MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

SECRETARIA DE ENERGIA

Resolución N° 150/2007

Bs. As., 12/2/2007

VISTO el Expediente N° S01:0335268/2006 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.653 instituyó el nuevo régimen al que deberá someterse el Transporte por Automotor de Cargas de carácter nacional e internacional en la medida que no se encuentre reglado por Convenios Internacionales, siendo el principal objeto de dicha ley obtener un sistema de transporte automotor de cargas que proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres.

Que asimismo, la Ley N° 24.653 establece en su Artículo 2° que "Es responsabilidad del Estado Nacional garantizar una amplia competencia y transparencia de mercado. En especial debe: a) Impedir acciones oligopólicas, concertadas o acuerdos entre operadores y/o usuarios del transporte, que tiendan a interferir el libre funcionamiento del sector; b) Garantizar el derecho de todos a ingresar, participar o egresar del mercado de proveedores de servicios; c) Fijar las políticas generales del transporte y específicas del sector en concordancia con el espíritu de la presente ley; d) Procesar y difundir estadística y toda información sobre demanda, oferta y precios a fin de contribuir a la aludida transparencia; e) Garantizar la seguridad en la prestación de los servicios; f) Garantizar que ninguna disposición nacional, provincial o municipal, grave (excepto impuestos nacionales), intervenga o dificulte en forma directa o no, los servicios regidos por esta ley, salvo en materia de tránsito y seguridad vial".

Que la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (C.A.T.A.C.) —mediante presentación de fecha 5 de septiembre de 2006—, ha puesto en conocimiento del presente órgano estatal la problemática relacionada al transporte automotor de cargas de cereales, oleaginosas y afines, manifestando la existencia de diversas asimetrías y distorsiones de mercado en dicho sector.

Que asimismo, la cámara aludida ha presentado un proyecto de decreto mediante el cual se establecen diversas regulaciones a la actividad.

Que, a tales fines y previo a considerar la conveniencia de propiciar cualquier tipo de regulación al transporte automotor de cargas de cereales, oleaginosas y afines, resulta necesario estudiar las características de dicha actividad a través de todos sus componentes, a cuyo fin se dispone la creación en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de un Grupo de Trabajo a fin de concretar dicho objetivo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley N° 24.653, su Decreto Reglamentario N° 1035 de fecha 14 de junio de 2002 y el Artículo 2° del Decreto N° 601 de fecha 11 de abril de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, un "Grupo de Trabajo para el Estudio del Sector del Transporte Automotor de Cereales, Oleaginosas y Afines".

El Grupo de Trabajo que se crea por el presente artículo estará presidido por el Señor Subsecretario de Transporte Automotor, D. Jorge GONZALEZ (D.N.I. 18.750.288).

ARTICULO 2° — El "Grupo de Trabajo para el Estudio del Sector del Transporte Automotor de Cereales, Oleaginosas y Afines", tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar las pautas necesarias a fin de asegurar la satisfacción de las necesidades de distribución y acarreo de los cereales de cada zona, concentrando rápida y eficazmente la materia transportada en los lugares de almacenamiento o puertos de embarque, procurando la economía, continuidad y eficiencia de los servicios, mediante el aprovechamiento racional de la capacidad instalada.

b) Analizar los precios de la actividad a la actualidad, encontrándose facultada para analizar la conveniencia o no de implementar precios de referencia, por lo que a tales fines y en caso de corresponder, deberá elaborar los informes correspondientes.

c) Analizar los parámetros mediante los cuales se lleva a cabo actualmente la distribución de la carga transportada. A tales efectos, estudiará la estructuración del tráfico entre productores, transportistas, acopiadores y cooperativas, pudiendo intervenir los sectores aludidos en los estudios pertinentes.

d) Evaluar la distribución que hacen los acopiadores con transporte propio de la carga transportada entre los transportistas locales.

ARTICULO 3° — A los fines de la presente resolución, se considerará transportista de cereales al que haga de dicho transporte su principal actividad.

ARTICULO 4° — Las tareas encomendadas por la presente resolución, deberán efectuarse en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos.

ARTICULO 5° — La presente medida no implicará erogación presupuestaria adicional alguna para el Estado Nacional.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. RICARDO RAUL JAIME, Secretario de Transporte.

e. 16/2 N° 537.967 v. 16/2/2007