MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 475/2006

Registro N° 496/06

Bs. As., 8/8/2006

VISTO el Expediente N° 1.153.346/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del acuerdo celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA (CAPITAL FEDERAL Y PARTIDOS PROVINCIA DE BUENOS AIRES) por el sector sindical y la empresa NIDERA SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, el que luce a fojas 30/31 del Expediente N° 1.153.346/06 y ha sido alcanzado por ante esta Cartera de Estado.

Que uno de los requisitos primordiales e indispensables a fin de poder celebrar acuerdos y/o convenios colectivos de trabajo no resulta sólo la coincidencia que debe existir entre la personería gremial de la entidad sindical y la actividad de la empleadora, cuestión que debe ser acreditada y merituada en cada caso concreto, de no existir antecedentes al respecto, sino también acreditar el ámbito territorial de actuación conjunta de las partes celebrantes.

Que el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA (CAPITAL FEDERAL Y PARTIDOS PROVINCIA DE BUENOS AIRES), entidad de primer grado celebrante del acuerdo cuya homologación se solicita, según surge de la información suministrada por la Base de Datos de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, la que ha sido glosada como fojas 44/50 al sub examine, y conforme su Personería Gremial N° 7, posee como zona de actuación: "...circunscribiendo su actuación a la Capital Federal, La Plata y los partidos de Quilmes, Vicente López, San Martín, San Isidro y Avellaneda... Se extiende su zona de actuación a Ramos Mejía, Lomas de Zamora, San Justo y 3 de Febrero (Ciudadela) de la Provincia de Buenos Aires...".

Que por su parte la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, conforme surge de la información adjuntada como fojas 37/43 al expediente de marras, actúa en su carácter de entidad sindical de segundo grado.

Que al respecto debe tenerse presente que la aptitud representativa de las entidades sindicales se encuentra definida en el acto de otorgamiento de su personería gremial y solo ósta la faculta para actuar en determinado ámbito territorial y personal.

Que el acuerdo alcanzado posee como ámbito territorial de aplicación la Planta que la empresa NIDERA SOCIEDAD ANONIMA posee en la Localidad de Valentín Alsina —Partido de Lanús— Provincia de Buenos Aires.

Que en consecuencia el ámbito territorial en el cual efectivamente resultará de aplicación el acuerdo cuya homologación se pretende no se corresponde con la zona de actuación de la entidad sindical de primer grado celebrante y la entidad sindical de segundo grado no ha acreditado actuar en nombre y representación de entidad de primer grado alguna adherida a la misma y que posea como zona de actuación dicho ámbito.

Que sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, debe tenerse presente las prescripciones emanadas del Artículo 34° de la Ley N° 23.551, el que expresamente establece "Las Federaciones con personería gremial podrán ejercer los derechos que la presente ley acuerda a las asociaciones de primer grado con personería gremial" y entre dichas atribuciones se encuentra la de "intervenir en negociaciones colectivas".

Que en definitiva las dos entidades sindicales, la de primer y segundo grado, gozan de la facultad de negociar y de representar a los trabajadores de la actividad, teniendo como limitación sus respectivos ámbitos territoriales y personales de actuación.

Que en ese sentido y en lo que a las entidades de segundo grado se refiere, debe tenerse siempre en consideración las facultades delegadas que las mismas pueden o no detentar en atención a la adhesión o no a las mismas por parte de las entidades de primer grado.

Que lo expuesto encuentra asidero en el concepto de parte legitimada para convencionar que emana de la facultad otorgada por la Autoridad de Aplicación a una asociación sindical para ejercer la representatividad acotada a su ámbito territorial y personal; esta concepción abona los principios de unidad, solidaridad y fortaleza sindical, conjugándola con el de autonomía funcional, al no estar adherida a federación alguna.

Que en este orden de ideas y completando el criterio que se viene esbozando debemos referirnos a lo normado en el artículo 35 de la Ley N° 23.551, el que reza: "Las Federaciones con personería gremial podrán asumir la representación de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación sindical de primer grado con personería gremial".

Que a la luz de lo transcripto en el párrafo precedente podemos señalar que las entidades sindicales de segundo grado se encuentran legalmente autorizadas para representar a aquellos trabajadores en zonas en donde no existe sindicato de primer grado con personería gremial.

Que para poder determinar si tal extremo se encuentra configurado en el presente supuesto se consultó la Base de Datos Informática de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, en ese sentido a fojas 51/52 del Expediente N° 1.153.346/06 se ha agregado el nomenclador de las entidades sindicales de la actividad aceitera, gocen éstas de Personería Gremial o de Simple Inscripción, y como fojas 53/73 de las mismas actuaciones, el Módulo Agrupe y Actuación de cada una de ellas.

Que de la información reseñada surge que ninguna entidad sindical de primer grado, ya sea con personería gremial o simple inscripción, posee como zona de actuación la Localidad de Valentín Alsina — Provincia de Buenos Aires.

Que en atención a lo hasta aquí señalado y constancias adjuntas en el expediente en el que se dicta el presente, en el supuesto concreto que nos ocupa se configuraría lo que Antonio Ojeda Avilés denomina "paraguas de representatividad" beneficiándose a trabajadores individuales carentes de una tutela o protección directa e inmediata por parte de las entidades sindicales y no a éstas últimas.

Que de conformidad con todo lo precedentemente expuesto y habiéndose establecido que quien detenta representatividad para la celebración del mismo resulta ser la entidad sindical de segundo grado, debe procederse a la homologación solicitada en los términos y con los alcances indicados.

Que en consecuencia resultando sólo legitimada para la celebración del acuerdo cuya homologación se pretende la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, deberá tenerse sólo a ella por celebrante y dejarse tal extremo expresamente sentado en el presente acto administrativo.

Que aclarada acabadamente la cuestión precedente corresponde señalar que las partes han acreditado la representación invocada.

Que mediante el acuerdo cuya homologación se solicita sus celebrantes resuelven incrementar las remuneraciones de valor fijo y el beneficio social de Tickets Canasta, en la forma, porcentajes y plazos allí establecidos.

Que con relación al ámbito personal y territorial de aplicación del mismo, se establece para los trabajadores aceiteros, comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) 420/05 y que trabajan para la empresa NIDERA SOCIEDAD ANONIMA en la Planta que la misma posee en la Localidad de Valentín Alsina —Partido de Lanús— Provincia de Buenos Aires.

Que respecto al ámbito temporal, se fija la vigencia del mismo a partir del mes de abril de 2006, conforme lo expresamente acordado por sus celebrantes.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo, y atento el aumento salarial convenido en el mismo, deberá tomar intervención la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), para que en orden a sus competencias determine si se encuentran dadas las condiciones a fin de elaborar del pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárese homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS por el sector sindical y la empresa NIDERA SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, el que luce a fojas 30/31 del Expediente N° 1.153.346/06.

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo salarial obrante a fojas 30/31 del Expediente N° 1.153.346/06.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), a fin de determinar si se encuentran dadas las condiciones y si corresponde elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.153.346/06

Buenos Aires, 14 de Agosto de 2006

De conformidad con lo ordenado en la Resolución ST N° 475/06, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 30/31 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 496/06. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación-D.N.R.T.

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Expediente N° 1.153.346/06

Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo

En la ciudad de Buenos Aires a los 5 días del mes de mayo de dos mil seis, siendo las 14:35 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL — DIRECCION NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO, ante mí, Dr. MAURICIO J. RIAFRECHA VILLAFANE, Secretario de Relaciones Laborales del Departamento de Relaciones Laborales N° 1, el Sr. EDUARDO JOSE IGLIESAS, MARIELA MASSOROTTI Y DANIEL ROBUSTELLI, en representación de la empresa NIDERA S.A, por una parte y por la otra lo hacen el Dr. STANISLAO HUIDOBRO por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, el Sr. OSCAR ROJAS, EDUARDO LABRA Y CARLOS ALVAREZ por el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE CAPITAL FEDERAL Y GRAN BUENOS AIRES y los delegados de personal Sr. GUSTAVO RICARDO ENCINA Y MIGUEL ALBERTO BOGADO, quienes asisten al presente acto.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un intercambio de opiniones se concede el uso de la palabra, a las partes las que en conjunto y de común acuerdo MANIFIESTAN: Que luego de las trativas y negociaciones mantenidas, han llegado al siguiente ACUERDO:

PRIMERO: incrementar las remuneraciones de valor fijo en un 10% a partir del mes de abril de 2006, un 5% más a partir del mes de junio de 2006 y un 4% más a partir de mes de agosto de 2006. Porcentajes calculados sobre la remuneración del mes de marzo de 2006.

SEGUNDO: Iguales porcentajes serán aplicados en el benéfico social establecido en Tickets Canastas y los importes resultantes serán incorporados como remunerativo en el sueldo base.

TERCERO: El incremento convenido para el mes de abril será abonado el 15 de mayo de 2006.

CUARTO: El presente acuerdo se aplicará a los trabajadores aceiteros de la firma Nidera S.A. en su planta de Valentín Alsina.

QUINTO: Los incrementos convenidos absorberán hasta su concurrencia cualquier otro aumento de cualquier naturaleza que pudieran otorgarse y disponerse por acuerdo o por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, que así lo permita.

SEXTA: Ambas partes se comprometen a iniciar negociaciones dentro de este ámbito, en caso que existir variables económicas que impliquen un desajuste económico financiero tanto para la empresa como para los trabajadores.

SEPTIMA: El presente acuerdo regirá por el término de un año a partir del mes de abril sin perjuicio de lo estipulado en la cláusula anterior o de cualquier otra alternativa que implique la interpretación del Presente.

OCTAVA: Que solicitan la homologación y registro del presente acuerdo.

Siendo las 16:00 horas, se da por finalizado el acto firmando la compareciente de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que CERTIFICO.