SE APRUEBA EL PROYECTO DE REGLAMENTO Y ARANCEL NOTARIAL

DECRETO Nş 26.655

Bs. As., 28 de diciembre de 1951

VISTO: El proyecto de reglamento y de arancel notariales que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 44, inciso d) de la Ley Nş 12.990 (modificada por Ley Nş 14.054), formula el Colegio de Escribanos, y de acuerdo con lo aconsejado por el señor Ministro de Justicia,

El Presidente de la Nación Argentina, en ejercicio de la facultad que le acuerda el inciso 2ş del artículo 83 de la Constitución Nacional,

Decreta:

TITULO PRIMERO

REGLAMENTO NOTARIAL

Idoneidad, practica, matriculación, colegiación y domicilio

Artículo 1ş – Las exigencias que determina el artículo 1ş de la Ley 12.990, deberán ser justificadas por el procedimiento establecido por el artículo 2ş de la misma, mediante:

a) Partida de nacimiento o carta de ciudadanía en su caso;

b) Diploma de escribano expedido por universidad nacional, en las condiciones establecidas por el artículo 1ş, inciso c) de la ley, con las excepciones expresadas en el artículo 3ş de la misma;

c) Certificado policial de buena conducta especial para ejercer el notariado;

d) Información sumaria de dos o más testigos calificados que acrediten las exigencias del artículo 1ş, inciso d) de la ley;

e) Declaración jurada de no hallarse el peticionante inscripto en la matrícula ni ejercer el notariado en otra jurisdicción;

f) Certificado del Colegio de Escribanos sobre efectividad de la práctica que establece el artículo 1ş, inciso c) de la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6ş del presente reglamento.

Art. 2ş – El juez interviniente dispondrá de oficio la notificación al Colegio de Escribanos de la solicitud presentada, a los efectos de la intervención fiscal que le acuerda la ley.

Art. 3ş – Aprobada la información que establece el artículo 2ş de la ley, el juez remitirá las actuaciones al Colegio de Escribanos a los efectos de la matriculación.

Dispuesta por el Colegio de Escribanos la inscripción del aspirante en la matrícula, ésta se hará efectiva previo juramento de fiel desempeño de su cometido profesional, que deberá prestarse en la sede del Colegio de Escribanos, en acto público, ante el presidente de la institución o por quien lo reemplace en el cargo, y dos testigos que suscribirán también el acta respectiva.

Art. 4ş – En el acto de la matriculación, el escribano deberá proceder también a llenar los requisitos necesarios o su colegiación y a hacer entrega de su ficha profesional, conforme a las exigencias de los artículos 1ş, inciso f) y 44, inciso g) de la ley.

El registro de la firma y sello profesional corresponderá solamente en los casos en que el aspirante sea o fuese designado titular o adscripto de registro.

Art. 5ş – La cancelación de la inscripción de un escribano en el registro de matrícula se efectuará:

a) A pedido escrito del propio interesado por renuncia al ejercicio profesional;

b) De oficio por mandato del Tribunal de Superintendencia mediando una de las causales que incapaciten o inhabiliten al escribano para el ejercicio del notariado;

c) Por imposición de las penas que determina el artículo 52, incisos d), e) y f) de la ley;

d) Por su inscripción en la matrícula o el ejercicio del notariado en otra jurisdicción.

Art. 6ş – La práctica exigida por el artículo 1ş, inciso c) de la ley deberá efectuarse en lo sucesivo en una escribanía de registro; y podrá cumplirse durante o después de completados los estudios universitarios respectivos, debiendo darse conocimiento por escrito al Colegio de Escribanos de la fecha de su iniciación dentro de los tres días de comenzada.

El escribano titular del registro en que se cumpla la práctica es personal y directamente responsable de su efectividad, sea en cuanto a la concurrencia asidua del aspirante a la escribanía, sea en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas como practicante.

La práctica que este artículo determina es sin perjuicio de las exigencias que en análogo sentido establecieran las universidades para el otorgamiento del título, y regirá solamente para los escribanos diplomados a partir del 1ş de enero de 1949.

El Colegio de Escribanos es el encargado de acreditar la efectividad de la práctica, y expedir el certificado respectivo.

Art. 7ş – El domicilio especial que establece el artículo 6ş de la ley, es el de la oficina del escribano titular del registro. Los escribanos adscriptos no podrán tener otro domicilio profesional que el especial que establezca su titular en el que deberán actuar exclusivamente.

Todo cambio del domicilio especial constituido deberá ser comunicado por escrito al Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos, dentro de las veinticuatro horas de producido.

Inhabilidades e incompatibilidades

Art. 8ş – Todo escribano designado titular o adscripto de registro, antes de tomar posesión de su cargo deberá prestar por escrito declaración jurada de no hallarse comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 4ş y 7ş de la ley, con especial aclaración de las excepciones previstas por el artículo 8ş de la misma. Todo cambio de su situación con respecto a la declaración formulada, deberá ser comunicado al Colegio de Escribanos dentro de los ocho días de producido, considerándose como ocultación el incumplimiento de este requisito.

Comprobada la falsedad de la declaración jurada o el ocultamiento en el cambio de la situación del escribano con respecto a la declaración formulada, el Colegio de Escribanos remitirá las actuaciones al Tribunal de Superintendencia solicitando la aplicación de la sanción que corresponda, la que no podrá ser inferior a tres meses de suspensión.

Tratándose de las excepciones o licencias contempladas por los artículos 8ş y 9ş de la ley, y otras incompatibilidades transitorias creadas por la misma, el Colegio de Escribanos deberá pronunciarse expresamente sobre su procedencia.

De los escribanos de registro – Atribuciones

Art. 9ş – Para todos los efectos de la ley y de este reglamento, se considera escribano de registro al titular y adscripto. Con excepción del asesoramiento notarial y de la recopilación de antecedentes de títulos, queda prohibida, y se considerará ejercicio ilegal del notariado, toda actuación notarial por parte de quienes no sean escribanos de registro.

Art. 10. – Las atribuciones que el artículo 12 de la ley confiere a los escribanos de registro, independientemente de su intervención en las escrituras públicas que autoricen, son las siguientes:

a) Certificar la autenticidad de las firmas o impresiones digitales puestas en documentos privados y en su presencia;

b) Certificar la autenticidad de firmas puestas en documentos privados y en su presencia por personas en representación de terceros, así como la vigencia de los contratos sociales y poderes y el alcance de los mismos;

c) Practicar inventarios, sea por requerimiento privado o por delegación judicial;

d) Expedir certificados de existencia de personas físicas o jurídicas;

e) Desempeñar las funciones de secretario de tribunal arbitral;

f) Poner cargo a los escritos que deban ser presentados a las autoridades judiciales o administrativas en términos perentorios, o cuando les fueren presentados fuera de las horas hábiles, debiendo el escribano hacerse cargo de tales escritos para presentarlos personalmente a la oficina o secretaría indicada a primera hora del siguiente día hábil;

g) Labrar actas de sorteo, asambleas, reuniones de comisiones y actos análogos;

h) Labrar actas de notoriedad o protesta para comprobar hechos y reservar derechos;

i) Redactar toda clase de actos o contratos civiles o comerciales;

j) Expedir testimonios sobre asientos de contabilidad y actas de libros de sociedades anónimas, asociaciones civiles o sociedades, o simples particulares;

k) Certificar sobre el envío de correspondencia, tomando a su cargo la entrega de la misma al correo;

l) Recibir en depósito testamentos o cualquier otro documento, expidiendo constancia de su recepción;

m) Intervenir en todos los actos, documentos y contratos en que sea requerida su intervención profesional como asesores o peritos notariales;

n) Recopilar antecedentes de títulos.

Art. 11. – Los protocolos no podrán ser extraídos del domicilio especial donde funcione el registro, salvo en los casos especialmente previstos por la ley.

La exhibición de los mismos dispuesta por el inciso c) del artículo 11 de la ley, a pedido de otros escribanos, será obligatoria en los casos en que se justifique el interés del peticionante. El Colegio de Escribanos resolverá toda cuestión que se plantee al respecto.

Licencias y sustituciones

Art. 12. – La solicitud de licencia para ausentarse por más de ocho días consecutivos a que se refiere el artículo 14 de la ley, deberá presentarse al Colegio de Escribanos con la debida anticipación, y ser comunicada por éste al Tribunal de Superintendencia a sus efectos. De igual modo deberá procederse en caso de enfermedad prolongada.

El escribano que solicite licencia no podrá hacer uso de ella si previamente no se ha notificado, él y su adscripto, de que la misma le ha sido acordada, bajo pena de las sanciones a que hubiere lugar. Las licencias de los adscriptos, se hallen o no a cargo del registro, están sujetas al cumplimiento de iguales formalidades.

El escribano que desempeñe interinamente la regencia, podrá, a su vez, proponer reemplazante en los casos previstos por la ley, siempre que para ello haya sido expresamente autorizado por el titular.

Art. 13. – La designación de suplentes en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento transitorio del escribano titular que no tuviese adscripto, deberá solicitarse al Tribunal de Superintendencia. Concedida la suplencia, el Colegio de Escribanos dejará constancia de ella en el protocolo del escribano sustituido.

Para el caso que el escribano suplente designado no fuese escribano de registro, deberá llenar los requisitos exigidos por la ley y este reglamento para el ejercicio del notariado con excepción del de la fianza.

Fianza

Art. 14. – La fianza establecida por el artículo 15 de la ley deberá ser constituida por el escribano designado antes de entrar en posesión de su cargo.

Art. 15. – La fianza constituida por los escribanos responderá al pago de:

a) Los daños y perjuicios ocasionados a terceros y a que fuere condenado el escribano por sentencia firme, con motivo del ejercicio de su función;

b) Las sumas a que fuere declarado responsable por incumplimiento de las leyes fiscales;

c) Las multas que le fueren impuestas por mal desempeño de su función;

d) Las sumas a que esté obligado en su carácter de colegiado.

Provisión de registros

Art. 16. – Para la provisión de las vacantes de registro que se produzcan en los casos del artículo 65, párrafo 2ş de la ley, el Colegio de Escribanos, dentro de los sesenta días de la vacancia, llamará al concurso de oposición establecido por el artículo 19 de la ley, el que se realizará en el día y hora que determine el Colegio de Escribanos mediante publicaciones por quince días en el Boletín Oficial y dos diarios de gran circulación, sin perjuicio de la mayor publicidad que el Colegio de Escribanos creyere oportuno asignarle.

Art. 17. – Los aspirantes al registro deberán presentarse al Colegio de Escribanos hasta ocho días antes del señalado para la realización del concurso de oposición, acompañando los comprobantes que acrediten su inscripción en la matrícula, su colegiación y todos los antecedentes mencionados en los incisos b) y c) del artículo 19 de la ley. En los casos en que el adscripto de un registro a proveerse no desee ser incluido en la terna, deberá expresarlo por escrito ratificado ante el secretario del Colegio, antes de los ocho días del concurso.

Art. 18. – El jurado del concurso de oposición se constituirá y funcionará en la sede del Colegio de Escribanos en el día y hora señalados, y deberá terminar su cometido en el plazo máximo de treinta días.

El jurado, para funcionar, necesitará la presencia de todos sus miembros, y se pronunciará por mayoría de votos. Los miembros del jurado no podrán ser recusados.

La prueba escrita que deberán rendir los aspirantes será tomada en una sola sesión y tendrá una duración máxima de tres horas. La prueba oral consistirá en una conferencia individual de una duración no mayor de dos horas. Los temas para ambas pruebas serán establecidos previamente por el Colegio en un número no menor de veinte, incluidos en la convocatoria y adjudicados a cada aspirante por sorteo con una anticipación de quince minutos a la prueba. Una vez adjudicado el tema, el aspirante deberá permanecer en la sala del concurso, no teniendo acceso a él persona alguna.

Los concursos de oposición serán públicos.

Art. 19. – El jurado, según los méritos de las pruebas rendidas, las calificará de uno a treinta puntos.

La calificación del jurado es inapelable, y no podrá ser reconsiderada en ningún caso.

Las sesiones del jurado serán registradas en un libro especial de actas.

Art. 20. – En el plazo del artículo 18 de este reglamento, el jurado deberá producir la nómina de calificaciones obtenidas en cada prueba por los aspirantes y entregarla al Colegio de Escribanos.

Art. 21. – Con las calificaciones del Jurado en el concurso de oposición y con los elementos establecidos en el artículo 19 de la ley, el Colegio de Escribanos integrará la terna, dejando constancia del orden de preferencia para el caso del adscripto que tuviera derecho a ella, y la elevará al Poder Ejecutivo dentro de los ocho días de recibida la nómina de calificaciones de los aspirantes.

Art. 22. – La comunidad y vinculación en la atención del registro entre el titular y sus adscriptos a que se refiere la última parte del artículo 19 de la ley, deberá acreditarse ante el Colegio de Escribanos hasta ocho días antes del concurso de oposición, por los medios de prueba que el interesado estime conveniente aportar.

Art. 23. – El resultado del concurso deberá mantenerse en reserva, con excepción del nombre de quienes integren la terna. Los documentos y antecedentes presentados por los aspirantes y los demás documentos para la formación de la terna, serán archivados por el Colegio de Escribanos.

Art. 24. – Elevada la terna al Poder Ejecutivo y designado el escribano titular de un registro, el nombramiento será comunicado al Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos a los efectos a que hubiere lugar.

Art. 25. – El nuevo titular será puesto en posesión de su cargo en la sede del Colegio de Escribanos en acto público, levantándose de ello acta suscripta por el titular designado, dos testigos y el presidente del Colegio o quien lo reemplace en el cargo. El Colegio de Escribanos comunicará oficialmente la designación a las oficinas públicas, a sus efectos.

Adscripciones

Art. 26. – La designación y la remoción de adscriptos será hecha por el Poder Ejecutivo a propuesta del escribano titular. En los casos de designación de adscripto, el Colegio informará respecto al cumplimiento por parte del propuesto, de las exigencias de los artículos 1ş, 3ş, 4ş, 7ş y 21 de la ley, y expresará su opinión respecto a los antecedentes del candidato. Producida la designación, el nuevo adscripto deberá dar cumplimiento al requisito de la fianza, establecido por el artículo 15 de la ley.

Art. 27. – En caso de renuncia o remoción de un adscripto, el Colegio de Escribanos deberá pronunciarse respecto al cumplimiento por parte del cesante de sus obligaciones como escribano de registro y como colegiado, elevando los antecedentes al Poder Ejecutivo, a sus efectos.

Art. 28. – En caso de vacancia de un registro por muerte, renuncia o incapacidad total del titular, el adscripto más antiguo deberá dirigirse de inmediato al Colegio de Escribanos comunicando esta circunstancia. El Colegio, previo las comprobaciones del caso, le concederá la regencia interina del registro hasta que se provea la vacante.

Art. 29. – Los convenios entre titular y adscripto a que se refiere el artículo 25 de la ley, podrán ser presentados al Colegio de Escribanos a los efectos de su homologación.

Vacancia de los registros

Art. 30. – La vacancia de un registro se producirá:

a) Por muerte, renuncia o incapacidad absoluta y permanente del titular;

b) Por aplicación de las sanciones que establecen los incisos d), e) y f) del artículo 52 de la ley y de acuerdo con lo previsto por el inciso c) del artículo 56 de la misma.

Art. 31. – La renuncia deberá ser presentada por el titular al Colegio de Escribanos.

En caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto, si lo tuviere, y a falta de éste los familiares de aquél o el empleado principal de la escribanía, deberán denunciar el hecho al Colegio de Escribanos dentro de las cuarenta y ocho horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio que en todos los casos corresponde al Colegio de Escribanos. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.

Art. 32. – Producida la vacancia de un registro, el Colegio de Escribanos procederá de inmediato a levantar un inventario, en el que dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada uno, del número de cuadernos del año corriente y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura otorgada; de los expedientes judiciales y documentos en depósito, y toda otra circunstancia que considere conveniente.

Art. 33. – En los casos del inciso a) del artículo 30 de este reglamento, el inventario será levantado con intervención del adscripto y el Colegio de Escribanos le entregará bajo su firma las existencias inventariadas en calidad de depositario. En los casos del inciso b) del mismo artículo, y en los de vacancia de un registro que no tuviere adscripto, el Colegio de Escribanos se incautará de las existencias inventariadas, manteniéndolas en depósito en el local de la institución.

Art. 34. – El Colegio de Escribanos proveerá las medidas necesarias para la debida conservación y guarda de los protocolos y demás documentos de que se incautare, siendo los gastos en que fuese necesario incurrir, a cargo de la fianza profesional.

Art. 35. – Producida la vacancia de un registro, el Colegio de Escribanos la comunicará al Poder Ejecutivo y procederá a llamar al concurso que señala el artículo 19 de la ley, en la forma establecida por el artículo 16 de este reglamento.

Designación de escribanos

Art. 36. – Los concursos a que se refiere el artículo 27 de la ley serán realizados por las reparticiones e instituciones en él mencionadas siguiendo normas similares a las previstas en la ley y en este reglamento para la provisión de registros.

Las listas que de acuerdo con el mismo artículo deben formar las autoridades judiciales, deberán renovarse anualmente a fin de que sean incluidos en las mismas todos los escribanos de registro.

Los concursos y su resultado y las listas anuales de escribanos deberán ser comunicados al Colegio de Escribanos con la debida anticipación a los efectos de su publicidad y conocimiento de los interesados.

Gobierno y disciplina del notariado

Art. 37. – A los efectos del artículo 34 de la ley, los jueces de la Capital federal y territorios nacionales y las autoridades de las reparticiones públicas procederán a notificar al Colegio de Escribanos, por cédula o telegráficamente, dentro de los diez días de su iniciación, toda acción que se instaurare contra un escribano. El Colegio de Escribanos, por intermedio de sus representantes legales, procederá a tomar conocimiento e intervención en el expediente e instruirá, si lo estima oportuno, un sumario en los términos del artículo 53 de la ley.

Art. 38. – La intervención fiscal que la ley concede al Colegio de Escribanos y la representación de éste ante el Tribunal de Superintendencia, tribunales o reparticiones públicas, será ejercida por el presidente o quien lo reemplace en el cargo, o por el miembro del Consejo Directivo que éste designe.

Del colegio de escribanos

Art. 39. – Las resoluciones del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos serán válidas siempre que se halle presente la mitad más uno de sus miembros titulares, y con el voto de la mayoría de los presentes, salvo el caso de imposición de penas, para lo cual se requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de sus componentes titulares.

Art. 40. – El presidente del Colegio de Escribanos, o quien lo reemplace en el cargo, como representante legal del mismo, podrá adoptar las medidas urgentes que considere necesarias, con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en su primera reunión.

Art. 41. – El Consejo Directivo podrá delegar su representación en cualquiera de sus miembros o designar apoderado, inspectores o delegados ajenos a dicho cuerpo para ejercer las funciones de vigilancia e inspección que le competen, quienes actuarán bajo la responsabilidad del Consejo Directivo.

Art. 42. – La dirección y vigilancia que el artículo 37 de la ley concede al Tribunal de Superintendencia, se ejercerá sin perjuicio de las facultades y obligaciones que la ley otorga privativamente al Colegio de Escribanos.

Art. 43. – Las resoluciones de carácter general que adoptare el Consejo Directivo en ejercicio de las funciones que le asigna la ley, serán de cumplimiento obligatorio por todos los escribanos inscriptos en la matrícula.

Art. 44. – El Colegio de Escribanos organizará la oficina de inspección, la que funcionará bajo su exclusiva dependencia de acuerdo con lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 44 de la ley, y artículo 54 de este reglamento.

Para desempeñar el cargo de inspector de protocolos, se requiere título universitario de escribano o abogado, inscripto en la matrícula notarial. Quedan exceptuados de este requisito los que actualmente estén desempeñando tales funciones.

Organización y funcionamiento del colegio

Art. 45. – El Colegio de Escribanos, al que la ley acuerda las funciones oficiales dispuestas por la misma, conserva de acuerdo con el artículo 48 de la ley, su carácter de persona jurídica, y se rige en este aspecto por su propio estatuto.

Art. 46. – El estatuto del Colegio de Escribanos deberá sujetarse a las bases establecidas por el artículo 50 de la ley y a las siguientes:

a) Mantenimiento de su nombre actual, siendo su objeto el que determina la ley y este reglamento; tendrá su domicilio legal en la Capital Federal y su duración será indefinida;

b) Las elecciones se ajustarán al sistema de listas, que deberán oficializarse con diez días de anticipación al acto eleccionario, el que será presidido por una junta designada por el Consejo Directivo, con la presencia de fiscales por cada lista. La junta funcionará durante seis horas el mismo día de la asamblea y deberá terminar el escrutinio y levantar un acta suscripta por todos los escrutadores y fiscales;

c) Los escribanos de territorios nacionales podrán enviar su voto personal por carta certificada, el que para ser computado deberá llegar a poder de la junta escrutadora antes de la hora de cierre del acto eleccionario;

d) Imposición de multas a los escribanos que no votasen, salvo impedimento debidamente justificado;

e) Prohibición de ser miembro del Consejo Directivo para los escribanos que hubieran sufrido pena de suspensión por un año o más, hasta cinco años después de la imposición de la misma.

La colegiación a que se refiere la ley y este reglamento, implica el carácter de asociado del Colegio de Escribanos, del que podrán formar parte además otros escribanos con categoría de socios sin voz ni voto en sus asambleas.

Art. 47. – Sin perjuicio de las disposiciones que respondan a las exigencias del artículo anterior y al régimen de la ley, la asamblea de escribanos podrá incorporar el estatuto todas las disposiciones que estimare conveniente para el mejor funcionamiento del Colegio de Escribanos y cumplimiento de sus fines y atribuciones.

Art. 48. – Corresponde al Colegio de Escribanos resolver los casos de impedimentos a que se refiere el inciso d) del artículo 50 de la ley.

Recursos del colegio

Art. 49. – Las cuotas establecidas por el artículo 51 incisos a) y b) de la ley, deberán ser satisfechas en el acto de inscribirse o reinscribirse cada escribano en la matrícula, o en cada concurso de oposición.

Art. 50. – El derecho que deberán abonar los escribanos por cada escritura que autorizaren, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, inciso d) de la ley, será retenido por el escribano titular del registro y entregado mensualmente al Colegio de Escribanos dentro de los diez días de vencido cada mes, acompañando planillas especiales que contendrán los datos que con fines estadísticos y de control establezca el Colegio de Escribanos. La falta de entrega del mencionado derecho en tiempo y forma al Colegio por parte del escribano titular o del adscripto a su falta, implicará la inmediata supresión de la rúbrica, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Art. 51. – El Colegio de Escribanos anualmente, en el mes de octubre, fijará el monto de las cuotas y aportes establecidos por el artículo 51 de la ley, los que comenzarán a regir a partir del mes siguiente.

Art. 52. – Con los fondos percibidos, el Colegio deberá proveer al mantenimiento de todos los servicios oficiales, privados e institucionales que le impone la ley, este reglamento y su propio estatuto.

Art. 53. – La asamblea del Colegio aprobará o desaprobará las cuentas y balances que anualmente debe someter a su consideración el Consejo Directivo, y aprobará el presupuesto anual de gastos del Colegio de Escribanos.

A los efectos de la información y conocimiento previstos por el inciso c) del artículo 45 de la ley, el Consejo Directivo elevará anualmente al Ministerio de Justicia conjuntamente el presupuesto de gastos e ingresos y los balances del ejercicio.

Art. 54. – El personal del Colegio de Escribanos será nombrado y removido por su Consejo Directivo en la forma que éste lo disponga, con excepción de los inspectores de protocolos, que serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Colegio de Escribanos, y quedarán sometidos a la autoridad de éste, el que podrá removerlos, dando cuenta de ello y de sus causas al Poder Ejecutivo.

Registro de matricula y rubrica – Legalizaciones

Art. 55. – El registro de matrícula será llevado por el Colegio de Escribanos en libro duplicado, destinando una foja a cada inscripto. La inscripción tendrá validez con la firma del escribano matriculado, la de los dos testigos y la del presidente del Colegio o de su reemplazante legal.

Art. 56. – A partir de los treinta días del presente decreto, los cuadernos de protocolo serán rubricados por el Colegio de Escribanos, en un número no mayor de quince cuadernos semanales, salvo los casos en que se justifique ante el presidente del Colegio o su reemplazante legal, una mayor necesidad, y éste lo autorice. El Colegio de Escribanos llevará un libro de registro de rúbrica, en el que se consignará separadamente para cada registro, el número de cuaderno rubricado y la numeración de los sellos que lo integran.

Art. 57. – A partir de los sesenta días del presente decreto, el Colegio de Escribanos procederá a legalizar la firma de los escribanos extendida en documentos notariales, con la intervención de las autoridades que el Consejo Directivo autorice, debiendo comunicar esas designaciones a los departamentos de Estado y a autoridades provinciales, a sus efectos.

Art. 58. – El Colegio de Escribanos determinará el monto del derecho que abonarán los escribanos por rúbrica y legalización, de conformidad con lo dispuesto por el inciso e) del artículo 51 de la ley.

Medidas disciplinarias

Art. 59. – Las medidas disciplinarias a que se refiere el artículo 52 de la ley serán aplicadas según la gravedad de la falta cometida, de acuerdo con las siguientes normas:

a) El apercibimiento y la multa hasta $ 500 m/n, serán aplicados por negligencias profesionales, transgresiones a los deberes de funcionario de carácter leve, incumplimiento de la ley o este reglamento, indisciplina o faltas a la ética profesional, en cuanto tales irregularidades no afecten fundamentalmente los intereses de terceros o de la institución notarial;

b) La suspensión hasta un mes inclusive, será aplicada por reiteración de las faltas previstas en el inciso anterior, por la comisión de irregularidades de relativa gravedad, o por resolución del Colegio de Escribanos por falta de pago de más de dos de las cuotas que fija el artículo 49 de este reglamento, o de los aportes que establece el inciso d) del artículo 51 de la ley en la forma y tiempo que determina el artículo 50 de este reglamento;

c) Las penas de suspensión por más de un mes hasta tiempo indeterminado y la destitución o privación del ejercicio de la profesión corresponderán por graves faltas en el desempeño de la función, o por la reiteración en faltas que ya hubieren merecido la pena de suspensión.

Art. 60. – De toda irregularidad denunciada o establecida, el Colegio de Escribanos ordenará la instrucción del sumario que señala el artículo 53 de la ley, dará traslado al escribano inculpado, y de su descargo dará vista al denunciante, si lo hubiere. La falta de contestación a los traslados, implicará con relación al escribano, la prosecución de las actuaciones en su rebeldía y con relación al denunciante, el término de su intervención en las actuaciones, las que deberán proseguirse en todos los casos hasta su resolución definitiva.

La prueba ofrecida por el escribano o las partes, o requerida por el Colegio de Escribanos, ha de producirse en el plazo de quince días. El Colegio podrá, a pedido de parte ampliar en cada caso, hasta dos veces más el plazo señalado.

Art. 61. – El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos designará dos o más de sus miembros que instruirán el sumario con intervención del inculpado, adoptando al efecto todas las medidas que estimaren convenientes, debiendo dar término a su cometido en el plazo máximo de treinta días, salvo autorización especial del Consejo Directivo si las circunstancias justificaran una ampliación de dicho plazo. El sumario será actuado.

Art. 62. – De todo sumario instruido se dejará constancia en el registro profesional.

Art. 63. – Las medidas disciplinarias comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 52 de la ley, y la suspensión hasta treinta días no se darán a publicidad, excepto en el caso de ser implicadas por reincidencia dentro del año de cometida la infracción anterior, en que se publicarán únicamente en la revista de la institución, salvo resolución en contrario adoptada por el Consejo Directivo por dos tercios de votos. Las suspensiones de más de treinta días hasta tres meses, se darán a publicidad en la misma revista, las superiores a ese plazo, así como las destituciones o privación del ejercicio de la profesión se publicarán en la prensa diaria y se comunicarán al Poder Ejecutivo y a los colegios notariales de otras jurisdicciones.

Art. 64. – Las autoridades administrativas y de policía prestarán su concurso al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos para el cumplimiento de los fines que la ley y el presente reglamento le asignan, sea proporcionándoles todos los informes que creyere necesarios o para hacer efectiva las medidas que dictare.

Art. 65. – Toda vista o traslado que deba conferirse en los casos del artículo 53 de la ley y 60 de este reglamento, será por el término de cinco días a partir de la notificación.

Todos los plazos que señala la ley o este reglamento, se computarán por días hábiles.

El término para apelar de las resoluciones del Colegio de Escribanos, será de cinco días.

Disposiciones complementarias

Art. 66. – El Colegio de Escribanos procederá a la creación de colegios delegados en cada uno de los territorios nacionales, o en su defecto, a la creación de representaciones encargadas de hacer cumplir la ley, el presente reglamento y sus propias resoluciones.

Art. 67. – El tribunal calificador a que se refiere el artículo 68 de la ley será presidido por el Ministro de Justicia o el funcionario que éste designe en su representación y compuesto por el presidente del Tribunal de Superintendencia, por el decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, por el presidente del Colegio de Escribanos, un representante de los escribanos adscriptos y un representante de los escribanos sin registro, que serán designados por el Poder Ejecutivo. El presidente del tribunal calificador tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 68. – El Ministerio de Justicia procederá a llamar a concurso de antecedentes mediante publicaciones por el término de quince días en el Boletín Oficial y dos diarios de la Capital Federal, para la provisión de los registros de contratos públicos a crearse en la Capital Federal, de acuerdo con los artículos 66 y 67 de la misma ley.

Art. 69. – Los adscriptos aspirantes a los registros a crearse de acuerdo con el artículo 66 de la ley, presentarán sus solicitudes acompañando:

a) Certificado de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal acreditando su condición de adscriptos, con expresión de las fechas de comienzo y vigencia de la adscripción;

b) Los elementos comprobatorios y declaración jurada de no hallarse el aspirante comprendido en la situación prevista por el último párrafo del artículo 66 de la ley.

Art. 70. – Los escribanos aspirantes a registros a crearse de acuerdo con el artículo 67 de la ley, justificarán hallarse en las condiciones requeridas por el mismo, acompañando a su solicitud:

a) Manifestación respecto a las incompatibilidades fijadas por el inciso a), a las que deberá ajustarse antes de tomar posesión del cargo:

b) Certificado de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal respecto a los requisitos de los incisos b) y e);

c) Certificado de un escribano de registro que pruebe la práctica requerida por el inciso c), conforme a los requisitos que exigirá el tribunal calificador;

d) Certificado de domicilio conforme al inciso d), expedido por el Registro Electoral o la Policía Federal, según corresponda.

Art. 71. – Los aspirantes a registros a crearse de acuerdo con los artículos 66 y 67 de la ley, podrán acompañar a sus solicitudes los elementos comprobatorios de su actuación profesional, a fin de acreditar sus mayores méritos en el orden de preferencias para la provisión de los nuevos registros, conforme a las exigencias del artículo 69 de la ley.

Art. 72. – La documentación establecida en los artículos anteriores deberá ser presentada, en los plazos determinados, al Ministerio de Justicia. Las actuaciones que se produzcan con motivo de estos concursos, están exentas de sellado.

Art. 73. – El tribunal calificador se reunirá por convocatoria mediante telegrama colacionado que hará su presidente, y sus reuniones y decisiones serán válidas con la presencia de tres de sus miembros como mínimo. De cada reunión se labrará un acta que firmarán todos los presentes.

Art. 74. – Si a juicio del tribunal calificador, el número de escribanos en condiciones de ser propuesto conforme a los artículos 66 y 67 de la ley resultare inferior al de registros a crearse, sea por falta de inscripciones o por no reunir los inscriptos las condiciones requeridas, deberá dicho tribunal declararlo así, limitando la listas de propuestos el número de los que a su juicio sean acreedores a tal designación.

Art. 75. – El Ministerio de Justicia comunicará las designaciones al Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos, a los efectos de la entrega de posesión de los nuevos registros, previa comprobación de haber cumplido cada nuevo titular con los requisitos establecidos por el artículo 70 de la ley.

Art. 76. – Para el caso de que la lista de escribanos que formulara el tribunal calificador para la provisión de registros a crearse conforme al artículo 66 de la ley, no alcanzare a cubrir su número, los escribanos adscriptos perderán todo derecho a la preferencia que les concede el citado artículo y el remanente de tales registros será adjudicado conforme al artículo 19 de la ley, en los concursos subsiguientes.

Art. 77. – El tribunal calificador está autorizado para aplicar e interpretar las disposiciones pertinentes de este capítulo y adoptar las resoluciones que estime conveniente para el mejor desempeño de su cometido.

TITULO SEGUNDO

ARANCEL DE ESCRIBANOS

Art. 78. – Los escribanos que actúen en jurisdicción nacional percibirán sus honorarios ajustándose a la escala y disposiciones siguientes:

Hasta $ 1 000,–

$ 120,–

De " 1001 hasta $ 2000,–

" 140,–

De " 2001,– hasta 3000,–

" 170,–

De " 3001,– hasta " 5000,–

" 190,–

De " 5001,– hasta " 50.000,–

$ 190,– más el 1,25% sobre el excedente

De " 50.001,– hasta $ 200.000,–

" 752,– más el 1 % sobre el excedente

De " 200.001,– hasta $ 1.000.000,–

" 2252,– más el 0,75 % sobre el excedente

De " 1.000.001,– en adelante

" 8252,– más el 0,50 % sobre el excedente

La precedente escala no es acumulativa.

Art. 79. – La fijación del monto de cada escritura, acto o contrato se hará con sujeción a las siguientes bases:

a) Sobre el precio de las cosas o bienes;

b) Sobre el valor adjudicado a las cosas o bienes por las partes o el establecido para el pago de los impuestos fiscales;

c) Sobre el importe del préstamo o valor de la obligación;

d) Sobre la valuación fiscal;

e) Sobre el valor o importe total del contrato, teniendo en cuenta, cuando lo hubiere, el plazo y sus prórrogas. De no existir plazo, se tomará como base el que establezca la ley impositiva aplicable al acto o contrato;

f) Sobre el capital autorizado, aportado, aumentado, reducido, retirado o liquidado;

g) Si no fuere posible fijar valores al contrato, se tomará el que las partes declarasen bajo manifestación jurada. En todos los casos, se tomará el mayor valor, precio o importe.

Art. 80. – Corresponderá el honorario que fija el artículo 78 con las bases del artículo 79 a todo acto o contrato que no esté expresamente determinado, en cuanto a su retribución en los artículos 81, 82, 83, 84, 85 y 86 del presente arancel.

Art. 81. – Se cobrará con un recargo del 50 % las escrituras judiciales, y las que deban firmarse necesariamente fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán horas hábiles las comprendidas entre las 10 y las 19, con excepción de los sábados, que serán de 9 a 12 horas.

Art. 82. – En las escrituras relacionadas con la Ley Nş 13.512 (propiedad horizontal), se cobrará la escala del artículo 83 por el contrato de consorcio y copropiedad. Por los contratos de compraventa e hipoteca de cada unidad, se cobrará la escala del artículo 78, sin la reducción del artículo 87 aún cuando se otorguen varios contratos en una misma escritura. No corresponderá pago de honorario alguno por los trámites ante las oficinas públicas previos al otorgamiento de la escritura ni por asesoramiento en la preparación de planos o documentos, como tampoco por las inscripciones necesarias de dichos contratos.

Art. 83. – Para las escrituras o instrumentos de constitución, prórroga, renovación, aumento o reducción de capital, liquidación y disolución de sociedades civiles y comerciales, emisión de debentures y de protocolización de actas de asambleas de socios o de directorio de sociedades, por las que se resuelvan tales actos; protocolización de declaratorias de herederos, de testamentos, de hijuelas y de escrituras o instrumentos públicos emanados de otras jurisdicciones; ventas o transferencias de fondos de comercio; cesiones de derechos, acciones y de créditos, se aplicará la siguiente escala:

Hasta $ 1000,–

$ 100,–

De " 1001,– hasta $ 2000,–

" 120,–

De " 2001,– " " 50.000,–

" 140,– más el 1 % sobre el excedente

De " 50.001,– hasta " 500.000,–

" 620,– más el 0,75 % sobre el excedente

De " 500.001,– en adelante

" 3995,– más el 0,25 % sobre el excedente

La precedente escala no es acumulativa.

La aplicación de esta escala se hará con sujeción a las siguientes bases:

a) Sobre el capital autorizado, aportado, aumentado, reducido, retirado o liquidado;

b) En las sociedades anónimas, la escala se aplicará sobre el capital que la sociedad pueda enunciar como autorizado.

Art. 84. – Los escribanos de las instituciones públicas y bancos nacionales o municipales podrán acordar una reducción de hasta un 25 % sobre los honorarios establecidos en el artículo 78, para aquellos actos o contratos que tengan por objeto la adquisición o financiación de la vivienda propia por o a particulares, o de préstamos de colonización o de fomento comercial, industrial o agrario y siempre que su monto no exceda de $ 50.000. La misma reducción podrá acordarse a dichas instituciones y bancos cuando adquieran inmuebles para ser destinados a vivienda propia de particulares, o colonización.

Art. 85. – Los honorarios de los siguientes actos, contratos y escrituras quedan fijados en los importes que a continuación se expresan:

a) Por poderes, sustitución de los mismos y venias; especiales para un solo asunto, $ 50; especiales para operaciones relativas a inmuebles o para varios asuntos determinados, $ 100; generales, $ 150. Los honorarios precedentes se entienden para un otorgante. Si fueren más de uno, se cobrará $ 20 por cada otorgante que exceda;

b) Por la revocatoria o renuncia de mandatos, $ 50. Si fuere más de uno, se cobrará $ 20 por cada otorgante que exceda. Si la notificación se encomendare al escribano, $ 30 por cada diligencia;

c) Por los protestos de cheques, letras de cambio, pagarés y vales de un valor hasta $ 5.000, $ 50; si excediera de esta suma, se cobrará además el 1 sobre el excedente. Estos honorarios se entienden por el protesto contra una sola firma. Por cada firma protestada que excediera de la primera, o por cada nueva notificación o diligencia, se cobrará además $ 30;

d) Por las protestas y su notificación: Cuando se otorguen en la escribanía $ 200; cuando se otorguen fuera de la escribanía, $ 300. Cuando la actuación excediera de dos fojas se cobrará un honorario adicional de $ 20 por cada foja o fracción;

e) Por las escrituras de recibo, extinción de derechos reales y levantamiento de inhibiciones voluntarias: $ 50 cuando su monto no exceda de $ 5.000; de allí en adelante se cobrará además el 1,50 sobre el excedente, hasta un máximo de $ 10.000;

f) Por testamento por acto público se cobrará $ 500 si sólo se instituye herederos.

Si se hiciere declaración de bienes, legados, mandas u otras disposiciones, se cobrará además el 60 % de la escala del artículo 78 sobre el valor de los bienes declarados legados o mandas, hasta un máximo de $ 10.000;

g) Por cada acta de entrega de testamento cerrado, $ 150. Si su guarda se encomendare al escribano, $ 300;

h) Por reconocimiento de hijos naturales, $ 100;

i) Por aceptación o renuncia de herencia, $ 100;

j) Por aclaración, ratificación, rectificación y aceptación de contratos o instrumentos públicos, $ 200;

k) Por compromiso arbitral, $ 350;

l) Por la inserción de actas de sociedades anónimas para la emisión de cada serie de acciones de su capital autorizado, el 0,50 por ciento, hasta un máximo de $ 3.000;

ll) Por cada acta de rifas o sorteos, asambleas o reunión de comisiones, $ 200;

m) Por cada acta de comprobación de hechos, $ 300;

n) Por cada certificación de firma, pesos 20. Por certificación de contratos o actas, $ 100;

ñ) Por certificación de vida, $ 50. Si se tratara de pensionistas del Estado, $ 10;

o) Por poner cargo a un escrito judicial o administrativo, $ 100;

p) Por cada foja o fracción del primer testimonio de protestos y por cada foja o fracción de segundos testimonios de cualquier escritura, ya sea a pedido de partes o por orden judicial, $ 20, no pudiendo en ningún caso ser superior al honorario del acto o contrato;

q) Por cada testimonio sobre asientos de libros y actas, $ 200;

r) Por certificación de envío de correspondencia, $ 50;

s) Por toda consulta de carácter profesional que no se traduzca en un acto o contrato a realizarse ante el mismo escribano, se cobrará honorarios convencionales;

t) Las escrituras o instrumentos de constitución provisoria de sociedades y de promesas o compromisos de celebrar contratos, tributarán el 20 % del honorario correspondiente a éste, según lo establezca este arancel, importe que se deducirá del honorario que corresponda al contrato definitivo, siempre que se otorgue ante el mismo escribano;

u) Por la redacción de los estatutos de sociedades anónimas, y los trámites para la obtención de la personería jurídica, se cobrará el 40 % de la escala del artículo 83. En el caso que la escritura de constitución se otorgare ante el mismo escribano, percibirá además, el 60 % de los honorarios del artículo 83;

v) Los inventarios judiciales o extrajudiciales, el 80 % de la escala del artículo 78;

w) Por cada legalización de firma, $ 10.

Art. 86. – Las escrituras de fecha cierta o de notificación de documentos privados, con o sin incorporación de los mismos al protocolo o su mención en una escritura a los efectos de su notificación, tributarán:

Hasta $ 5000,–

$ 70,–

De " 5001,– a $ 20.000,–

" 100,–

De " 20.001,– " 100.000,–

" 150,–

De " 100.001,– " 300.000,–

" 320,–

De " 300.001,– " 500.000,–

" 500,–

De " 500.001,– en adelante

" 800,–

Cuando el documento no especificara cantidad, se cobrará un honorario convencional no menor de $ 150. Las escrituras de transcripción de documentos privados o las que tengan por objeto la incorporación de los mismos al protocolo con la concurrencia a la escritura de todas las partes, tributarán el honorario fijado por el artículo 80.

Art. 87. – Cuando en una misma escritura se realicen dos o más contratos entre las mismas partes, aun cuando uno fuere consecuencia del otro, se cobrará íntegro el contrato de mayor valor arancelario, según las bases establecidas en el presente arancel en cada caso y el 50 % de los honorarios que correspondan al o a los demás contratos según las mismas bases. Cuando en una misma escritura se realicen dos o más contratos entre diferentes partes, corresponderá cobrar el honorario íntegro por cada contrato.

Art. 88. – Si fuere necesario anular una escritura por causas atribuibles a los otorgantes, y ésta se otorgase después, se cobrará el honorario con un 25 % de recargo, y si no se otorgare se cobrará el 50 % del honorario que corresponda. En todos los casos la responsabilidad de las partes en el pago del honorario será solidaria.

Art. 89. – Si en una escritura se hiciera necesaria la transcripción de documentos habilitantes, se cobrará $ 15 por cada foja o fracción transcripta, a cargo de la parte que la motiva.

Art. 90. – Por la tramitación de inscripciones de actos o contratos en los registros públicos, con excepción del caso previsto en el artículo 91, se cobrará un honorario convencional hasta un máximo de $ 2000.

Art. 91. – Las cantidades y porcentajes establecidos por este arancel determinan la suma a percibir por el escribano en concepto de honorario por el otorgamiento de la escritura, la expedición del respectivo testimonio y su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando procediere. El importe del sellado, impuesto fiscal, certificados y demás gastos, deben ser fijados por separado.

Art. 92. – En el acto de la firma de la escritura, el escribano deberá percibir el monto de sus honorarios, así como el reembolso o entrega de las sumas invertidas o a invertirse en sellos, derechos, impuestos, contribuciones y demás que sean necesarias para la completa terminación del acto o contrato formalizado, de todo lo cual deberá dar recibo detallado con expresión de la clase y monto de la operación formalizada.

Art. 93. – Por todo acto, diligencia, contrato o escritura no previstos en el presente arancel, el escribano fijará el honorario que estime corresponde al acto, diligencia, contrato o escritura.

Art. 94. – En las escrituras o actos de los cuales no resulte el valor del contrato, podrá el escribano exigir se le haga efectivo un pago provisorio a cuenta del honorario que corresponda, en virtud de cualquiera de los elementos del artículo 79.

Art. 95. – Los escribanos cobrarán al titular y transmitente del dominio, por la confección o el diligenciamiento de cada uno de los juegos de certificados de una escritura: La suma de $ 30 m/n, si el valor de la misma no excediera de $ 1000 m/n; de un valor de $ 1001 hasta $ 10.000 se cobrará además el 3 sobre el excedente de $ 1000, de un valor de $ 10.001 en adelante, se cobrará además el 1,50 sobre el excedente de pesos 10.000, hasta un máximo de $ 10.000. En este honorario queda comprendida la retribución por liquidación, retención y pago de sumas por impuestos u otros conceptos.

Art. 96. – Por la recopilación de antecedentes para efectuar el estudio de títulos, los escribanos titulares y adscriptos de registro percibirán del titular o transmitente del dominio por cuenta de los escribanos referencistas cuando éstos hayan efectuado el trabajo y por su propia cuenta cuando así no ocurriera, los siguientes honorarios:

a) Escrituras de un valor de hasta $ 10.000, $ 100;

b) Escrituras de un valor de hasta $ 50.000, $ 150;

c) Escrituras de más de $ 50.000 hasta pesos 1.000.000, $ 150, más el 1,50 sobre el excedente;

d) Escrituras de más de $ 1.000.000, $ 1575, más el 0,50 sobre el excedente, hasta un máximo de $ 10.000.

Si para efectuar esa recopilación debieran los escribanos salir de su jurisdicción, cobrarán honorarios convencionales.

Art. 97. – Los escribanos ajustarán sus cuentas de honorarios considerando como enteras las fracciones menores de $ 100.

Art. 98. – Las disposiciones de este arancel son obligatorias, tanto para los escribanos como para las personas que requieran sus servicios.

Toda infracción por parte de los escribanos dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias que establece el artículo 52 de la ley 12.990;

No obstante lo dispuesto precedentemente, el escribano podrá percibir un honorario superior al fijado en este arancel, cuando las características o circunstancias del acto lo justifiquen, y previa conformidad de las partes.

Art. 99. – Cuando mediare reclamación y el cliente deudor no afianzare satisfactoriamente el importe reclamado por el escribano, éste podrá retener los testimonios y documentos que correspondan a la parte deudora, hasta hallarse pago su crédito.

Art. 100. – Los escribanos consignarán en forma clara y bajo su responsabilidad, al pie de cada testimonio expedido, el importe del honorario percibido, bajo sanción de $ 100 moneda nacional de multa por cada infracción, a favor del Colegio de Escribanos.

Art. 101. – Repútase maliciosa, toda renuncia del escribano al cobro de gastos de escrituración o a una participación de los honorarios con corredores o cualesquiera otras personas ajenas al gremio notarial, y el Colegio de Escribanos adoptará las sanciones disciplinarias que correspondan contra los infractores a esta disposición.

Art. 102. – Cuando las partes no aceptaren abonar el honorario fijado por el escribano en los casos del artículo 93, así como en toda otra cuestión que se suscitare entre un escribano y sus clientes por la aplicación del presente arancel, resolverá el juez competente.

Art. 103. – En toda cuestión judicial relativa al pago de honorarios a escribanos, deberá darse intervención, en la forma que establece el artículo 37 del reglamento notarial, al Colegio de Escribanos, el que actuará como fiscal.

Art. 104. – Un ejemplar de este arancel, que imprimirá y autenticará el Colegio de Escribanos, deberá estar en todas las escribanías a disposición del público.

Art. 105. – La sociedad permanente o accidental de dos o más escribanos para distribuirse honorarios, es lícita, pero el escribano actuante será personal y directamente responsable de la estricta aplicación de este arancel y del carácter de escribano atribuido a la persona con quien participe del honorario percibido.

Art. 106. – Los escribanos titulares o adscriptos de registro no podrán realizar con sus clientes convenios de los cuales resulten estar a sueldo o retribución fija por su actuación como tales.

Art. 107. – Corresponde al Colegio de Escribanos expedirse en consulta sobre la interpretación de este arancel y adoptar las medidas que considere necesarias para su más uniforme y exacta aplicación.

Art. 108. – Derógase el Decreto Nş 3972/48 y toda otra disposición que se oponga al presente.

Art. 109. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese. PERON – Belisario Gache Pirán.