del propósito enunciado. Se implementa por este acto y articulado un PROGRAMA INTENCIONAL por dos (2) años a partir de su aplicación y con la decisión que al 30/12/08, cualquiera de las partes podrá suspender la vigencia del ART. 89° mediante nota fehaciente a la otra y/o continuará la aplicación hasta que esto ocurra. Por ello es necesario instituir una contribución convencional derivada del total de los Sueldos devengados mensualmente en cada Empresa consistente en la obligación a cargo de todas y de cada una de las Empresas de la Actividad comprendida por esta Convención Colectiva de aportar un 2% mensual sobre el total de las remuneraciones sujetas a Aportes y Contribuciones de LEY abonadas a todo el Personal comprendido en la actividad, mediante depósito bancario que deberán ingresarse hasta el día 15 del mes siguiente a las remuneraciones devengadas. La contribución Empresaria precedentemente establecida del 2% corresponderá asignar en partes iguales el 1% a la representación de las empresas de la actividad y el otro 1% a la organización Sindical S.T.A.R.P.y H. debiendo cada representación establecer sus sistemas propios para otorgar las prestaciones que permitan alcanzar el objetivo pretendido.

Dichas contribuciones son totalmente ajenas e indistintas de los Aportes y Contribuciones que surgen de esta convención y/o de otras disposiciones legales vigentes.

La mecánica operativa necesaria para percepción, distribución, control y fiscalización de la Contribución establecida por el presente articulado será el siguiente.

El S.T.A.R.P.y H., procederá a la apertura de una CUENTA recaudadora denominada CAPACITACION en el BANCO NACION CENTRAL MAR DEL PLATA, que será receptora de la totalidad de los depósitos pactados por este artículo ya sea que provengan de los pagos comunes o de los cobros que se originen en la liquidación de los recargos por morosidad o por acuerdos judiciales o extrajudiciales.

La CUENTA CAPACITACION tendrá implícito en su apertura la obligación del BANCO NACION para que proceda mensualmente con cierre el último día hábil del mes a distribuir, previa deducción en forma concurrente de sus gastos y comisiones bancarios, el 1% al sector Empresario en la CUENTA que en BANCO NACION CENTRAL MAR DEL PLATA habiliten individualmente para estos fines. La Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica — (Secretaría Pizzeros) de Mar del Plata.

El S.T.A.R.P.y H., tendrá a su cargo la gestión recaudatoria, hallándose autorizada a reclamar la totalidad de la contribución convencional del uno por ciento (1%), con más actualizaciones e intereses, celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales, con cargo de ingresar los fondos obtenidos.

ANEXO N° 2

CONVENIO: 168/91

Comprende: a los Establecimientos de: Pizzerías, Sandwicherías, Casas de Empanadas, Churrerías, Casas de Comidas para llevar, Rotiserías, Casas de Té, Casas de Servicios Alimentarios y/o Casas similares. Todos de la zona de actuación:

NOTA: Los básicos que componen el Item 1 contienen absorbidos los importes de los Dec. 392/ 03, Dec. 1347/03 y Dec. 2005/04 como además cualquier incremento fijado por Ley o Decreto con alcance hasta el 31/12/2005.

El Item 2 comprende el pago de vales alimentarios que las disposiciones legales permiten (Dec. 333/93)

Nota: La presente escala Salarial fue conformada por la Paritaria Empresarial-Sindical, que incluyó desde Octubre/05 la adecuación, modificación y ampliación de los Arts. 18, 33, 36, 38, 40, 67, 87 y 89 del C.C.T. 168/91 que continúa en vigencia con el resto de su articulado.